CE-SEC5-EXP1995-N1395
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1395
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura con fundamento en ejercicio de autoridad civil: director de núcleo educativo o de concentración escolar / DIRECTIVO DOCENTE - Autoridad civil: No la ejercen ni director de núcleo educativo ni de concentración escolar El cargo es la inhabilidad del elegido por estar incurso en las causales previstas en el artículo 95.3 de la ley 136 de 1994; según lo planteado en los hechos, porque al ser director de la Concentración Nacionalizada Urbana Mixta del municipio de Boavita y Director de Núcleo y Desarrollo Educativo del mismo municipio, el elegido ejerció autoridad civil. La autoridad civil a que se refiere el primer aspecto de la acusación, está definida en la ley 136 de 1994, artículo 188. En relación con el cargo de director de núcleo educativo, deben hacerse las siguientes precisiones: El Decreto 1246 de 1990 que cita el demandante, define la nuclearización de la educación en su artículo 1° y en el 2° establece los objetivos de la misma; a su vez el artículo 12 establece las funciones del Director de Núcleo Educativo; del análisis de la normatividad citada, se deduce que aunque el Director de Núcleo Educativo está calificado como directivo docente, las funciones que le señala el Decreto 1246 de 1990 no revisten, por sí mismas, a los directores de núcleo de ninguna de las que la ley considera se realizan como parte del ejercicio de autoridad civil tal como se entiende por el artículo 188 de la Ley 136
de 1994. Sucede lo mismo con el cargo de director de concentración escolar, quien tampoco tiene entre sus funciones ninguna de las previstas como ejercicio de autoridad civil por cuanto, aunque tiene facultad de sancionar faltas, la sanción sólo es de amonestación y no de las previstas de manera concreta, en la norma que se estudia. De otra parte, las facultades de remover o trasladar personal no le corresponden al Director de la Concentración sino al Alcalde, conforme las disposiciones de la ley 115 de 1994 y la ley 60 de 1993. En consecuencia, no prospera el cargo. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Director de núcleo educativo no ejerce dirección administrativa / INHABILIDAD DE ALCALDENo se configura por desempeño como director de núcleo educativo / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - Concepto. No la ejerce director de núcleo educativo / SISTEMA DE NUCLEARIZACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN - Marco legal La inhabilidad del candidato por haber desempeñado dirección administrativa dentro del término de inhabilidad se predica concretamente, por su desempeño como director de núcleo educativo, no como director de concentración escolar ni como docente y así lo analizará la Sala. La ley 136 de 1994 en su artículo 190 define la dirección administrativa. Al respecto debe precisarse que el caso del Director de Núcleo Educativo ya fue analizado por la Sala para establecer si está investido de dirección administrativa; en dicha oportunidad se dijo: “... En lo que concierne al primero, es decir, por el ejercicio de autoridad administrativa dentro
del lapso que prevé la norma, es de entender que el actor se refiere a las funciones previstas en artículo 190 de la ley 136 de 1994, esto es a la dirección administrativa en la respectiva circunscripción municipal. Al respecto en caso similar la Sala, con ponencia de quien elabora la que sirve de fundamento a este fallo, en sentencia del 17 del presente mes a su vez expresó: “... pero con esa precisión la norma antes citada sí suministra, en su inciso segundo, orientación bien clara acerca de lo que debe entenderse por dirección administrativa. Es la que ejercen los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; también los funcionarios que hacen parte de las unidades de control interno, y quienes legal y reglamentariamente tienen facultad para investigar faltas disciplinarias...”. Pero de lo previsto en los artículos 32 a 35 del decreto-ley 2277 de 1979, reiterado y ampliado en los artículos 126 a 132 de la ley 115 de 1994, no es posible determinar si la señora...., pese a su condición de directiva docente, ejerció funciones de dirección administrativa. El texto de las aludidas normas no permite llegar a esa inferencia y el actor no aportó elemento normativo alguno de carácter local que facilite la determinación funcional que se echa de menos. Por ello el cargo no tiene vocación de prosperidad...”. A lo anterior debe agregarse que
conforme al artículo 12 del Decreto 1246 de 1990, las funciones del Director de Núcleo Educativo no están entre las señaladas por el artículo 190 de la ley 136 de 1994, como de dirección administrativa y no se allega prueba de tal circunstancia en el caso particular por lo cual, por este aspecto, debe rechazarse el cargo.
NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia 1370 de 1 de septiembre de
1995. Ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velásquez.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 Y 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / DECRETO 1246 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1246 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1246 DE 1990 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1395
Actor: RAFAEL FIGUEROA FIGUEROA
Demandado: EDILBERTO HERNÁNDEZ AYALA - ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE BOAVITA, PERÍODO 1995-1997
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de mayo de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo
de Boyacá denegó las súplicas de la demanda mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección como Alcalde del municipio de Boavita del señor Edilberto Hernández Ayala, para el período constitucional 1995 - 1997. ANTECEDENTES El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado, instauró acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de que declarara nulo el acto administrativo contenido en el acta parcial de escrutinios por medio del cual se declara la elección del señor Edilberto Hernández Ayala como Alcalde de Boavita. Igualmente que se declaren nulos los registros electorales de jurados de votación o de cualquier corporación que se hayan computado durante el proceso con violación del sistema electoral determinado en la Constitución Nacional y en las leyes, y se ordene la práctica de un nuevo escrutinio sobre los pliegos que no resulten afectados de nulidad, sólo los relacionados con la elección de Alcalde, y previa rectificación de los errores aritméticos o exclusión de los registros o actas que no debieron computarse. Que, como consecuencia, se ordene la exclusión del cómputo general los votos contenidos en dicha acta respecto de la declaratoria de elección del alcalde, se ordene la cancelación de la credencial respectiva y se llame a ocupar la curul al demandante por haber sacado la mayoría de los votos. Se ordene comunicar a las autoridades correspondientes. Los hechos narrados en el libelo se resumen así: 1. - El 30 de octubre de 1994 se llevaron a cabo elecciones para escoger, entre otros, Alcaldes municipales.
2. - Los escrutinios municipales realizados el 1o. de noviembre de 1994 por la Comisión Escrutadora Municipal declararon elegido como Alcalde Municipal al señor Edilberto Hernández Ayala. 3. - Al momento de la elección el señor Hernández estaba inhabilitado conforme al Art. 95 - 3 de la Ley 136 de 1994 por ser docente de primaria de la Concentración Nacionalizada Urbana Mixta del municipio de Boavita, además de ser Director de núcleo y desarrollo educativo del mismo municipio y director de la misma concentración porque ejercen jurisdicción y autoridad civil, según sus funciones, afirma. 4. - El señor Hernández renunció a los cargos el 29 de julio de 1994. 5. - De otra parte el señor Hernández manipuló con ayuda del Registrador y de la Administración Municipal, el proceso electoral comprando conciencias para adquirir votos, manipulando jurados de votación y nombramientos de los mismos, habilitaron a ciudadanos con cédulas canceladas, hicieron trasteo de votos. 6. - Así se habilitó a Temístocles Correa Correa y Luciano Hernández Ayala con cédulas no vigentes para votar en la mesa No. 11, por Resolución 2067 de 1991, igualmente habilitó a Neftalí Tarazona Jaimes y Jaime Alba Sepúlveda para votar en las mesas Nos. 10 y 5 respectivamente, no siendo vecinos de Boavita y votaron como jurados quienes a última hora fueron nombrados como tales. 7. - Utilizó maniobras para comprar votos con dinero y otras dádivas que facilitó el Alcalde y por ello hay denuncias penales.
Los cargos: Luego de transcribir los Arts. 223 del C. C. A., 5o. de la ley 78 de 1986, 95 - 3 y 4 de la ley 136 de 1994, manifiesta que el Decreto 1246 de 1990 por el cual se adopta el sistema de nuclearización de la educación, y del cual transcribe los Arts. 2o., 4o., 7o., 8o., 11, 12, 13 y 14, estableció las funciones del Jefe de núcleo como la persona que lo organiza, lo preside por lo cual tiene jurisdicción, autoridad civil y administrativa. Hace una transcripción de apartes de dos providencias de esta Sección, la primera relacionada como exp. 0444, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez del 24 de octubre de 1990 y la segunda como expediente 0440, Actor Hernán Alonso Mazo Giraldo, Consejero ponente
Dr. Miguel González Rodríguez. Por auto del 6 de diciembre de 1994 el Tribunal admitió la demanda y denegó la suspensión provisional solicitada en escrito separado. El señor Edilberto Hernández Ayala se hizo presente en el juicio y con relación a los hechos de la demanda puntualiza que no es cierto que el elegido estuviera inhabilitado, pues, el numeral 3o. no se le aplica, porque ni como director de núcleo, ni como docente, ejerce jurisdicción civil, política o militar, ni dirección administrativa; por lo demás, explica que la renuncia como director de núcleo educativo fue aceptada por el Alcalde el 29 de julio de 1994. En relación con las que se califican por la demanda como maniobras sobre el
proceso electoral, compra de votos, manipulación de los jurados, etc., considera que se trata de afirmación temeraria y sin fundamento. En relación con habilitación de cédulas responde que la vigilancia en ese sentido no es resorte del elegido sino de la Registraduría Municipal, lo mismo que el nombramiento de jurados y, por otra parte, el voto es secreto. En relación con la formulación de denuncias considera una hipótesis adicional de la demanda porque no hay condena de conducta delictual. Como razones de la defensa, arguye que no está incurso en el numeral 3 del Art. 95 de la ley 136 porque la Constitución Nacional de 1991, establece como regla general, la participación en política de los empleados públicos ciudadanos y la prohibición como excepción. Al respecto invoca la sentencia C - 454 / 93 Exp. D250, Magistrado ponente Dr. José Gregorio Hernández. A continuación analiza si la actividad docente del elegido corresponde a alguna de las prohibiciones establecidas por el Art. 127 de la C. N., reproducida por el Art. 95 - 3 de la ley 136 de 1994 en lo fundamental. Considera que ni como docente, ni como director de núcleo ha ejercido jurisdicción o autoridad civil o política, conceptos que explica, y menos cuando el último de los cargos fue desempeñado desde el año de 1990 en que fue encargado de las funciones por Decreto 016 mientras se realizaba el concurso hasta la fecha de su renuncia y, tampoco, conforme al decreto 1246 del 11 de junio de 1990, en cuyo Art. 12 establece que el funcionario depende administrativamente del alcalde municipal, quien ejerce el único cargo del
municipio del nivel directivo de la pirámide jerárquica de la administración local. El director de núcleo es un interlocutor entre la comunidad de docentes municipales y las autoridades superiores de los distintos niveles territoriales, a más de servir de facilitador de las políticas educativas del gobierno nacional ante la comunidad educativa de la localidad respectiva. Invoca la sentencia C - 454 de 1993, de la Corte Constitucional en la cual, dice, se consagra la participación como derecho fundamental y como uno de los conceptos de mayor arraigo y ha reiterado el concepto en providencia que transcribe T - 03, Sala Tercera de Revisión, 11 de mayo de 1992. Conforme al Art. 123 de la C. N., continúa, el servidor público está al servicio del Estado y de la comunidad; el servicio puede prestarse por el funcionario en ejercicio del derecho de participación política, desde que no se haga en indebida forma, y el elegido lo hizo como docente sin utilizar la cátedra para el proselitismo político, ni el tiempo como docente en actividades extrañas para gestionar intereses políticos. Invoca igualmente la sentencia T - 438 del 2 de julio de 1992, Magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz sobre la necesidad de la imparcialidad de los funcionarios, pero si el servidor dentro del catálogo de funciones no tiene la de tomar decisiones políticas. Por fuera de la cátedra, la actividad es igual a la de los demás ciudadanos. Manifiesta que por ello renunció a la docencia con tres meses de anticipación para no quedar incurso en la inhabilidad de que trata la causal 4a. del Art. 95 de la
ley 136 de 1994. Añade que está en curso un proyecto de ley para desarrollar el Art. 127 de la C.
N. sobre participación política de los empleados del Estado.
En relación con la violación del Art. 223 - 5 del C. C. A., tal como fue modificado por el Art. 17 de la ley 62 de 1988, considera que no hay argumentación sobre la violación y que él cumplió con los requisitos para acceder al cargo, como renunciar con tres meses de anticipación.
Presenta como excepciones: Ineficacia en la determinación de lo que se demanda porque se acusa el acto de declaración de la elección y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio sea en éstos.
Se configura, como consecuencia, una indebida acumulación de pretensiones porque se demanda el acto declaratorio de la elección, los registros o actas de escrutinio y el actor solicita indebidamente la exclusión de los votos depositados a su favor y se le llame a él para ocupar el cargo. Las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Boyacá por sentencia del 24 de mayo de 1995, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes fundamentos: En relación con las alegadas como excepciones explica que la denominada como ineficacia en la determinación de lo que se demanda, no puede tenerse en cuenta por no estar señalada en la ley. En relación con la indebida acumulación de pretensiones manifiesta que no se presenta por no haber incompatibilidad para solicitar la nulidad de los registros electorales o actas de escrutinio y, por último,
tampoco se puede tener como excepción la solicitud del actor en relación con el llamamiento a ocupar la curul a otro candidato distinto al demandado. Por el aspecto que hace relación a la violación del Art. 223 del C. C. A. por la compra de conciencias y habilitación de personas suspendidas para votar, precisa que las causales son taxativas y, por lo mismo, si los aspectos señalados no aparecen expresamente previstos como causales de nulidad no se les puede dar ese carácter. A más de lo anterior, explica que si el Registrador habilitó a unas personas para que sufragaran, ello sería falta directa del funcionario y si fue denunciada debió ser investigada pero no procede la nulidad porque no se sabe a favor de cuál candidato votaron. En relación con el numeral 3o. del Art. 95 de la ley 136 de 1994 expresa que el elegido por haber sido director de núcleo, no ejerció autoridad civil, porque sus funciones son las de asesorar, informar, realizar diagnósticos, lo que no está dentro de lo previsto en el Art. 188 de la ley 136 de 1994, como autoridad civil. En cuanto a la inhabilidad prevista en el 95 - 4 de la ley 136 citada por el hecho de ser director de la Concentración Nacionalizada Urbana, precisa que hay prueba de que se presentó la renuncia a ese cargo el 29 de julio de 1994, transcurriendo un término superior a los tres meses previstos, así sea por un día. EL RECURSO DE APELACION La parte actora apeló la anterior decisión con los siguientes argumentos: En primer término hace un recuento de la demanda y de la actuación procesal
para reiterar los cargos expuestos en la demanda con la adición presentada en el alegato de conclusión cuya síntesis es la siguiente: Luego de transcribir el Art. 223 del C. C. A. en sus numerales 2, 3, 4 y 5 manifiesta que la prueba de cualquiera de los cargos produciría la aceptación de las pretensiones de la demanda, y pasa a enumerar los cargos así: incremento del censo electoral con cédulas de ciudadanía cuyos titulares tenían perdidos sus derechos políticos; hace una relación de cédulas para concluir que las mismas acrecentaron el censo electoral. De lo anterior deduce que se violó el numeral 4o. del artículo citado porque esos votos se computaron indebidamente al candidato que ganó. A más de lo anterior el candidato estaba incurso en la inhabilidad previstas en el Art. 5o. de la ley 78 de 1986, disposiciones que considera subsumidas por la ley 136 de 1994. Considera que el cargo de Director de Escuela como de Director de Núcleo, fue desempeñado por un tiempo posterior a la aceptación de la renuncia porque debió esperar a que le llegara el reemplazo. Fue empleado oficial hasta el mes de agosto de 1994 cuando se posesionó su reemplazo. Por otro lado considera que el elegido como Director de Núcleo según las funciones previstas en el Art. 12 del decreto 1246 de 1990, tiene la competencia para dar permisos a sus subalternos, investigarlos y sancionarlos porque se constituye en una especie de secretario de Educación Municipal. Hace un recuento de normas constitucionales y legales sobre el Alcalde. Durante el trámite el señor apoderado del elegido solicita se confirme la
providencia por estar ajustada a derecho por las razones que inicialmente expuso como fundamentos de la defensa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Delegada en lo Contencioso solicita que se confirme la sentencia apelada, por los siguientes motivos: Hace referencia a las planteadas como excepciones para expresar que en el caso de autos se demandó el acto por medio del cual se declaró la elección, por lo cual, la demanda fue presentada conforme a derecho y, además, el indicar otros actos aparte del declaratorio de elección no configura indebida acumulación de pretensiones. En cuanto al problema de fondo manifiesta, en primer término, que aunque el actor relata hechos que considera irregulares para efectos del resultado de las elecciones, sólo invoca como causal la 5a. del Art. 223 del C. C. A. pero referida a la inhabilidad del candidato. Manifiesta que, conforme al principio de la jurisdicción rogada, el estudio procede sobre los hechos, normas y concepto de violación. Así las cosas analiza la causal 5a. del Art. 223 del C. C. A. que hace derivar de la inhabilidad del demandado por estar incurso en las causales 3a. y 4a. del Art. 95 de la ley 136 de 1994. Al respecto observa que como Director del Núcleo Educativo no tiene función jurisdiccional, ni tampoco autoridad civil porque no tiene potestad de mando sobre la generalidad de las personas, ni puede nombrar o remover libremente empleados de su dependencia o imponer sanciones disciplinarias. Tampoco tiene autoridad política que se le atribuye al Alcalde como jefe de la
localidad y por la naturaleza civil del cargo, no puede predicarse del mismo la autoridad militar. En cuanto a la dirección administrativa considera que no tiene ninguna de las funciones previstas por el Art. 188 de la ley 136 citada. Invoca la sentencia de 3 de diciembre de 1982 citada en la sentencia de esta sección del 17 de agosto de 1995, Consejera ponente Dr. Amado Gutiérrez. En relación con la causal 4a. dice que basta mirar la prueba para ver que no está incurso en la inhabilidad y en relación con la argumentación según la cual el funcionario debió permanecer en el cargo por un término mayor del señalado en la aceptación de la renuncia para ser reemplazado, es asunto que no pasa de ser simple hipótesis. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el Art. 29 de la ley 78 de 1986. CUESTION PREVIA La parte impugnadora, con base en un solo hecho plantea dos excepciones: una, consistente en que el actor demandó actos intermedios y, por lo mismo, hay lo que denomina ineficacia en la determinación de lo que se demanda y por ello hay, también, indebida acumulación de pretensiones. La Sala debe precisar que las excepciones previas desaparecieron del procedimiento contencioso administrativo por derogatoria que hizo el Art. 68 del Decreto 2304 de 1989 del Art. 163 del C. C. A. pero hará el análisis por ser necesario para determinar si procede o no, el estudio de fondo del negocio. Tal como lo señaló la distinguida colaboradora del Ministerio Público, siempre que
se demande el acto declaratorio de la elección, aunque se mencionen otros diferentes, la demanda está ajustada a derecho, como sucede en el presente caso. Ahora bien, el hecho de que se acuse, además del acto declaratorio de la elección, los actos intermedios, no constituye indebida acumulación de pretensiones, como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, por ajustarse a lo previsto en el Art. 229 del C.C.A. Así las cosas lo procedente es dictar fallo de mérito. EL FONDO DEL NEGOCIO La demanda plantea tres cargos.
I. - Una supuesta manipulación de las elecciones por el señor Registrador, la Administración municipal y el Alcalde elegido. Tales circunstancias, narradas en el acápite, hechos de la demanda, no aparecen desarrolladas en el concepto de violación, ni invocada norma que establezca los supuestos fácticos relatados como configurativos de una causal de nulidad.
Debe precisar la Sala que por aplicación del principio de la jurisdicción rogada, el cargo debe ser rechazado sin mayor análisis, pues no es posible adelantar un estudio de violación de disposiciones no citadas en la demanda que se constituye en el marco de litis.
II. - El segundo cargo es la inhabilidad del elegido por estar incurso en las causales previstas en el Art. 95 - 3 de la ley 136 de 1994, en la siguiente forma: a) Según lo planteado en el acápite Hechos de la demanda, porque al ser Director de la Concentración Nacionalizada Urbana Mixta del municipio de Boavita y Director de Núcleo y Desarrollo Educativo del mismo municipio, el elegido ejerció
autoridad civil. b) Conforme lo señala en el acápite “Concepto de la Violación” del libelo, por ser director de núcleo ejerció un cargo de dirección administrativa. Con invocación del principio de la jurisdicción rogada a que ya se hizo mención, la Sala procede a efectuar el análisis: La norma citada es del siguiente tenor: “Art. 95: No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: ..................
3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección”.
Se observa: a) La autoridad civil a que se refiere el primer aspecto de la acusación, está definida en la ley 136 de 1994, en la siguiente forma: Art. 188. AUTORIDAD CIVIL: Para efectos de esta ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para
cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” En relación con el cargo de director de núcleo educativo, deben hacerse las siguientes precisiones: El Decreto 1246 de 1990 que cita el demandante, define la nuclearización de la
educación, en su Art. 1o., en la siguiente forma:
“Se entiende por nuclearización educativa, el proceso de administración que, a partir del estudio de la realidad local y con el propósito de mejorar la prestación del servicio, busca generar el desarrollo educativo - cultural que facilite la solución a los problemas educativos locales”. En el Art. 2o., el estatuto citado establece los objetivos de la nuclearización, así: Art. 2o. Son objetivos de la nuclearización educativa: 1. - Ejecutar las políticas, planes y programas educativos, nacionales, regionales y locales. 2. - Organizar los servicios educativos en los niveles local, regional y nacional de acuerdo con las directrices dadas por el Ministerio de Educación Nacional. 3. - Solucionar cualitativa y cuantitativamente las necesidades educativas de las comunidades locales. 4. - Racionalizar los procesos y recursos educativos y adecuar el servicio educativo a las necesidades de la comunidad. 5. - Promover la participación de las comunidades en la gestión educativocultural y la integración del servicio educativo al desarrollo de la comunidad. 6. - Promover la integración de todos los organismos educativos y la coordinación con otras instituciones y servicios.” El Art. 12 del Decreto en estudio establece como funciones del Director de Núcleo Educativo, las siguientes: Art. 12. - El Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, cumplirá las siguientes funciones: – Asesorar a las autoridades competentes y coordinar las funciones que les asignan las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989, decretos reglamentarios y demás normas vigentes. – Dirigir, coordinar y controlar en el núcleo la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos educativos nacionales, regionales y locales.
– Informar oportunamente a los estamentos educativos y a las autoridades del municipio sobre las normas, programas y acciones del Ministerio de Educación y de la respectiva Secretaría Regional de Educación. – Realizar anualmente el diagnóstico integral del núcleo, mantenerlo actualizado y con base en éste, elaborar los planes, programas y proyectos de desarrollo educativo - cultural del núcleo para integrarlos al plan de desarrollo del municipio. – Promover la coordinación e integración de los servicios educativos con los de otras instituciones. – Elaborar el proyecto de presupuesto e inversión del núcleo y presentarlo a las autoridades competentes. – Asesorar y controlar el proceso de recolección estadística del núcleo, presentar la información estadística y demás informes requeridos por las autoridades municipales, regionales y nacionales. – Cumplir oportunamente con las obligaciones y atribuciones que le asigna el respectivo régimen disciplinario del personal docente y administrativo del núcleo. – Proponer al Centro Experimental Piloto, a la Secretaría Regional de Educación y al Ministerio de Educación Nacional, alternativas de investigación, experimentación curricular, formación y capacitación de docentes y colaborar en las acciones que éstos desarrollan en el núcleo. – Asesorar y controlar a los institutos docentes públicos y privados del núcleo en el cumplimiento de las normas sobre administración educativa. – Identificar las necesidades en los institutos docentes públicos y privados con respecto a licencia para iniciación de labores, aprobación de estudios, cancelación, suspensión y revocatoria de las mismas y presentar a la autoridad competente la programación sobre recursos humanos, materiales y financieros para solucionar tales necesidades.
Así mismo, hacer parte de las comisiones que requieran las acciones de visita, revisión y elaboración de actas sobre dicha evaluación institucional y refrendar con su firma tales actas. – Gestionar la provisión oportuna de recursos, bienes, suministros y la construcción, ampliación y mantenimiento de plantas físicas ante las autoridades competentes. – Participar con la administración municipal en la asignación, distribución y utilización de los recursos de acuerdo con las necesidades de los institutos docentes del núcleo. – Emitir concepto ante las autoridades competentes para el trámite de las novedades de personal y sobre el cumplimiento de las funciones del personal docente y administrativo del núcleo. – Participar en las Juntas Educativas Municipales u otras a las cuales sea convocado o delegado. – Controlar, supervisar y dar visto bueno de acuerdo con las disposiciones vigentes en los casos que se requiera con respecto a matrículas, transferencias, promociones y demás novedades académicas de los alumnos del núcleo. – Controlar y supervisar la documentación y el archivo de los institutos docentes públicos y privados y registrar los libros reglamentarios de los mismos. – Cumplir las atribuciones y obligaciones que le asignan las normas vigentes sobre los fondos de fomento de servicios docentes. – Las demás que le sean asignadas por las autoridades competentes inherentes al cargo”. De las transcripciones anteriores se deduce que aunque el Director de Núcleo Educativo está calificado como directivo docente, las funciones que le señala el Decreto 1246 de 1990 no revisten, por sí mismas, a los directores de núcleo de
ninguna de las que la ley considera se realizan como parte del ejercicio de autoridad civil tal como se entiende por el Art. 188 de la Ley 136 de 1994. Sucede lo mismo con el cargo de director de concentración escolar, quien tampoco tiene entre sus funciones ninguna de las previstas como ejerci
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