CE-SEC5-EXP1995-N1387
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1387
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Improcedencia. Excepción de inconstitucionalidad: norma que establece inhabilidades / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Norma que amplía causales de inhabilidad para desempeño como contralor / INHABILIDAD DE CONTRALOR - Excepción de inconstitucionalidad. Norma constitucional cerrada: ley no podía ampliar inhabilidades Se dice en el libelo que la demandada estaba incursa en la causal de inhabilidad prevista para alcaldes en el artículo 95.4 de la ley 136 de 1994, aplicable a los contralores, por mandato del artículo 163 lit. c) ibídem; la inhabilidad deriva de que para la fecha de su elección como Contralora Municipal de Tunja, la elegida desempeñaba el cargo de Analista de Personal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Regional 8, que es una sociedad de Economía Mixta, adscrita al Ministerio de Agricultura. El artículo 272 de la Constitución Nacional regula lo atinente a las contralorías departamentales, distritales y municipales y en su inciso séptimo consagra una inhabilidad general, según la cual, no podrán ser elegidos para cualquiera de los cargos mencionados quienes durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección, hubieren ocupado cargos del orden departamental, distrital o municipal, en la respectiva circunscripción territorial, exceptuando el ejercicio de la docencia. La ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, constituye el desarrollo legal de algunos principios y fundamentos
que la Carta Política de 1991 consagró para las entidades municipales; dicha ley, al referirse a los hechos que constituyen inhabilidad para ser elegido contralor municipal consagró, en el literal e) de su artículo l63, una concerniente al ejercicio de cargos públicos previo a la elección y que es concordante con la inhabilidad consagrada en carta fundamental (Art. 272 inc. penúltimo). En efecto, el precepto legal en cuestión dispuso que no podrá ser elegido contralor municipal quien “durante el último año haya ocupado cargo público del orden de departamental, distrital o municipal salvo la docencia”. Dicho literal fue derogado por el artículo 9 de la ley 177 de diciembre 28 de 1994, norma que dejó vigentes los tres primeros literales del artículo l63 de la ley 136 de 1994, que hacen relación a las inhabilidades para ser elegido contralor. Teniendo en cuenta que el artículo 272 en su inciso penúltimo, al señalar la inhabilidad general para ocupar los cargos a que se hizo mención antes, no autoriza al legislador para señalar otras causales de inhabilidad para dichos funcionarios, autorización que si la dio el constituyente en el inciso sexto al señalar las calidades para ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal, al decir “y las demás calidades que establezca la ley”, se debe concluir que al ser dicha norma constitucional de carácter “cerrado”, no permite que por ley se creen nuevas causales de inhabilidad para los funcionarios mencionados del control fiscal. Lo anterior trae como consecuencia que el artículo 163 de la ley 136 de 1994 es violatorio del
artículo 272 inciso penúltimo de la Constitución Nacional, y por ello y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la C.N., haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad la Corporación considera inaplicable dicha norma legal. De acuerdo con lo anterior, resulta forzoso concluir que para el caso a estudio no es aplicable la disposición que, según el libelo, transgredió el acto demandado y en esas condiciones resulta superfluo determinar que categoría de servidor público tenía la demandada, cuando se desempeñó como funcionaria de una sociedad de economía mixta del orden nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 163 LITERAL C / LEY 177 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1387
Actor: HELENA ISABEL NIÑO ROJAS Demandado: MARTHA LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROYCONTRALOR DEL MUNICIPIO DE TUNJA
Procedente del Tribunal Administrativo de Boyacá, ha llegado el proceso de la referencia a fin de que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada por esa Corporación el 23 de mayo de 1995, por la parte actora y por el Procurador Judicial 46 ante el Tribunal mencionado. La Sala no se pronunciará en relación con el recurso intentado por la demandante, en razón de que se interpuso fuera del tiempo establecido en el artículo 250 del C.C.A., toda vez que la sentencia impugnada se notificó por edicto entre el 26 y el 31 de mayo de 1995 (fls. 145 - 146 cdno. ppl.), y dentro de este término o dentro de los dos días siguientes, hasta el 2 de junio de 1995, podía interponerse la alzada, pero solo hasta el día 5 de los mismos mes y año la parte actora presentó el respectivo escrito interponiéndolo (fl. l56 Vto. cdo ppl.).
ANTECEDENTES. – 1. -) FUNDAMENTOS DE LA ACCION (fls. 90 - 98 Cdo. Ppl).
Invocando los artículos 84 y 228 del C.C.A., la ciudadana Helena Isabel Niño Rojas demandó la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal de Tunja, en sesión celebrada el 5 de enero de 1995, eligió a la Dra. Martha Lucía del Carmen Rodríguez Monroy, como Contralora Municipal de esa capital, considera la demandante que dicho acto de elección viola las siguientes disposiciones: 1.1. -) Artículo 95 - 4 de le ley 136 de 1994 por remisión del 163 Lit. c) ibídem, en
razón de que a la fecha de su elección, la demandada se desempeñaba como funcionaria de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Tunja, en el cargo de Analista de Personal. 1.2. -) Artículos 35 de la ley 136 de 1994 y 100 del acuerdo No. 012 de 1994 – expedido por el Concejo Municipal de Tunja– toda vez que en su sesión de instalación del 2 de enero de 1995, el Concejo de ese municipio, presentó proposición en et sentido de convocar para elección de Contralor y habiendo sido aceptada, se citó para el día 5 siguiente, sin que entre la convocatoria y la elección transcurriera el término reglamentario de 3 días. 2. -) Cumplida la actuación señalada en los artículos 232 y siguientes del C.C.A. (fls. 101 - 129 cdo. ppl.), el Tribunal Administrativo de Boyacá procedió a dictar sentencia adversa a las pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones que se resumen así: 3. -) LA PROVIDENCIA RECURRIDA EN APELACION (Fls. 130 - 144 cdo. ppl.). 3.1. -) El artículo 272 de la C.N., en su penúltimo inciso expresa: “No podrá ser elegido ... quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia”. No cabe duda que al redactar las inhabilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales, el constituyente tuvo en cuenta el criterio de la descentralización territorial, pues se refirió a los órdenes departamental, distrital y municipal, para con ello resaltar que las inhabilidades
operan dentro de esos ámbitos; y en esa orientación se percibe el pensamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, acerca de la interpretación de las normas de la ley 136 de 1994 cuando, con ponencia del Dr. Humberto Mora Osejo, explicó que las inhabilidades y prohibiciones establecidas en la premencionada ley, para ocupar cargos en los municipios, solo se refieren a uno determinado y no pueden hacerse extensivas a los demás municipios, porque cada uno constituye una entidad territorial diferente. Si en el sub - júdice se consulta el texto de la norma jurídica que creó la inhabilidad para Contralores y que remite al artículo 95 de la ley 136 de 1994, es claro que el cuadro inhabilitante que describe el precepto, se proyecta no de manera integral sino con un carácter restrictivo “en lo que sea aplicable”. Mal puede interpretarse, sin salvedad, que el mencionado artículo 95 en sus 11 numerales es extensivo a la hipótesis de los contralores municipales. El sentido lato de la normatividad, exige que el fallador haga una operación racional que le permita discurrir acerca de la aplicabilidad de cada inhabilidad invocada en un determinado proceso, puesto que la aplicación mecánica y extensiva de los 11 numerales a la elección de los contralores, representa una violación de la ley que en forma afirmativa y perentoria exige un juicio disvalorativo, para definir su aplicabilidad analógica a unos servidores públicos que justamente no ejercen la función de alcaldes. En estas condiciones, el numeral 4 del citado artículo 95 de la ley 136 de 1994, estaría circunscrito al ámbito de la misma entidad territorial en la
que ocurre la función fiscal. El tema de las inhabilidades de contralores de los entes territoriales, solo puede entenderse en función de los conceptos de descentralización, ya que el fenómeno descentralista, dentro de la organización de la rama ejecutiva del poder público, supone caracteres de autonomía presupuestal, funcional y administrativa. En resumen, dijo el a - quo, a la luz del artículo 95 - 4 de la ley 136 de1994, la condición de trabajadora oficial que desempeñaba la demandada en un ente descentralizado del orden nacional, no comunicó inhabilidad alguna para su elección de Contralora Municipal. 3.2. - ) En cuanto hace a la violación de los artículos 35 de la ley 136 de 1994 y 100 del Acuerdo No. 012 del mismo año el a - quo sostuvo que, solo acarrea nulidad de los actos administrativos, el incumplimiento de formalidades sustanciales, puesto que ellas conforman los procedimientos administrativos y se establecen para garantizar los derechos de los administrados v.gr. de audiencia, de defensa etc.; también se consideran formalidades sustanciales aquellas cuya omisión podría llegar a cambiar el sentido de la decisión. El acontecimiento que sobre el punto en discusión establece el proceso, refleja el desobedecimiento de la ley que imponía al Concejo Municipal el deber de producir la elección de Contralor, no el 5 sino el 6 de enero de 1995 y sobre esa realidad, el fallador debía establecer si el hecho de expedir el acto impugnado con un día de anticipación atrajo, respecto de los ciudadanos, violación de prerrogativas propias del debido proceso, o si el transcurso de un día habría hecho cambiar la
circunstancia de la elección de Contralora, y al respecto consideró que los demás integrantes de la terna remitida por los Tribunales al Concejo, no vieron menoscabados sus derechos por el anticipo de la elección y, respecto de la modificación del sentido de la decisión, consideró inobjetivo pensar que la diferencia anotada, en términos de relación de causalidad, hubiese condicionado la no elección de la Contralora. Se trató de una elección circunscrita a tres nombres y por consiguiente, con el adelantamiento de un día en su realización, ningún tercero perdió la oportunidad de ser considerado por la Corporación electoral y de otra parte, es de suponer que los miembros del Concejo tomaron la decisión con fundamento en el análisis de la hoja de vida de la demandada, situación que no puede modificar la irregularidad mencionada. 4. -) FUNDAMENTOS DE LA APELACION (fls. 158 - 180 cdo. ppl.). El apelante afirma que sobre los magistrados que dictaron la sentencia recurrida, pesaba un impedimento de carácter constitucional pues, se trataba de juzgar la legalidad de un acto administrativo que se originó en el propio Tribunal, que envió una candidata inhabilitada, cuyo juzgamiento estuvo en manos de los propios Magistrados que la postularon y que declararon la elección ajustada a la normatividad jurídica, lo cual atenta contra el debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (Art. 29 C.N.). 4.1. -) El capítulo de las nulidades jamás podrá agotarse en la Constitución Nacional, allí se consagran los principios fundamentales y su desarrollo legal
remite a la ley y es en cumplimiento del espíritu de los constituyentes que al desarrollar los criterios orientadores de la descentralización territorial, se le permite a los departamentos que tengan sus propias autoridades, que ejerzan sus competencias, que administren sus recursos, etc. Para robustecer la descentralización territorial, se dictó la ley estatutaria 136 de 1994, modificada por la 177 del mismo año y las inhabilidades que no había enumerado la Carta y que tenían que ver con alcaldes, contralores y concejales tuvieron nacimiento en las citadas leyes. Pregonar la descentralización y decir a renglón seguido que como en la Constitución no aparecen todas las nulidades que fueron reconocidas por los congresistas, después de promulgada la última Carta Política y que son producto y fruto del devenir histórico del desarrollo constitucional y de las vivencias diarias de la democracia local, que cada vez reclama el principio de la igualdad, repugna con la democracia participativa y con los principios rectores de la función pública. 4.2. -) El Tribunal hace una singular valoración de la justicia y categoriza los tipos de ilegalidad en que se puede incurrir al expedir un acto administrativo, sin haber precluido el término que establecía la ley pera elección de funcionarios. Se dice que hay categorías en la violación de las leyes y que las de abajo se pueden violar con los actos administrativos, pero las sustanciales o sea las de la cima no se pueden violar. 4.3. - ) En relación con la afirmación del Tribunal en el sentido de que, con el adelantamiento de un día en la elección nadie salió lesionado, se pregunta el
apelante si para decretar la nulidad de un acto es necesario probar, como en los delitos, la intención del daño y el perjuicio y si en esta clase de acciones el juez tiene la obligación de buscar que persona sufrió daño, detrimento o perjuicio en sus intereses o, por el contrario, el juez administrativo es el garante de la legalidad. 4.4. - ) Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, dice el recurrente, no son obligatorios y le han servido al gobierno como pautas, pero en este caso es una ciudadana quien reclama respeto a la legalidad y una sociedad que está expectante por los resultados del control de legalidad. 5. -) CONCEPTO DE LA PROCURADURIA (fls. 195 - 210 cdno ppl.). Se resume en los siguientes términos: Manifiesta la Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado que, la inhabilidad que el primer cargo predica de la demandada, se refiere a la prohibición establecida por el legislador para quienes aspiren a ser elegidos alcaldes, de permanecer en cargos dentro de la Administración, señalándoles la obligación de renunciar dentro de un término prudencial, en aras de evitar el ejercicio indebido del poder que puedan tener como empleados en pro de sus pretensiones electorales, garantizando así el postulado de la igualdad. La remisión legislativa establecida en el artículo 9 de la ley 177 de 1994, no implica una aplicación directa y mecánica de la norma remitida, por el contrario, debe entenderse dentro de los límites que la misma norma ha establecido, no de
otra manera debe comprenderse la expresión “en los que sea aplicable”; de suerte que la norma se adoptará frente a la inexistencia de inhabilidad expresa y como en el sub - júdice el artículo l63 de la ley 136 de 1994, consagró el régimen de inhabilidades para los Contralores, es esta la disposición que se debe aplicar, por ser expresa y especial y no la predicable del alcalde. En relación con la violación de los artículos 35 de la ley 136 de 1994 y 100 del Acuerdo 012. de 1994, manifestó compartir el análisis del a - quo, relacionado con los procedimientos para la expedición de la voluntad administrativa y con la consecuencia derivada de su inobservancia; considera que en el sub - júdice la irregularidad solo afecto el trámite y por lo tanto no existe vicio que amerite la anulación del acto impugnado. CONSIDERACIONES 1. -) El acto demandado fue producido por el Concejo Municipal de Tunja en su sesión del 5 de enero de 1995, en la que se eligió a la Dra. Martha Lucía Rodríguez Monroy como Contralora del mismo municipio, para el período 19951997 (fls. 17 - 18 cdo. ppl.), dicha elección le fue comunicada a la Dra. Rodríguez Monroy el día 6 de enero siguiente (fl. 27 cdo. ppl.) y teniendo en cuenta que en las fechas premencionadas corría el término de vacancia judicial, que se extendió hasta el 10 de enero de 1995, inclusive (Art. 1 lit. b) L.31 / 71), el plazo de caducidad previsto en el artículo 7 de la ley 14 de 1988 comenzó a correr a partir
del 11 de enero siguiente (arts. 62 L. 4 / 13 y 121 C.P.C.), término dentro del cual la demanda fue presentada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial (fl. 98 cdo. ppl.). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 - 2 del C.C.A., en concordancia con el 131 - 3 y 231 ibídem, esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el Procurador Judicial 46. 2. - ) El apelante afirma que sobre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá pesaba un impedimento de orden constitucional, en razón de que juzgaron un acto administrativo que se originó en esa misma Corporación, toda vez que enviaron una candidata inhabilitada por la ley, cuyo posterior juzgamiento estuvo en manos de los propios magistrados que la postularon y que declararon la elección ajustada a la normatividad jurídica; considera además que tales hechos atentan contra el debido proceso ( Art. 29 C.N. ), pues colocan al Tribunal en una posición ambivalente ya que, de una parte, generó un acto cuya legalidad se cuestiona y de otra, cercenó una instancia judicial, por tener que fallar sobre la validez de su propio acto. Al respecto, es necesario aclarar que el acto demandado en este proceso se originó en el Concejo Municipal de Tunja y no, como sostiene el apelante, en el Tribunal Administrativo de Boyacá y si bien es cierto que esta Corporación judicial intervino en la conformación de ternas de candidatos para la elección de Contralor de Tunja –que no de su elección– lo hizo en cumplimiento de una función constitucional (Art. 272, inciso cuarto C.N. ) que no conlleva vinculación jurídica ni
de otra índole, luego mal podría tipificar un motivo de impedimento en los términos que la ley los concibe y en tales condiciones no resultaría legal que la Corporación mencionada se excusara de cumplir los deberes que la ley le impone. Tampoco puede hablarse de violación del debido proceso en la actuación administrativa, ya que al presentar un candidato para integrar la terna de aspirantes a Contralor Municipal, el Tribunal de Boyacá no hizo otra cosa que cumplir la función que, en la etapa previa a elección de Contralores, le señaló la Constitución. 3. -) Se dice en el libelo que la demandada estaba incursa en la causal de inhabilidad prevista para alcaldes en el artículo 95 - 4 de la ley 136 de 1994, aplicable a los Contralores, por mandato del artículo 163 lit. c) ibídem, según afirma la parte actora la inhabilidad deriva de que para la fecha de su elección como Contralora Municipal de Tunja, la elegida desempeñaba el cargo de Analista de Personal –Departamento Administrativo y de Recursos Humanos– de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Regional 8, que es una sociedad de Economía Mixta, adscrita al Ministerio de Agricultura. Las disposiciones que se dicen infringidas son del siguiente tenor: ARTICULO 163. INHABILIDADES: No podrá ser elegido Contralor quien: (...) c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta ley en lo que sea aplicable. (...) (Subraya y resalta la Sala). Por su parte el artículo 95, en lo pertinente expresa: INHABILIDADES: No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:
(...) 4) Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. (...) El artículo 272 de la Constitución Nacional regula lo atinente a las contralorías departamentates, distritales y municipales y en su inciso séptimo consagra una inhabilidad general, según la cual, no podrán ser elegidos para cualquiera de los cargos mencionados quienes durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección, hubieren ocupado cargos del orden departamental, distrital o municipal, en la respectiva circunscripción territorial, exceptuando el ejercicio de la docencia. La ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, constituye el desarrollo legal de algunos principios y fundamentos que la Carta Política de 1991 consagró para las entidades municipales; dicha ley, al referirse a los hechos que constituyen inhabilidad para ser elegido contralor municipal consagró, en el literal e) de su artículo l63, una concerniente al ejercicio de cargos públicos previo a la elección y que es concordante con la inhabilidad consagrada en carta fundamental (Art. 272 inc. penúltimo). En efecto, el precepto legal en cuestión dispuso que no podrá ser elegido contralor municipal quien “durante el último año haya ocupado cargo público del orden de departamental, distrital o municipal salvo la docencia”. (subraya y resalta la Sala). Dicho literal fue derogado por el artículo 9 de la ley 177 de diciembre 28 de 1994, norma que dejó vigentes los tres primeros literales del artículo l63 de la ley 136 de
1994, que hacen relación a las inhabilidades para ser elegido contralor, consistentes en que haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado; haya sido miembro de los Tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres (3) años anteriores; y este incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable. Teniendo en cuenta que el artículo 272 en su inciso penúltimo, al señalar la inhabilidad general para ocupar los cargos a que se hizo mención antes, no autoriza al legislador para señalar otras causales de inhabilidad para dichos funcionarios, autorización que si la dio el constituyente en el inciso sexto al señalar las calidades para ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal, al decir “y las demás calidades que establezca la ley”, se debe concluir que al ser dicha norma constitucional de carácter “cerrado”, no permite que por ley se creen nuevas causales de inhabilidad para los funcionarios mencionados del control fiscal. Lo anterior trae como consecuencia que el artículo 163 de la ley 136 de 1994 es violatorio del artículo 272 inciso penúltimo de la Constitución Nacional, y por ello y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la C.N., haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad la Corporación considera inaplicable dicha norma legal. De acuerdo con lo anterior, resulta forzoso concluir que para el caso a estudio no es aplicable la disposición que, según el libelo, transgredió el acto demandado y
en esas condiciones resulta superfluo determinar que categoría de servidor público tenía la demandada, cuando se desempeñó como funcionaria de una sociedad de economía mixta del orden nacional. (Fl. 5 cdo. 2) 4. -) La demandante considera que con el acto impugnado también se transgredieron los artículos 35 de la ley 136 de 1994 y 100 del acuerdo 012 de 1994, expedido por el Cabildo Local de Tunja.
Dichas normas rezan: ARTICULO 35. ELECCION DE FUNCIONARIOS: Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. (...) ARTICULO 100. Todo cargo cuya elección sea competencia del Concejo Municipal se proveerá en sesión pública, el día que se señale por medio de proposición aprobada en la sesión pública, que deberá efectuarse por lo menos con tres días de anticipación. (...) En decir de la demandante, la violación de los anteriores preceptos se estructuró en razón de que la elección de Contralora Municipal de Tunja se realizó dos días –y no tres como manda la ley– después de efectuada la respectiva convocatoria.
En relación con este cargo se observa: A folios 1 a 26 (cdo. ppl.) obran copias de las actas 001 y 002, correspondientes a
sendas sesiones realizadas por el Concejo Municipal de Tunja y cuyo contenido permite establecer que el 2 de enero del año en curso, en sesión de instalación, se convocó al mismo Cabildo a fin de que realizara la elección de Contralor, misma que se llevó a cabo el día 5 siguiente, quiere ello decir que entre una y otra sesión transcurrieron los 3 días a que se refieren las normas transcritas, teniendo en cuenta que, el plazo señalado en ellas se refiere exclusivamente a los días correspondientes a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal (30 días, prorrogables por 10 más, Art. 3 Acuerdo 12 / 94), cuyo cómputo es continuo, esto es sin que lo interrumpan los días feriados y de vacancia, constituyendo en tal sentido una excepción al principio general consignado en el artículo 62 de la ley 4 1 de 1913. Por lo brevemente expuesto y sin que sea necesaria consideración adicional, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto de la Procuraduría y de acuerdo con él, FALLA: Confírmase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 23 de mayo de 1995, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. En firme este proveído, vuelva el expediente a su lugar de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario