CE-SEC5-EXP1995-N1393
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1393
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECTORAL - Causales / TRASTEO DE VOTOS - No constituye causal de nulidad electoral / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia. Trasteo de votos no constituye causal de nulidad En tratándose del trasteo de votos, la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que si bien el artículo 316 de la C.N., solo autoriza a los ciudadanos residentes en el respectivo municipio para participar en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, la disposición no consagra sanción nulitiva para quienes la infrinjan, como tampoco ha sido consagrada en leyes dictadas en relación con la organización electoral. Existen sanciones pero de tipo penal y administrativo, ésta última está plasmada en el artículo 4 de la Ley 163 del 31 de agosto de 1994 que dispone “para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción...”. Esta sanción con alcance similar al de la nulidad, puesto que se deja sin efecto el acto de inscripción, debe buscarse en la vía administrativa oportunamente y no mediante una acción electoral ante el Contencioso Administrativo por carácter éste de competencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 263 /
CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 316 / LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 65
NUMERAL 4 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 17 / LEY 163 DE 1994 - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1393
Actor: SAÚL SISA TRASLAVIÑA
Demandado: HERMAN RODRÍGUEZ GUERRERO - ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE CIMITARRA, PERÍODO 1995-1997
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 8 de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES LA ACCION Y SUS FUNDAMENTOS Mediante apoderado legalmente constituido, el ciudadano SAUL SISA TRASLAVIÑA en escrito presentado en tiempo, formuló ante el ante citado tribunal las siguientes peticiones: “1. - Que se declare la nulidad del acto electoral contenido en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde, fechado el día 1 de noviembre de 1994, signado por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Cimitarra por medio de la cual se decidió la elección como alcalde de dicho municipio del señor
Herman Rodríguez Guerrero para el período 1995 - 1997. 2. - Que como consecuencia de la petición anterior se deje sin efecto el escrutinio hecho por la Comisión Escrutadora Municipal de Cimitarra, el día 1 de noviembre de 1994, en los corregimientos de Puerto Olaya, Caño Baúl y Campo Seco, y 3. - Se proceda a realizar nuevos escrutinios y a expedir la credencial correspondiente a quien resulta elegido alcalde”. Aduce el apoderado del actor que para las elecciones del 30 de octubre de 1994, la inscripción de cédulas venció por expreso mandato de la ley el martes 30 de agosto del mismo año. Indica ser de conocimiento público el incremento notorio y desmedido de ciudadanos inscritos para sufragar en dichas elecciones, en los corregimientos de Puerto Olaya, Caño Baúl y Campo Seco. Alteración del censo electoral que afecta no solamente el sistema electoral colombiano sino a las respectivas comunidades en su libre determinación para elegir las autoridades locales. Hubo traslado de ciudadanos de municipios vecinos a su residencia, entre estos: Puerto Boyacá, Puerto Berrio y la Dorada en proporción superior al 50% comparado con el último censo electoral o con la mayor de las dos últimas inscripciones realizadas hasta el 17 de enero de 1992 y 13 de enero de 1994. Basta examinar la lista de ciudadanos inscritos en Puerto Olaya, Caño Baúl y campo Seco, para las elecciones de Congreso, Presidente y Vicepresidente de la República, con las inscripciones de cédulas hechas para las elecciones locales
del día 30 de octubre de 1994, para saber como se alteró ilegalmente el censo electoral. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se invocan como quebrantados los artículos 263 y 316 de la Constitución, el artículo 225 del C.C.A. y el 183 de la ley 136 de 1994. Respecto a las normas constitucionales se expresa de manera general: “Es bien sabido que las disposiciones electorales persiguen perfeccionar el proceso y la organización electoral para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad expresada en las urnas. Que cuando ese proceso electoral no es el reflejo exacto de la voluntad expresada en las urnas como cuando se hacen inscripciones masivas de ciudadanos de manera ilegal y hasta dolosa a mas de quebrantar la Constitución Nacional, desconocen el sistema electoral fijado en la Ley”. Cita el actor la causal 41 del artículo 65 de la ley 96 de 1985. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado que para el efecto constituyó el demandado, dentro del término de fijación en lista presentó escrito de oposición a las pretensiones, al estimar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Alega que si bien es cierto creció el número de inscripciones para las elecciones del 30 octubre de 1994, no fue solo en los Corregimientos de Cimitarra citados en la demanda, sino en la totalidad de las mesas y puestos de votación y ello obedeció entre otras razones, a la multiplicidad de candidatos y listas para
alcaldía y Concejo. Se refiere al principio de la jurisdicción rogada para resaltar que: “No basta, en orden a fundamentar en derecho una demanda como la que nos ocupa, con citar en el capítulo de “normas violadas” las de rango constitucional que consagra el sistema del cuociente electoral en Colombia, o lo que establece que solo pueden sufragar en las votaciones locales quienes residen en la municipalidad respectiva. Se hace necesario que se señale acertadamente la causal de nulidad que considera el actor, se tipifica con el vicio o la irregularidad en que se funda”. LA SENTENCIA APELADA Clausurado el debate probatorio y surtido el traslado donde las partes presentaron sendos alegatos de conclusión, el Tribunal con fecha 8 de junio de 1995 profirió decisión de fondo (fls. 70 y s.s.) negando las pretensiones de la demanda. La ausencia de pruebas es el fundamento básico del fallo, pues en los testimonios recepcionados en audiencia, advierte el a - quo no existe uniformidad en el sentido de que les constara desplazamiento de vehículos o buses a los corregimientos para incrementar el caudal electoral y su alguno de ellos habló de haber observado buses, ese hecho no es indicativo de que tuviera alguna relación con el proceso eleccionario del 30 de octubre de 1994. Respecto a la prueba documental que aparece en el cuaderno No. 2 del expediente expresa: “Si se acepta que hubo un incremento en el registro de votantes para el 30 de octubre de 1994 cuando fue elegido el alcalde de Cimitarra, en relación con las personas que se inscribieron para sufragar en el
anterior debate electoral, no existe prueba ninguna clase que demuestre que ese incremento se produjo con ocasión de un traslado masivo de votantes provenientes de otras localidades o municipios, que haya ocasionado un desequilibrio en el censo electoral...” LA APELACION El apoderado del actor, en tiempo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fl. 86) y al fundamentar el recurso ante esta Corporación (fls. 90 y s.s.), concreta su alegato en las versiones dadas por los testigos Biligran Aguirre Bustos e Hipólito Rodríguez, coligiendo que de acuerdo a éstas si llegaron a los corregimientos que cita en la demanda, gran cantidad de personas en diferentes buses a inscribirse sin que se supiera de donde procedían dichos vehículos. El mismo candidato Rodríguez Guerrero le pidió al segundo de los declarantes que lo acompañara a las fincas a inscribir en el censo las cédulas para su elección inscribiéndose como cuatrocientas personas. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Advierte en primer lugar la distinguida colaboradora del Ministerio Público, que la norma invocada por el actor (Art. 65 - 4 de la Ley 96 de 1988 fue modificada por el artículo 17 de la ley 62 de 1988. Sin embargo anota que el estudio del caso sublite debe efectuarse considerando la causal invocada dentro de los precisos parámetros de la actual normación vigente, es decir, tomando para el efecto la causal tal como ha quedado consagrada en la norma modificatoria que hace relación al cómputo de votos con violación del sistema del cuociente electoral.
