CE-SEC5-EXP1995-N1397
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1397
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia por desaparecimiento de causal de inhabilidad / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Desempeño como docente: Inexequibilidad de la norma / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDADEfectos. Eliminación de inhabilidad de concejal con fundamento en desempeño como docente / DOCENTE - Eliminación de la inhabilidad de concejal con fundamento en desempeño como docente Se atribuye a los concejales Ramiro Reyes Morales y Evelio López Hernández, estar incursos en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 43 numeral 3 de la ley 136 de 1994, por ostentar la calidad de docentes del sector oficial antes y después de los respectivos actos de inscripción y aún del de elección. La calidad de docentes que se alega de los citados demandados aparece claramente establecida en el proceso; sin embargo, a pesar de estar demostrados estos hechos la Sala observa que mediante sentencia calendada el 25 de mayo de 1995, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, en la parte que dice: “La Educación Superior” quedando vigente la norma con el siguiente enunciado: “... Artículo 43: INHABILIDADES: No podrá ser concejal ... 3) Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes. Por unidad normativa la ley 177 de 1994 en su artículo 11 numeral 3 que modificó la anterior disposición en lo referente a la inscripción,
sustituyéndola por elección, se declaró inexequible la misma expresión “De Educación Superior”. En virtud de estas decisiones desapareció la prohibición que respecto al derecho político a ser elegido como concejal, existía para los docentes que no fueran de Educación Superior, pues para estos de manera injustificada las normas declaradas inexequibles, consagraban un privilegio a manera de excepción. Ahora a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional acaecida en junio 7 de 1995, todos los que desempeñen funciones públicas como docentes pueden ser concejales, porque la excepción a la regla prohibitiva ya no discrimina sino que quedó establecida de manera igual para quienes están vinculados al campo de la docencia. Encuentra, pues la Sala, que al momento de proferir fallo de segunda instancia en este caso concreto, la causal de inhabilidad de la que dependían las pretensiones de nulidad del acto de elección acusado, ya no tiene existencia jurídica y dándose esta circunstancia, por lógica consecuencia desapareció el motivo de violación alegado. Dicho en otros términos entre el acto y la norma que se invoca como transgredida ya no existe contradicción alguna, quedando el cargo sin soporte legal y consecuentemente sin vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 56 / LEY 177 DE 1994 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1397
Actor: JOSÉ DIOMEDES GARCÍA HERNÁNDEZ
Demandado: HÉCTOR RAMIRO REYES MORALES Y EVELIO LÓPEZ
HERNÁNDEZ - CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE PANDI, PERÍODO 19951997
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los señores Héctor Ramiro Reyes (fl. 126); Evelio López Hernández (fl. 128) y Luis Alberto Espinel Sánchez (fl. 129), contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 108 y s.s.). ANTECEDENTES LA ACCION Y SUS FUNDAMENTOS. - El ciudadano José Diomedes García Hernández en su calidad de personero del municipio de Pandi - Cundinamarca, en ejercicio de la acción pública electoral formuló ante el citado Tribunal las siguientes peticiones: 1. - ) Que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos el 1 de noviembre de 1994 por la Registraduría Municipal de Pandi, mediante las cuales se declaró la elección de los señores Héctor Ramiro Reyes Morales y Evelio López Hernández como concejales de ese municipio para el período 1995 - 1997. 2. -) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 56 parágrafo único de la ley 136
de 1994, la nulidad se haga extensiva a los candidatos potenciales a llenar la vacante señores Luis Alberto Espinel Sánchez y Héctor Antonio Gutiérrez, segundo y tercer renglón en la lista encabezada por Héctor Ramiro Reyes Morales (corrección de la demanda fl. 17). 3. -) Que se libren las comunicaciones del caso a las autoridades y funcionarios competentes. Como fundamento fáctico señala el actor que en el municipio de PandiCundinamarca, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 30 de octubre de 1994, se inscribieron al Concejo entre otros movimientos políticos, el Cívico Educativo de esta localidad integrado en su mayoría por candidatos provenientes del sector educativo, la lista estuvo encabezada por el profesor Héctor Ramiro Reyes Morales y como segundo y tercer renglón la conformaron Luis Alberto Espinel Sánchez y Héctor Antonio Gutiérrez, respectivamente. Se inscribió igualmente, el Movimiento “Educación, Trabajo y Cambio Social”, encabezada por el docente Evelio López Hernández. Al llevarse a cabo la elección, cada uno de estos movimientos obtuvo una curul. Conforme a la ley 136 de 1994 artículo 55, las mencionadas personas se encuentran incursas en causales de pérdida de investidura de concejales por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. Reyes Morales y Espinel Sánchez son docentes, laboran en la Escuela Alianza para el Progreso y Colegio Departamental Francisco José de Caldas del municipio de Pandi, respectivamente y Héctor Antonio Gutiérrez es Miembro Directivo de la
Junta de Acción Comunal de la vereda Sabanalarga y además Presidente de la Asociación de Hogares Comunitarios del Instituto de Bienestar Familiar de la misma municipalidad. Evelio López Hernández es docente vinculado por contrato al municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca). “Las circunstancias factuales y jurídicas son causales legales y manifiestas para despojar de su investidura de concejales a los candidatos mencionados conforme a los preceptos de la ley 136 de 1994”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se indican como transgredidas además del preámbulo, los artículos 1, 3, 4, 6, 293 y 312 de la Constitución Nacional y los artículos 43, 45, 55, 56, 57 y 38 de la ley 136 de 1994. Opina el actor que cuando se infringen disposiciones de orden electoral, se atenta contra los principios impresos en el preámbulo. Estima violado el artículo 1, al expresar que Colombia es una República cuyas entidades territoriales como los municipios tienen autonomía democrática, participativa y pluralista. El artículo 3 en cuanto consagra el principio de que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo. El artículo 6 al establecer la responsabilidad de los particulares y servidores públicos frente a la ley. El artículo 293 al determinar las causales de inhabilidad e incompatibilidad para ocupar cargos de elección popular en las entidades territoriales, norma que a la par con el artículo 312 sirvió de fundamento a la ley 136 de 1994. De esta ley hace seguidamente una relación de las normas invocadas y lo que
cada una de ellas establece entre las que se resalta el artículo 43 numeral 3 que se refieren a las inhabilidades para ser concejal, señalando que no podrá serlo, “Quien dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de Educación Superior”. CONTESTACION DE LA DEMANDA A folios 41 y siguientes obran escritos de todos los demandados, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. Por ajustarse el resumen que de dichos escritos hace el Tribunal, a lo que sería la síntesis de la Sala, por economía procesal se transcribe: Los señores Evelio López Hernández, Luis Alberto Espinel Sánchez y Héctor Ramiro Reyes Morales presentan, en lo principal, los siguientes argumentos: 1o. Que han actuado conforme al espíritu, valores y principios de la Constitución Nacional, pues, de acuerdo con la misma, la participación política, además de ser un derecho, es un deber de toda persona y ciudadano. 2o. Que los educadores, como servidores públicos de régimen especial –ley 115 de 1994, artículo 104, parágrafo 2o.–, tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y fiscalización del poder público, estableciendo su efectividad a través del derecho a elegir y ser elegido, tomar parte en todas las formas de participación democrática, incluidas las de construir partidos, movimientos, agrupaciones políticas y la difusión de sus ideas y programas. 3o. Que exista una contradicción entre la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994, pues, mientras la Carta de principio a
fin motiva a los ciudadanos a participar en la vida social, económica y política de la Nación, la mencionada Ley, en la norma que el demandante señala como violada, limita y contraría ese espíritu y texto. Por esta razón solicitan que se apliquen de preferencia las disposiciones constitucionales. 4o. Que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 establece en su numeral 3o. que podrá ser concejal quien dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de educación superior. De donde se deduce que el empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de educación superior. De donde se deduce que el empleado público o trabajador oficial debió renunciar por lo menos tres meses antes del 26 de agosto de 1994, fecha en que se cerraron las inscripciones para las elecciones del 30 de octubre del mismo año, esto es a partir del 26 de mayo. Y resulta que la Ley 136 de 1994 rige a partir del 2 de junio de 1994, lo cual significa que al entrar en vigencia esa ley ya estaban inhabilitados los ciudadanos que aspiraban a ser elegidos concejales municipales. 5o. Que por evidente falta de técnica jurídica una ley no puede entrar a regular hechos del pasado, pues las leyes rigen hacia el futuro. Por su parte, el señor Héctor Antonio Rodríguez considera que no se encuentra afectado por ninguna de las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 43, 45, 55, 56, 57 y 38 de la Ley 136 de 1994, pues su condición de directivo
comunal no genera ningún tipo de inhabilidad señalada en el numeral 3o. del artículo 45 de la mencionada Ley surtiría efecto en la medida en que pudiera asumir una curul en el Concejo, pero que la lista de la cual forma parte sólo eligió el primer renglón, y él se encuentra inscrito en tercer renglón. SENTENCIA APELADA Declaró la nulidad de la elección de los señores Héctor Ramiro Reyes Morales y Evelio López Hernández como concejales del municipio de Pandi para el período constitucional 1995 - 1997 y ordenó la cancelación de sus credenciales. La declaratoria de nulidad se hizo extensiva al señor Luis Alberto Espinel Sánchez segundo renglón en la lista del Movimiento Cívico Educativo de Pandi. Las demás pretensiones de la demanda fueron denegadas. Aduce en primer término el Tribunal que, si bien en la demanda se alude indistintamente a la existencia de causales de pérdida de investidura de los concejales, de la interpretación del contexto del libelo se desprende que en realidad el demandante promovió un proceso de nulidad de carácter electoral y así procedió a su estudio. Adentrándose en éste, expresa que de acuerdo al artículo 43, numeral 3 de la ley 136 de 1994 constituye causal de inhabilidad para ser elegido concejal el que una persona se haya desempeñado como empleado público o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la correspondiente inscripción, salvo las relacionadas con el desempeño de funciones docentes de educación superior. En el caso sub - júdice encontró probado que los señores Héctor Ramiro Reyes
Morales y Evelio López Hernández, se desempeñaban como docentes en establecimientos públicos de educación “pues, de una parte así lo admiten ellos en la contestación de la demanda, y de otra, se corrobora con las certificaciones allegadas al expediente, que obran a folios 4 y 3 del cuaderno 2, y 102 y 104 del cuaderno principal, expedidas por el Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca”. Desestimó el a - quo los planteamientos de los mencionados concejales, hechos sobre la base del Art. 127 de la C.N., explicando que el legislador no ha desarrollado la parte de dicho canon que se refiere a la determinación de las condiciones que le permitan a los empleados no señalados en la misma participar en actividades y controversias de los partidos y movimientos políticos y mientras ello no ocurra la posibilidad de tomar parte en esas actividades políticas, está limitada al ejercicio del derecho al sufragio y en modo alguno se puede entender que con base en el inciso 2 del artículo 127 de la Carta, además de elegir se puede ser elegido. En lo atinente al señor Luis Alberto Espinel Sánchez, quien figuró en el segundo renglón del Movimiento Cívico Educativo de Pandi, la nulidad de la elección de quien encabezó la lista se le hizo extensiva con fundamento en el artículo 56 de la ley 136 de 1994 por ser la causal invocada común a ambos integrantes de la misma, ya que Espinel Sánchez también según los certificados de la Secretaría
de Educación de Cundinamarca, se desempeñaba como docente de educación básica. En cambio –concluye el Tribunal– en relación con el señor Héctor Antonio Gutiérrez, tercero en la mencionada lista, el cargo fue impróspero, no se planteo una causal de inhabilidad para ser elegido, sino de incompatibilidad para desempeñar el cargo. EL RECURSO DE APELACION Dentro del término legal, apelaron el fallo los señores Héctor Ramiro Reyes (fl. 126); Evelio Hernández (fl. 128) y Luis Alberto Espinel Sánchez (fl. 129), ninguno sustentó el recurso. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuradora Décima Delegada ante la Corporación centra su análisis únicamente en relación con la causal de nulidad contemplada en el artículo 43 de la ley 136 de 1994, absteniéndose de emitir concepto respecto a la causal de incompatibilidad invocada por estimarla improcedente en el proceso de nulidad electoral. El estudio que acomete coincide con el realizado por el Tribunal en la parte motiva del fallo y así mismo, halla demostrado que tanto el señor Héctor Ramiro Reyes Morales como Evelio López Hernández por tener la calidad de docentes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como candidatos al Concejo de Pandi, estaban incursos en la antecitada causal y por ello procede el decreto de nulidad solicitado. Considera que ésta debe hacerse extensiva a Luis Alberto Espinel Sánchez, conforme al artículo 56 de la misma ley, por haberse demostrado su condición de “funcionario público” al Servicio del Departamento de
Cundinamarca y al no existir prueba indicativa de que tres meses antes de su inscripción como candidato hubiera hecho dejación del cargo. En lo que toca con el señor Héctor Antonio Gutiérrez a quien se atribuye causal de incompatibilidad más no de inelegibilidad, señala que por esta razón no procede la nulidad por extensión. Solicita como conclusión se confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES La Corporación a través de esta Sección, es competente para conocer del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 129 numeral 1 del C.C.A., y además, haberse allegado oportunamente la prueba del presupuesto (fl. 23). Plantea la demanda la nulidad de la elección de los señores Ramiro Reyes Morales y Evelio López Hernández como concejales del municipio de Pandi (Cundinamarca), para el período 1995 - 1997 y que aquella se haga extensiva a los potenciales candidatos Luis Alberto Espinel Sánchez y Héctor Antonio Gutiérrez, en razón de que ante la perspectiva de ser próspera la pretensión principal, éstos sean llamados en su orden a llenar la vacante respecto a Reyes Morales de quien fueron segundo y tercer renglón en la misma lista. Señala el actor que las mencionadas personas se encuentran incursas en causales de pérdida de la investidura de concejales por violación del Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades o de Conflicto de intereses, conforme al artículo 55 de la ley 136 de 1994 puesto que, a excepción de Héctor Antonio Gutiérrez que es Directivo de la Junta de Acción Comunal y Presidente de la
Asociación de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Pandi, todos los demandados son docentes de Instituciones Oficiales. Estima la Sala, que si bien, como lo anota el Tribunal, en el libelo se hace referencia indistintamente a la existencia de causales de pérdida de la investidura y de inhabilidad, del contexto de la demanda se deduce que la acción incoada fue la de nulidad electoral. En este sentido apuntan las pretensiones formuladas respecto a los concejales Ramiro Reyes Morales y Evelio López Hernández, a quienes por ostentar la calidad de docentes del sector oficial antes y después de los respectivos actos de inscripción y aún del de elección, se atribuye estar incursos en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 43, numeral 3 de la ley 136 de 1994. La disposición en cita es del siguiente tenor: ARTICULO 43. INHABILIDADES: No podrá ser concejal. (...). 3) Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripción –hoy elección– haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de Educación Superior”. (...) (subrayas fuera de texto). La calidad de docentes que se alega de los citados demandados aparece claramente establecida en el proceso mediante certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, obrantes en el cuaderno No. 2. En efecto, el No. OFRH 86 indica que Héctor Ramiro Reyes Morales fue vinculado como docente de tiempo completo, mediante D. 4625 de noviembre 20 de 1980 y que actualmente se encuentra laborando en la Urbana Alianza del Municipio de
Pandi. El No. OF - RH - 85 señala que Evelio López Hernández por D. 1310 de julio 12 de 1989, fue nombrado docente de tiempo completo a nivel de primaria y actualmente está laborando en la rural de Galápago del Municipio de Puerto Salgar. Sin embargo, a pesar de estar demostrados estos hechos la Sala observa que mediante sentencia calendada el 25 de mayo de 1995, expediente Nos. D - 679, D - 681, D - 690, D - 699 y D - 700 Magistrado ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, en la parte que dice: “La Educación Superior” quedando vigente la norma con el siguiente enunciado: ARTICULO 43. INHABILIDADES: No podrá ser concejal (...) 3) Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes. (...) Por unidad normativa la ley 177 de 1994 en su artículo 11 numeral 3 que modificó la anterior disposición en lo referente a la inscripción, sustituyéndola por elección, se declaró inexequible la misma expresión “De Educación Superior”. En virtud de estas decisiones desapareció la prohibición que respecto al derecho político a ser elegido como concejal, existía para los docentes que no fueran de Educación Superior, pues para estos de manera injustificada las normas declaradas inexequibles, consagraban un privilegio a manera de excepción.
Ahora a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional acaecida en junio 7 de 1995, todos los que desempeñen funciones públicas como docentes pueden ser concejales, porque la excepción a la regla prohibitiva ya no discrimina sino que quedó establecida de manera igual para quienes están vinculados al campo de la docencia. Encuentra, pues la Sala, que al momento de proferir fallo de segunda instancia en este caso concreto, la causal de inhabilidad de la que dependían las pretensiones de nulidad del acto de elección acusado, ya no tiene existencia jurídica y dándose esta circunstancia, por lógica consecuencia desapareció el motivo de violación alegado. Dicho en otros términos entre el acto y la norma que se invoca como transgredida ya no existe contradicción alguna, quedando el cargo sin soporte legal y consecuentemente sin vocación de prosperidad. Siendo ello así, carece de sentido práctico entrar a examinar la supuesta violación del preámbulo y demás normas constitucionales y legales que invoca el actor, puesto que esa supuesta transgresión se basa en el vicio, ya inexistente, atribuido al acto de elección. Se tiene, entonces, que la nulidad deprecada respecto a la elección de los concejales Reyes Morales y López Hernández, deberá denegarse. Con iguales argumentos debe concluirse que Luis Alberto Espinel no está incurso en la causal de inhabilidad que se viene estudiando. De la anterior postura jurídica resulta claro que las pretensiones relacionadas con el candidato Héctor Antonio Gutiérrez, en el evento sub - examine no ameritan
ningún estudio, debido a que sólo puede hacerse extensiva la nulidad si se dan los presupuestos del artículo 56 parágrafo único de la ley 136 de 1994. Consecuentemente con estos planteamientos el fallo será revocado en todos sus numerales y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en desacuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase en todos sus numerales la sentencia apelada, en su lugar niéganse las súplicas de la demanda. En firme este proveído, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS E. JARAMILLO MEJIA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.
Ausente con excusa legal
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario