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CE-SEC5-EXP1995-N1391

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1391
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Improcedencia. Inexistencia de inhabilidad / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas / SANCIÓN DISCIPLINARIATérmino de prescripción. Término para imponer sanción accesoria a destitución Se demanda la declaratoria de nulidad del acto de elección, como diputado a la asamblea del Meta del Sr. Gerardo León Mancera Parada; se fundamenta en alegada inhabilidad de Mancera Parada para el desempeño de funciones públicas, por cuanto fue destituido por el alcalde de Villavicencio de cargo que ejerció en la administración de ese ente territorial por disposición del Procurador Dptal. del Meta contenida en la Resolución 030 del 21 de septiembre de 1992, confirmada por Resolución 013 de enero 19 de 1993 del Procurador Primero para la Vigilancia Administrativa. Pero lo ordenado en las resoluciones dichas, que en copia fueron allegadas a los autos, fue cumplido parcialmente por el burgomaestre en mención mediante Resolución 301 de 31 de marzo de 1993, pues se limitó a destituir del cargo al precitado Gerardo León Mancera Parada sin imponer la accesoria que toda destitución comporta tratándose de funcionarios administrativos; frente a esa omisión y por ser el sancionado de profesión abogado, considera el actor que la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas que se debió imponer al citado Mancera

Parada “... en el mismo acto que lo destituye del cargo ...”, se extiende en el tiempo por lapso igual al de la prescripción de la sanción disciplinaria que es de tres (3) años de producido el acto”... que la impone, conforme a lo prescrito en el Art. 38 del C.C.A...”, deduciendo de allí que por haberse destituido al citado Gerardo León Mancera con resolución 301 de marzo 31 de 1993, para la fecha de su elección como diputado continuaba vigente la inhabilidad. Pero son de observar, respecto de lo que se deja consignado, dos aspectos bien importantes: el primero tiene que ver con la vigencia de la inhabilidad, que el actor no precisa en la demanda por cuanto se limita a decir que esa sanción “...no puede ser inferior a un (1) año ni superior a cinco (5) años, en virtud de la ley...”; y el segundo relacionado con el término de prescripción de la sanción disciplinaria, que no es de tres (3) años contados “...desde el día siguiente a la ejecutoria del acto que la impone...”, como extrañamente lo consigna el actor en aparte visible al fol. 68 de alegato previo al fallo, sino “... a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas...”, diferencia que en la práctica podría tener relevantes efectos. Ahora bien: aun de haber impuesto el nominador la sanción accesoria dicha pero sin tasar su duración no sería dable aplicar la inhabilidad al demandado para efectos de invalidar el acto acusado, por cuanto no se podría establecer si para el 30 de octubre de 1994, fecha de la elección, aquella estaba

vigente siendo así que el mínimo imponible es de un año. Con mayores veras se torna en este caso inaplicable la sanción omitida, porque no es el juzgador quien puede imponerla sino el nominador “... en la misma providencia que determina la separación del cargo...” conforme lo dispone la ley 13 de 1984, artículo 17, estatuto aplicable a los empleados municipales al tenor del artículo 10 de la ley 49 de 1987, y porque precluyó la oportunidad para deducir esa pena accesoria. En síntesis: por no haber impuesto el nominador la accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas al destituir al señor Gerardo León Mancera Parada mediante resolución 301 de marzo 31 de 1993, no es dable deducir a aquel causal de inelegibilidad para la Asamblea del Meta. Es decir, el acto acusado no es anulable con fundamento en inhabilidad inexistente.

FUENTE FORMAL: LEY 13 DE 1984 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 3404 DE 1983 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1391

Actor: NESTOR GARCÍA PARRADO

Demandado: GERARDO LEÓN MANCERA PARADA - DIPUTADO A LA

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META, PERÍODO 1995-1997

Por apelación, interpuesta por el actor, conoce la Sala de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Meta con fecha 25 de mayo del año en curso, con la que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada contra el acto declaratorio de la elección del Sr. Gerardo León Mancera Parada como diputado a la Asamblea del aludido departamento para el período comprendido entre el 1o. de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997. Surtidos los trámites de la segunda instancia en legal forma, durante los cuales se recibió concepto de la señora Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación favorable a la confirmación del fallo recurrido, por no encontrar vicio que invalide la actuación se procede a decidir con base en los siguientes ANTECEDENTES: 1. - El ciudadano Néstor García Parrado, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción contenciosa electoral, demanda la nulidad del acto contenido en el Formulario E - 26, de fecha 6 de noviembre de 1994, mediante el cual los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon elegido diputado a la Asamblea del Meta, para el período 1995 - 1997, al Sr. Gerardo León Mancera Parada. También, la nulidad de las actas de escrutinio donde se hubieren computado votos a favor del candidato Mancera Parada en el proceso de escrutinios que culminó con el acto de elección acusado y, consecuencialmente, que se ordene la práctica de nuevo escrutinio de los votos depositados en la

elección de diputados del Meta para el período dicho excluyendo de ese acto los registros y pliegos electorales afectados de nulidad en virtud de este proceso, se declare la nueva elección de diputados expidiendo las correspondientes credenciales previa cancelación de las precedentemente otorgadas y, finalmente, se comuniquen los resultados del fallo a las autoridades que la demanda indica. Para sustentar las pretensiones afirma que al precitado Gerardo León Mancera Parada no se lo podía elegir diputado a la Asamblea en los comicios del 30 de octubre de 1994 por cuanto, habiéndolo destituido el alcalde de Villavicencio por resolución No. 301 de marzo 31 de 1993, en cumplimiento de lo ordenado en resolución No. 030 de septiembre 21 de 1992 de la Procuraduría Dptal. del Meta, confirmada con la No. 013 de enero 19 de 1993 de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dicha sanción comporta la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas de 1 a 5 años y, por tanto, esa inhabilidad del elegido está vigente. En derecho apoya las pretensiones en los artículos 17 de la ley 13 de 1984 y 5o. del Decreto reglamentario No. 482 de 1985. Invoca, igualmente, el Art. 223, numeral 5, del C.C.A.

II. - El fallo de primera instancia. - Denegó el a - quo la totalidad de las pretensiones, por considerar que al susodicho Gerardo León Mancera Parada no se le dedujo en la Resolución de

destitución la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, omisión injustificable del alcalde de Villavicencio pero al presente no subsanable, por lo que ordenó la compulsa de lo pertinente para que se determine la procedencia de adelantar disciplinario contra el citado burgomaestre. Ante esa omisión argumenta el Tribunal de primera instancia, así: “Por esta razón no puede tenerse como fundamento la omisión del funcionario de que ya se habló, para decretar la nulidad pedida por el demandante dentro de este proceso; sin que pueda pensarse que esa omisión del funcionario se pueda remediar mediante una acción de carácter electoral. ................................................................. Como conclusión puede afirmarse que, no obrando prueba alguna del hecho inhabilitante, no pueden tener vía libre las pretensiones de la demanda, razón por la cual habrán de denegarse...” (fol. 90 - 91).

III. - Del recurso de apelación. - Luego de sintetizar las pretensiones de la demanda y el curso seguido por el proceso, relaciona el recurrente los hechos y omisiones que adujo como fundamento de aquellas, destacando la certificación expedida por la Procuraduría Gral. de la Nación acerca de las sanciones disciplinarias impuestas al Sr. Gerardo León Mancera. y con cita del Art. 38 del C.C.A. aduce que la caducidad de la acción disciplinaria administrativa es de 3 años, agregando, con apoyo en texto doctrinal, que de la sanción que allí se imponga no cabe predicar el principio de favorabilidad. Argumenta, finalmente, que por no imponer el nominador sanción

accesoria a la destitución, “... permitió que el ciudadano Gerardo León Mancera permaneciera inhabilitado durante el mismo término que tiene la autoridad Administrativa para imponer dicha sanción, cual es la de tres (3) años, tiempo en el que prescribe la acción sancionatoria...”. Concluye con solicitud de revocatoria de la sentencia impugnada para que se dicte “... en su lugar, la que en derecho deba reemplazarla...” (fol. 95 a 97).

IV. - Concepto de la Colaboradora del Ministerio Público. - Luego de sentar su criterio respecto de la negligencia del alcalde de Villavicencio al destituir al precitado Gerardo León Mancera sin imponer la sanción accesoria correspondiente, afirma la señora Procuradora Décima Delegada que “al omitir el mencionado alcalde, indicar el tiempo de inhabilidad” para el desempeño de funciones públicas”, tiempo que debe tasar el nominador o en este caso, que debió tasar el alcalde al imponer la sanción de destitución, pues no puede entenderse válidamente que al hoy electo diputado deba extendérsele su inhabilidad hasta el máximo de cinco años...”.

Agrega que no es procedente decretar ahora la sanción accesoria, porque la oportunidad para hacerlo precluyó con el acto administrativo de separación del cargo. Por consiguiente, en el demandado “... no concurría al momento de su elección, causal de inelegibilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el hecho que se demanda...”. Además, expresa, no ha sido expedido el régimen de inhabilidades e

incompatibilidades de los diputados, razón de más para que corresponda despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES: Se demanda la declaratoria de nulidad del acto de elección, como diputado a la asamblea del Meta para el período 1995 - 1997, del Sr. Gerardo León Mancera Parada. También, del acta de escrutinio por el que se declaró la elección acusada y de las actas y registros electorales de distintos lugares del ente territorial en mención por haber computado votos en favor de aquel, para que se ordene la práctica de nuevos escrutinios de la susodicha elección de diputados, la expedición de nuevas credenciales previa cancelación de las expedidas a los miembros de la Duma inicialmente declarados electos y que se comunique lo resuelto a las autoridades que relaciona la demanda.

Ese cúmulo de pretensiones se fundamenta en alegada inhabilidad de Mancera Parada para el desempeño de funciones públicas, por cuanto fue destituido por el alcalde de Villavicencio de cargo que ejerció en la administración de ese ente territorial por disposición del Procurador Dptal. del Meta contenida en la Resolución No. 030 del 21 de septiembre de 1992, confirmada por Resolución No. 013 de enero 19 de 1993 del Procurador Primero para la Vigilancia Administrativa. Pero lo ordenado en las resoluciones dichas, que en copia fueron allegadas a los autos, fue cumplido parcialmente por el burgomaestre en mención mediante Resolución No. 301 de 31 de marzo de 1993, pues se limitó a destituir del cargo al

precitado Gerardo León Mancera Parada sin imponer la accesoria que toda destitución comporta tratándose de funcionarios administrativos, no obstante que así lo dispone el Art. 17 de la ley13 de1984 y expresamente se ordenó en el aparte segundo de la Resolución confirmatoria de la sanción impuesta por la Procuraduría Departamental, pues el Procurador para la Vigilancia Administrativa dispuso cumplir el artículo 30 del Decreto 3404 de 1983. Frente a esa omisión y por ser el sancionado de profesión abogado, considera el actor que la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas que se debió imponer al citado Mancera Parada “... en el mismo acto que lo destituye del cargo (Res. 301 de 1993)...”, se extiende en el tiempo por lapso igual al de la prescripción de la sanción disciplinaria que es de tres (3) años de producido el acto”... que la impone (sic), conforme a lo prescrito en el Art. 38 del C.C.A...”. Así lo expresa en alegato visible al fol. 68 y en el memorial sustentatorio de la apelación (fol. 97), deduciendo de allí que por haberse destituido al citado Gerardo León Mancera con resolución No. 301 de marzo 31 de 1993, para la fecha de su elección como diputado continuaba vigente la inhabilidad. Pero son de observar, respecto de lo que se deja consignado, dos aspectos bien importantes: el primero tiene que ver con la vigencia de la inhabilidad, que el actor

no precisa en la demanda por cuanto se limita a decir que esa sanción “...no puede ser inferior a un (1) año ni superior a cinco (5) años, en virtud de la ley...” (fl. 32); y el segundo relacionado con el término de prescripción de la sanción disciplinaria, que no es de tres (3) años contados “...desde el día siguiente a la ejecutoria del acto que la impone...”, como extrañamente lo consigna el actor en aparte visible al fol. 68 de alegato previo al fallo, sino “... a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas...” (Art. 38 del C.C.A.), diferencia que en la práctica podría tener relevantes efectos.

Ahora bien: aun de haber impuesto el nominador la sanción accesoria dicha pero sin tasar su duración no sería dable aplicar la inhabilidad al demandado para efectos de invalidar el acto acusado, por cuanto no se podría establecer si para el 30 de octubre de 1994, fecha de la elección, aquella estaba vigente siendo así que el mínimo imponible es de un año.

Con mayores veras se torna en este caso inaplicable la sanción omitida, porque no es el juzgador quien puede imponerla sino el nominador “... en la misma providencia que determina la separación del cargo...” conforme lo dispone la ley 13 de 1984, artículo 17, estatuto aplicable a los empleados municipales al tenor del Art. 10 de la ley 49 de 1987, y porque precluyó la oportunidad para deducir esa pena accesoria. Además, resulta infundado pretender que la susodicha sanción no impuesta, en

atención a la omisión del nominador al decretar la destitución del Sr. Mancera Parada y por la profesión de este como abogado, lo que no está demostrado en autos, se extiende por un mínimo de tres (3) años, es decir, por el término de prescripción de la acción. Ese razonamiento no tiene apoyo legal porque el término dicho se refiere a fenómeno jurídico bien distinto y porque solo tendría asidero de haberse impuesto la inhabilidad debida en el mismo acto de destitución; no cuando por razones que se desconocen el nominador omitió cumplir la ley y lo ordenado en la providencia confirmatoria de la solicitud de destitución, aspecto no remediable siquiera por el mismo nominador como lo expresó la alcaldesa de Villavicencio al Sr. Néstor García Parrado, actor en este proceso, dando respuesta a solicitud que en ese sentido le formuló con fecha noviembre 30 de 1994 (fol. 42).

En síntesis: por no haber impuesto el nominador la accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas al destituir al señor Gerardo León Mancera Parada mediante resolución No. 301 de marzo 31 de 1993, no es dable deducir a aquel causal de inelegibilidad para la Asamblea del Meta. Es decir, el acto acusado no es anulable con fundamento en inhabilidad inexistente.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en pleno acuerdo con el concepto de la señora Procuradora Décima Delegada ante la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Confirmase la sentencia de fecha mayo 25 de 1995, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo del Meta denegó las súplicas de la demanda en este proceso. Cópiese, notifíquese y, ejecutoriado este fallo, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Esta decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO RAFAEL ALARIO M.

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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