“Este sistema –agrega– tal como lo contempla la Carta Política, tiene plena aplicación en tratándose de elecciones en las cuales se vote por dos o más individuos; no así en las elecciones en las cuales se ha de elegir solo un candidato, como ocurre en tratándose de las elecciones para alcalde, en donde si bien, pueden presentarse múltiples opciones (más de dos), la elección solo recaerá en uno de ellos, aquél candidato que haya obtenido la mayoría de votos”. Sobre el artículo 316 de la C.N., del cual se hace derivar causal de nulidad, acoge la jurisprudencia de la Sección que en su parte pertinente transcribe para concluir solicitando confirmación de la sentencia. CONSIDERACIONES La pretensión de nulidad del acto de elección demandado, tiene como soporte fáctico “el incremento notorio y desmedido de ciudadanos que se inscribieron para sufragar en las elecciones del 30 de octubre de 1994, en los corregimientos de Puerto Olaya, Caño Baúl y Campo Seco...” del municipio de Cimitarra (Santander), por un supuesto traslado masivo de esas personas se hizo desde Puerto Boyacá, Puerto Berrio, La Dorada en proporción superior al 50% comparado con el último censo electoral o con la mayoría de las dos últimas inscripciones realizadas hasta el 17 de enero de 1993 y 13 de enero de 1994. Con base en estos hechos el actor considera que en la expedición de dicho acto por la Comisión Escrutadora Municipal de Cimitarra declarando elegido al señor Herman Rodríguez Guerrero como alcalde de esta localidad para el período 1995
- 1997, se violó el artículo 316 de la Constitución Nacional, que prohíbe a personas no residentes en el respectivo municipio participar en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales.
Y bajo el mismo supuesto de hecho, estima que se desconoció el sistema electoral fijado en la ley, siendo por ello nula la elección al haberse computado así los votos emitidos por ella, invocando la causal 4 del artículo 65 de la ley 96 de 1985. Lo primero que se advierte al entrar en el estudio de este proceso, es el vacío probatorio resaltado por el Tribunal y del cual hizo mérito para desestimar los cargos de la demanda. Por si solo este aspecto sería suficiente para impartirle aprobación al fallo, pero considera la Sala conveniente recordar que en tratándose del trasteo de votos, la jurisprudencia es reiterativa en el sentido de que si bien el artículo 316 de la C.N., sólo autoriza a los ciudadanos residentes en el respectivo municipio para participar en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, la disposición no consagra sanción nulitiva para quienes la infrinjan, como tampoco ha sido consagrada en leyes dictadas en relación con la organización electoral. Existen sanciones pero de tipo penal y administrativo, esta última está plasmada en el artículo 4 de la ley 163 del 31 de agosto de 1994 que dispone “para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende, con la inscripción, el votante declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción...” Esta sanción con el alcance similar al de la nulidad, puesto que se deja sin efecto el acto de inscripción, debe buscarse en la vía administrativa oportunamente y no mediante una acción electoral ante el Contencioso Administrativo por carecer éste de competencia. Respecto a la violación del “sistema electoral” contenido en el artículo 65, numeral 4 de la ley 96 de 1985, que cita equivocadamente el apoderado del actor, debe recordarse que esta disposición fue subrogada por el artículo 17 de la ley 62 de 1988 que cambió la expresión “sistema electoral” por la de “sistema del cuociente electoral” cuyo alcance fue fijado por la Sala en sentencia 0293 de marzo 14 de 1990, con ponencia del Dr. Miguel González Rodríguez y que en el artículo 263 de la nueva Carta Política quedó plasmado de la siguiente manera: ARTICULO 263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública se empleará el sistema del cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente queda en el respectivo número de votos válidos. Si se quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden
descendiente. Considera la Sala que de la sola lectura del canon constitucional, se deduce claramente que el sistema de cuociente electoral no es aplicable a la elección de alcaldes, debido a que en ésta uno es el cargo por proveer, siendo presupuesto básico del precepto una votación popular o de corporación pública por dos o más personas. El cargo en consecuencia no tiene asidero jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de junio de 1995, y mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. En firme esta decisión vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario