CE-SEC5-EXP1995-N1388
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1388
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECTORAL - Principio de taxatividad / PLIEGOS ELECTORALESEntrega extemporánea. Causal de reclamación electoral / ACTAS DE ESCRUTINIO - Causal de reclamación: falta de firmas de los jurados / RECLAMACIÓN ELECTORAL - No es causal de nulidad. Extemporaneidad en la entrega de pliegos Es criterio de la Sala que los hechos configurativos de nulidad electoral deben estar previstos de una manera expresa en la ley. Por ello no es pertinente, en el caso de autos, estudiar la acusación propuesta por el actor respecto de la extemporánea entrega de los pliegos de electorales para su introducción en el arca triclave. Lo mismo por no contener algunas actas tres firmas de los jurados. Si el actor desaprovechó la oportunidad legal de ejercer su derecho a reclamación ante los funcionarios administrativos electorales, no puede ahora, como vía supletoria, recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa para enmendar la tardía reacción respecto a las razones de su inconformidad con el acto de elección, tratando de hacer aparecer como causales de nulidad las definidas únicamente como objeto de reclamación. NULIDAD ELECTORAL - No la constituye la trashumancia electoral / TRASHUMANCIA ELECTORAL - No es causal de nulidad electoral / TRASTEO DE VOTOS - No constituye causal de nulidad La votación de personas no residentes en el municipio en la elección de autoridades locales, prohibida por el Art. 316 de la C. Política, no está instituida en causal de nulidad electoral. Tiene sanción penal conforme lo prevé la ley 2a. de 1990 y para prevenir la existen procedimientos administrativos consagrados en la
ley 163 de 1994, artículo 4o. ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia de cuociente electoral / NULIDAD ELECTORAL - Causales / CUOCIENTE ELECTORAL - Improcedencia En cuanto a la violación al sistema del cuociente electoral, por haber computado votos inválidos para las elecciones de alcalde del municipio de San Marcos, ha de expresarse que como se está ante la elección uninominal no es dable que se contrariara ese sistema, aplicable sólo cuando la votación se hace para elegir dos o más personas como lo ordena el Art. 263 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se reitera la sentencia No. 0548, Ponente: Dr. Jorge
Penen Deltieure FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 3 Y 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 3 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 2 DE
1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1388
Actor: CÉSAR EUGENIO DIAZ GRANADOS OTERO Y OTRO Demandado: JOSEFA DE LA C. MILDRETH RAMOS OTERO - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE SAN MARCOS, PERÍODO 1995-1997
Por apelación que interpuso la parte actora en el proceso radicado en primera instancia bajo el No. 4688 contra la sentencia del 31 de mayo del presente año, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Sucre, conoce la Sala del proceso acumulado de la referencia. Satisfecho el trámite procesal de la alzada y no hallando en lo actuado motivo de nulidad, se decide lo que en derecho corresponde previo examen de los siguientes ANTECEDENTES 1. - La señora Josefa de la Candelaria Mildreth Ramos Otero y el señor César Eugenio Díaz - Granados Otero, en demandas separadas, pretenden, en ejercicio de la acción contenciosa electoral, la nulidad del acto declaratorio de la elección de la alcaldesa popular del municipio de San Marcos para el período 1995 - 1997, expedido el 6 de noviembre de 1994 por los Delegados del H. Consejo Nacional Electoral. Mediante auto del 25 de marzo del año en curso se dispuso la acumulación de los procesos que en primera instancia se radicaron bajo los números 4687 y 4688, con fundamento en que concurre la causal 1a. del Art. 238 del C.C.A. 2. - Relación de los procesos acumulados. -
I. - Por intermedio de apoderado, la señora Josefa de la Candelaria Mildreth Ramos Otero demandó la nulidad de su propio acto de elección como alcaldesa de San Marcos, al igual que la nulidad del Acta de Escrutinio de la mesa de votación No. 1o., Zona 99, Puesto 38, corregimiento de Cuenca en esa
municipalidad, concerniente a los votos allí depositados en los comicios del 30 de octubre de 1994 para alcalde municipal. - Consiguientemente solicita certificación de los escrutinios de la elección de alcalde computando sólo los votos válidos y excluyendo los que resultaren computados de más a favor del candidato distinguido en el tarjetón con el número 51 y, si fuere del caso, declarar electo a quien corresponda. Presenta como fundamento fáctico de las pretensiones que en las elecciones para alcalde efectuadas el 30 de octubre de 1994 el acta de escrutinio de la mesa 1, zona 99, puesto 38 del corregimiento de Cuenca “... fue alterada sustancialmente en lo escrito después de firmada por los miembros del respectivo jurado de votación...”, toda vez que el candidato César Eugenio Díaz - Granados Otero, con número de tarjetón 51, obtuvo allí 111 votos alterándose dicha cifra para convertir el dígito 1 del centro en un nueve (9), lo cual llevó a que los votos totalizados excedieran el número de votantes en la mesa. Ese hecho fue oportunamente denunciado y mediante diligencia de inspección judicial practicada por funcionarios de la Fiscalía se precisó que en la mesa aludida se depositaron 275 votos, lo que concuerda con el número de sufragantes (Formulario E - 11). El concepto de violación de la ley se desarrolla con relación al Art. 223 numeral 3o. del C.C.A., que se aduce modificado por el Art. 65 de la ley 96 de 1985, norma esta inspirada “... en el propósito de garantizar la pureza del sufragio y sancionar
las alteraciones y fraudes que se realicen sobre las actas de jurados después de firmadas...”.
II. - El señor César Eugenio Díaz - Granados Otero, también mediante apoderado, demanda la nulidad del acto “por medio del cual se declaró elegida a la señora Josefa de la C. Mildreth Ramos Otero como alcalde para el MUNICIPIO DE “SAN MARCOS” (Sucre) y para el período constitucional 1995 a 1997, así como también deberán anularse los demás actos y actas de escrutinio que se impugnan en el presente libelo”.
Los hechos que sustentan la pretensión se sintetizan de la siguiente forma: a) En los comicios del 30 de octubre de 1994 para la alcaldía de San Marcos se inscribieron tres (3) candidatos, que en total alcanzaron 14.039 votos. b) En dicho proceso eleccionario ocurrieron varias irregularidades, como que las actas de las mesas 1, 2 y 3 del corregimiento “Las Flores” fueron introducidas al arca triclave de manera extemporánea sin que se justificara la demora para su entrega; además, los respectivos pliegos se encontraban en mal estado, como consta en el acta pertinente, y que su traslado del corregimiento a la cabecera municipal se hizo sin vigilancia de fuerza pública uniformada, anomalías que implican su exclusión de los escrutinios. Igualmente, las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas 40 y 41 de la cabecera municipal de San Marcos en sus dos ejemplares sólo exhiben dos firmas, por lo que aquellas son apócrifas.
Y que para la elección de alcalde de San Marcos “SE TRASLADARON MASIVAMENTE CIUDADANOS RESIDENTES EN OTROS MUNICIPIOS”, nativos o residentes de otras localidades en donde en el mismo año 1994 habían sufragado, como se observa en las mesas números 4, 16, 20, 21, 22, 23, 29, 35 y 40 de la cabecera municipal; los números 1 y 2 del corregimiento de “Buenavista”; la número 2 del corregimiento de “Cuenca y las números 1, 2 y 3 del corregimiento “Las Flores”. El actor se apoya en el Art. 223 numeral 2o. del C.C.A., subrogado por el Art. 17 de la ley 62 de 1988 para argumentar la existencia de registros electorales apócrifos o al menos los elementos que sirvieron para su formación; la causal 3o. del mismo artículo, para impugnar actas que presentan en su contenido alteraciones sustanciales en lo escrito, ocurridas con posterioridad a la firma de los jurados. Y el numeral 4o. de dicho artículo 223, por entender que los votos inválidos por ser ilegales no deben computarse para efectos de determinar el cuociente electoral. La sentencia recurrida. - El a - quo analizó independientemente cada uno de los procesos acumulados. Respecto de la demanda propuesta por César Eugenio Díaz - Granados Otero desechó las pretensiones; y en cuanto a la presentada por Josefa de la Candelaria Mildreth Ramos Otero, accedió a las súplicas y ordenó la práctica de
nuevo escrutinio para que se efectúe la declaración de elección de quien corresponda. La razón para desestimar los cargos primero y segundo propuestos por el actor Díaz - Granados consiste en que se trata de causales de reclamación previstas en el Art. 192 del Código Electoral y no de las de nulidad del Art. 223 del C.C.A. El tercer cargo, concerniente al trasteo de votos, tampoco prospera porque la carga de la prueba, dice el fallo impugnado, correspondía al actor y no a la administración. - El último cargo, señalado como violación del sistema del cuociente electoral no halló prosperidad, por cuanto los anteriores no prosperaron. Respecto a las consideraciones del Tribunal para acceder a las pretensiones de la actora Josefa M. Ramos Otero, fundadas en las pruebas allegadas y en especial en la inspección judicial práctica por el Fiscal Seccional de San Marcos sobre los documentos tachados de alteración, así como en las declaraciones ordenadas que estimó suficientes, concluye expresando: “Para el Tribunal está claro que el acta de Escrutinio del jurado de Votación correspondiente a la mesa No. 1o., Zona 99, Puesto 38, Corregimiento de Cuenca, municipio de San Marcos (Sucre) en lo que respecta a la elección de alcalde verificada el día 30 de octubre de 1994 y que está contenida en el formulario: E - 14 diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que obra a folio 25 del Expediente sufrió alteraciones sustanciales después de firmada por los respectivos jurados de votación, que variaron el número de votos que realmente obtuvo el candidato a la alcaldía señor César Eugenio Díaz - Granados
Otero. Basta observar la referida acta para concluir sin lugar a equívocos que del número ciento once (111) votos que obtuvo aquel se alteró el número uno (1) intermedio por el número nueve (9) para así variar el resultado a favor del candidato Díaz - Granados Otero en ochenta (80) votos más; ...” (fl. 142). 4. - Recurso de apelación. - En tiempo recurrió el actor César Eugenio Díaz - Granados Otero para insistir en el corregimiento de sus pretensiones de nulidad. Como motivación de la alzada alega, luego de pormenorizado estudio del material probatorio acercado al expediente, que los cargos que formuló están contundentemente demostrados. Con relación a la entrega extemporánea de las actas de las mesas 1, 2 y 3 del corregimiento Las Flores para ser introducidas en el arca triclave, acto violatorio de la Resolución No. 7283 del 13 de octubre de 1994 del Registrador Nacional del Estado Civil, sostiene que por ilegales deben tenerse sus votos como inválidos y no debiéndose computar en el escrutinio respectivo tal como lo dispone el Art. 144 del Código Electoral. A este respecto analiza y critica la prueba aportada como certificación para justificar la tardanza en entregar a los claveros las actas en cuestión, situación que estima violatoria del régimen electoral y, además, constitutiva de transgresión al Código Penal. Reclama de esta Corporación “... atenerse siempre al mandato de la Ley...” ante lo irregular de la forma como se condujeron los pliegos desde el Corregimiento Las Flores hasta la cabecera municipal. - El recurrente da por
acreditada la violación del Art. 223, causal 2a., del C.C.A. e igualmente la 4a. de la misma disposición. Agrega que está igualmente demostrada la violación del Art. 316 de la C. Política, ante la masiva movilización de ciudadanos extraños al municipio de San Marcos, que inscribieron su cédula y votaron en las elecciones para alcalde. Que pese a la irregular inscripción sufragaron algunos de aquellos en las mesas 4, 16, 20, 21, 22, 23, 29, 35 y 40 de la cabecera municipal; los números 1 y 2 del corregimiento “Buenavista”; la No. 2 del corregimiento “La Cuenca” e igual en las números 1, 2 y 3 del corregimiento “Las Flores”, todo como producto de inaplicable interpretación del artículo 3o. de la Resolución No. 298 de septiembre de 1994, expedida por el
H. Consejo Nacional Electoral.
Por su parte el apoderado sustituto de la señora Josefa Mildreth Ramos Otero solicita confirmar el fallo recurrido, aunque critica la procedencia del numeral 2o. de la parte resolutiva, en cuanto declaró la nulidad del acto de elección de la precitada Josefa de la C. Mildreth Ramos O., siendo así que su votación no fue afectada. 5. - Concepto del Ministerio Público. - La señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso solicita la revocatoria del punto tercero del fallo recurrido y la confirmación de los demás. En su escrito hace independiente análisis de cada uno de los procesos acumulados, así:
a) Respecto del propuesto por César Eugenio Díaz - Granados Otero expresa, con apoyo en jurisprudencia de la Sala, lo siguiente: “Sin lugar a dudas, los cargos formulados en esta demanda no pueden dar lugar a que se configure alguna de las causales de nulidad alegadas, pues los supuestos de aquellos no encajan en los supuestos normativos de éstas. Estos hechos constituyen al tenor de lo dispuesto en los números 3o. y 7o. (subrogados por el Art. 15 de la ley 62 / 88), causales de reclamación que deben formularse ante las autoridades electorales, por tanto no son demandables ante la jurisdicción”. Y en cuanto al promovido por la señora Josefa Mildreth Ramos Otero, considera probada la causal invocada para demandar la nulidad aunque, agrega, no debió decretarse la de la elección, que sólo procedería si se hubiera alterado el número de votos consignados a favor de la elegida. Concluye anotando: “El Tribunal además, cayó en otro error, como fue el de ordenar la práctica de un nuevo escrutinio sobre las elecciones verificadas en el municipio de San Marcos (Sucre) para Alcalde Municipal, y ordenar excluir del cómputo general de los votos, los contenidos en el acta de escrutinio del jurado de votación de la mesa impugnada, pues en este caso no hay lugar a nuevo escrutinio sino a nueva elección, como lo señala el artículo 107 de la ley 136 de 1994, salvo que la falta absoluta se produzca transcurridos más de 24 meses del período, evento en el
cual el gobernador llenará la vacante por encargo”.
CONSIDERACIONES: Las acciones propuestas se encaminan a obtener la nulidad del acto declaratorio de la elección de la alcaldesa de San Marcos, señora Josefa de la Candelaria
Mildreth Ramos Otero. Del estudio de las demandas se colige lo siguiente:
I. - El actor César Eugenio Díaz - Granados Otero solicita se declare NULO el acto expedido el seis (6) de noviembre de 1994 en Sincelejo por los Delegados del H. Consejo Nacional Electoral “... por medio del cual se declaró elegida la señora JOSEFA DE LA C. MILDRETH RAMOS OTERO como alcalde para el MUNICIPIO DE “SAN MARCOS” (Sucre) y para el período constitucional 1995 a 1997, así como también deberán anularse los demás actos y actas de escrutinio que se impongan en el presente libelo”.
Sustenta los cargos en el Art. 192 del Dto. 2241 de 1986 (Código Electoral) argumentando, primero, que de las mesas 1, 2 y 3 del corregimiento LAS FLORES las actas y demás documentos fueron entregadas para su introducción en el arca triclave extemporáneamente, amen de que no fueron conducidas con el apoyo de la fuerza público uniformada, por lo que debió excluírselas de los escrutinios municipales; segundo, que las actas de escrutinio de las mesas 40 y 41 de la cabecera municipal resultaron apócrifas porque sólo exhiben dos firmas, cuando la ley dispone que deben llevar tres; tercero, que se presentó “trasteo de
votos” porque en esa elección sufragaron ciudadanos de municipios vecinos, donde anteriores ocasiones habían votado por ser el de su residencia u origen, calificando de ilegal dicho traslado y de nula la elección correspondiente a las mesas que indica, tanto de la cabecera municipal como de algunos corregimientos. Como soporte en derecho de esos cargos el actor invoca el artículo 223, numerales 2, 3 y 4 del C.C.A., con las modificaciones introducidas por el artículo 17 de la ley 62 de 1988. Igual señala como vulnerado el Art. 316 de la Carta Política y normas del régimen electoral vigente.
Ahora bien: al examinar los hechos que propone el actor para sustentar las pretensiones se encuentra que tanto la extemporaneidad para la entrega de los pliegos electorales, con las excepciones de rigor, como el que las actas de escrutinios carezcan de las firmas ordenadas, constituyen causales de reclamación al tenor del Art. 192, numerales 3 y 7 del Código Electoral, proponibles durante la etapa administrativa del proceso eleccionario, esto es, ante los jurados de votación o ante quienes llevaron a cabo los escrutinios parcial y general, investidos de competencia para apreciar los asuntos de hecho y de derecho que con esos actos se relacionan. Ante esa instancia se discutieron algunos de los aspectos equivocadamente propuestos ante esta jurisdicción, siendo resueltos oportunamente en forma contraria a la pretendida exclusión de los registros electorales impugnados.
Respecto a que las causales de reclamación no pueden aducirse para demandar la nulidad de acto declaratorio de una elección, tuvo oportunidad de expresar la
Sala, con ponencia del H. Consejero Dr. Jorge Penen Deltieure, lo siguiente: “... Cuando el legislador eliminó como causales de nulidad en los procesos electorales “... los eventos previstos en las causales de reclamación”, tuvo en cuenta que carecía de lógica llevar al proceso electoral situaciones que deben ser corregidas en la etapa de los escrutinios y que de ser aducidas a través de la acción pública electoral alargan los procesos electorales con menoscabo del principio de la brevedad y la celeridad que informan el juicio electoral y el derecho de acceder a los cargos de elección popular en guarda de los principios de la imparcialidad y la eficacia del voto” (Exp. No. 0548). También es criterio de esta Sala que los hechos configurativos de nulidad electoral deben estar previstos de una manera expresa en la ley. Por ello no es pertinente, en el caso de autos, estudiar la acusación propuesta por el actor respecto de la extemporánea entrega de los pliegos electorales para su introducción en el arca triclave. Lo mismo por no contener algunas actas tres firmas de los jurados. Si el actor desaprovechó la oportunidad legal de ejercer su derecho a reclamación ante los funcionarios administrativos electorales, no puede ahora, como vía supletoria, recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa para enmendar la tardía reacción respecto a las razones de su inconformidad con el acto de elección, tratando de hacer aparecer como causales de nulidad (Art. 223 numeral 2o.) las definidas únicamente como objeto de reclamación. Razón
tuvo el a - quo, por consiguiente, para denegar la prosperidad de esos cargos. Pero igualmente acude el actor a denunciar la ocurrencia de trasteo de votos en las elecciones del 30 de octubre de 1994 y expone que nativos y residentes de otros municipios sufragaron en San Marcos sin tener las condiciones para hacerlo. Esa argumentación, no obstante, está en contravía tanto de la ley 163 de 1994 como de la Resolución 298 de septiembre 26 del mismo año, expedida por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que quienes hicieron uso del derecho al sufragio, según lo certifica la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de sus delegados en la circunscripción electoral de Sucre, podían hacerlo por no estar dentro del número de inscripciones declaradas sin efecto en la resolución preindicada, o porque su caso se ajustó a la excepción consagrada en el Art. 3o. del mismo acto administrativo. Además, la votación de personas no residentes en el municipio en la elección de autoridades locales, prohibida por el Art. 316 de la C. Política, no está instituida en causal de nulidad electoral. Tiene sanción penal conforme lo prevé la ley 2a. de 1990 y para prevenirla existen procedimientos administrativos consagrados en la ley 163 de 1994, artículo 4o. Por ello no prospera el cargo formulado con base en alegada infracción del Art. 316 de la Constitución Política, que tampoco fue demostrada. Y en cuanto a la violación al sistema del cuociente electoral, por haber computado votos inválidos para las elecciones de alcalde del municipio de San Marcos, ha de expresarse que como se está ante elección uninominal no es dable que se
contrariara ese sistema, aplicable sólo cuando la votación se hace para elegir dos o más personas como lo ordena el Art. 263 de la Constitución Política.
II. - En el otro proceso acumulado, instaurado por la señora Josefa Mildreth Ramos Otero con sustentación en el Art. 223 numeral 3o. del C.C.A., por la
alteración del acta de escrutinio de los jurados de votación de la mesa No. 1, zona 99 del puesto 38 del corregimiento Cuenca, se procura la nulidad del acto declaratorio de la elección de alcalde para el período 1995 - 1997, contenida en el acta de Escrutinio General de la circunscripción electoral de Sucre, de fecha 6 de noviembre de 1994. Se solicita además, se nulite el acta de escrutinio de la mesa en entredicho, rectificación del escrutinio con exclusión de los votos nulos y que nuevamente se declare la elección. En el caso de autos se alega notoria diferencia entre el registro de votantes de la citada mesa 1 de la zona 99, puesto 38, observable en el formulario E - 11, y el acta de escrutinio del jurado de votación de la misma mesa, formulario E - 14, toda vez que mientras el primer documento expresa que la cantidad de votantes ascendió a 275 personas, en el segundo se hace aparecer como total de votos 355. Como elementos demostrativos del cargo se allegaron copias del registro de votantes y del acta de escrutinio de la mesa en cuestión (fol. 11 y 25), y declaraciones rendidas ante el alcalde de San Marcos por funcionario de la Delegación Nacional del Estado Civil en ese municipio y por quien hizo las veces
de presidenta del jurado en esa mesa de votación, (fl. 27 a 31). También, como prueba trasladada, las practicadas por la Unidad de Fiscalía Once ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, que corresponde a declaraciones recepcionadas a los jurados de votación de dicha mesa, diligencias de indagatorias recibidas a personas relacionadas con el proceso eleccionario y diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo en la Registraduría del Estado Civil de San Marcos sobre los pliegos de votación depositados en el arca triclave y correspondiente a las elecciones para alcalde municipal en el período 19951997. El a - quo ordenó y recepcionó, igualmente, el testimonio de quien ofició de Delegado Municipal de la Registraduría del Estado Civil en el corregimiento Cuenca (fl. 59 a 96). Del análisis de dicho acervo resulta evidente la notoria diferencia que se presenta entre el acta de escrutinio de los jurados de votación y el registro de votantes de la mesa 1, zona 99, puesto 38 del corregimiento en cita, puesto que en el formulario de sufragantes consta que fueron 275 mientras en el segundo se hacen aparecer 355, total este último que figura burdamente enmendado y que difiere del resultado logrado en la diligencia de Inspección Judicial practicada por la Unidad de Fiscalía ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos sobre los documentos de votación hallados en el arca triclave; también se distancia de lo vertido en declaración bajo juramento, primero y en diligencia de indagatoria después, recepcionadas a quienes como jurados de votación o delegados ante la Registraduría del Estado Civil tuvieron acceso al formulario que contiene el
registro del escrutinio acusado. De éste se tiene como resultado lo siguiente: (fol. 25). No. TarjetónVotosCandidato 50 132 Josefa de la C. Mildreth Ramos O. 51 191 César Enrique Díaz - Granados Otero 52 1 Edison Callejas Otero 97 12 Votos en blanco 98 19 Votos nulos 355 Total de votos 356 En tanto, según la Inspección Judicial y demás documentos probatorios concernientes al asunto como el Registro de Votantes y los testimonios e indagatorias allegadas como prueba trasladada, se tiene: No. TarjetónVotosCandidato 50 132 Josefa de la C. Mildreth Ramos O. 51 111 César Eugenio Díaz - Granados Otero 52 1 Edison Callejas Otero 19 Nulos 12 En blanco 275 Total Votos Es claro, en consecuencia, que ante la tosca y grosera alteración del resultado final de los votos que se hicieron constar en el acta de escrutinio de la mesa 1, zona 99, puesto 38, se incurrió en fraude al proceso electoral. Pero resulta improcedente declarar la nulidad del acta de escrutinio de la mesa en mención y, por obvia consecuencia, del acto declaratorio de la elección acusada, habida cuenta que si con los resultados del escrutinio adulterado resultó con mayoría de votos la candidata Josefa de la C. Mildreth Ramos Otero, con diferencia de 31 votos sobre su inmediato contendor el Sr. César Eugenio DíazGranados Otero, con mayores veras se daría ese resultado de declarar la nulidad del escrutinio de la citada mesa 1 (zona 99, puesto 38) visible a folio 25 de este
cuaderno, como que al candidato Díaz - Granados Otero habría que restarle 191 votos y a la citada Sra. Ramos Otero 132, con lo cual la mayoría de esta sería de 90 sufragios. Declarar en esas condiciones la nulidad de dicha acta de escrutinio y del acto declaratorio de la elección, para que se proceda a la práctica de nuevo escrutinio de la elección de alcalde de San Marcos (Sucre) sería inoficioso. Por ello habrá de revocarse el fallo apelado para denegar, por este motivo, las pretensiones de la demanda. Finalmente, es de observar que la declaración de nulidad del acto de elección para que se practiquen nuevos escrutinios sería procedente, de no mediar la anterior consideración, por provenir de causal objetiva. Pero no para que se ordene la realización de nueva elección como lo reclama la colaboradora del Ministerio Público, pues esa consecuencia sólo es procedente cuando el motivo determinante de la nulidad surge de la falta de calidades o de causal de inhabilidad del elegido alcalde, que no es el caso. A mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, obrando parcialmente de acuerdo con el concepto de la Procuradora Novena Delegada ante lo Contencioso y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase el fallo apelado por las consideraciones expuestas en la parte motiva para, en su lugar, negar las súplicas de las demandas en este proceso acumulado. Reconocer personería al Dr. Hugo Escobar Sierra, con la cédula de ciudadanía
No. 830 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 7108 del M. J. como apoderado sustituto de la señora Josefa de la Candelaria Mildreth Ramos en los mismos términos en que se otorgó el mandato.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO RAFAEL ALARIO
Presidente MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA Ausente con excusa legal
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario