CE-SEC5-EXP1995-N1399
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1399
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se demostró violencia contra escrutadores / ACTAS DE ESCRUTINIO - Causales de nulidad. Violencia contra escrutadores / NULIDAD ELECTORAL - Violencia contra escrutadores: improbada El demandante considera que fue violado el artículo 223, numerales 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo. Dice el demandante, que movido por presiones de varios ciudadanos el Delegado del Registrador Municipal se vio obligado a impartir autorización para que 12 personas votaran en la misma mesa número 2, a pesar de que no aparecían en el censo electoral correspondiente. De los documentos que obran en el proceso se puede establecer que los nombres de los 12 ciudadanos autorizados para votar y que efectivamente votaron, como se advierte en la correspondiente lista y registro de votantes (formulario E - 11), ciertamente no aparecen en la lista de inscritos (formulario E - 3), ni en la de sufragantes (formulario E - 10); sin embargo de lo cual, en el anverso de sus respectivas cédulas de ciudadanía, se aprecia el registro de la inscripción (formulario E - 4). Pues bien, según lo establecido en el artículo 117 del Decreto 2241 de 1986 o Código Electoral, el Registrador del Estado Civil o su Delegado, en los casos de error u omisión debidamente comprobados, autorizarán el sufragio mediante certificación expedida con la sola presencia del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía; en las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará constar el motivo de la autorización y copia de las mismas deberá enviarse a la Registraduría Nacional;
eso hizo el Delegado del Registrador, de manera que en ello no hay irregularidad alguna. Sólo que la certificación no se expidió en papel de seguridad, sino en papel común, porque, según los testimonios rendidos en el proceso, no había los formularios correspondientes. Por lo demás, es la violencia ejercida contra los escrutadores, según lo dispuesto en la disposición citada, la que constituye motivo de nulidad. De manera que la alegada violencia ejercida sobre el Delegado del Registrador no tendría la virtualidad de hacer nula el acta correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 117 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 223, NUMERAL 1 Y 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1399
Actor: ALEJANDRO VERDEZA PATERNINA
Demandado: DAVID LÓPEZ PUCHE - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
ARBBOLETE, PERÍODO 1995-1997
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alejandro Verdeza Paternina demandó del Tribunal Administrativo de Antioquía fuera declarada la nulidad del acta parcial del escrutinio de los votos
para alcalde del municipio de Arboletes, de 1º de noviembre de 1994, mediante la cual se declaró la elección del señor David López Puche, como Alcalde de ese municipio, para el período constitucional comprendido entre 1995 y 1997. Pidió, además, se ordenara la realización de un nuevo escrutinio del que se excluyan los votos para alcalde correspondientes a la mesa número 2 del corregimiento El Carmelo, la cancelación de la respectiva credencial y se declare elegido al demandante. Afirma el demandante que en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994, compitieron 4 candidatos a la Alcaldía del municipio de Arboletes, resultando vencedor el señor David López Puche, pero que dicha elección se vio viciada por hechos ocurridos en el corregimiento El Carmelo que obligan a excluir del cómputo general los votos depositados en la mesa allí ubicada. Dice el demandante que en la referida mesa número 2 se inscribieron 122 cédulas que también figuran en el censo electoral respectivo, tal como aparece en la lista de sufragantes y que sin embargo, el día de las elecciones se presentaron varias personas alegando haberse inscrito oportunamente y exhibiendo en el anverso de su cédula el adhesivo correspondiente; que inicialmente el Delegado del Registrador Municipal para dicho corregimiento, señor Francisco Bonolis González, no estuvo dispuesto a permitir que esas personas sufragaran y en estas condiciones un grupo de ciudadanos presionó violentamente al Delegado y a los jurados de la mesa y obtuvieron que el primero de los nombrados autorizara, mediante acta especial, el sufragio de tales personas, pero posteriormente
presentó denuncia de los hechos ante el Registrador Municipal del Estado Civil y la ratificó bajo juramento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes. Afirma también que algunos de los jurados de la mesa dejaron constancia escrita de los mismos hechos. Considera el demandante que la mesa de votación número 2 del corregimiento El Carmelo está viciada de nulidad, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 223, numerales 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que se ejerció violencia sobre el Delegado del Registrador y porque el registro de votantes de la misma fue alterado o falseado al incluir personas no inscritas y que no aparecían en el respectivo censo. El demandado, señor David López Puche, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones; sostuvo además que alrededor de 30 personas inscritas oportunamente para votar en el corregimiento El Carmelo no aparecieron en el censo electoral correspondiente y que en un primer momento el Delegado del Registrador se negó a reconocer el hecho de tal inscripción, cuya constancia aparecía en el formato oficial adherido al anverso de las respectivas cédulas; que varios de tales ciudadanos desistieron de sufragar, pero otros insistieron para que se les reconociera su derecho, lo que era posible utilizando un nuevo formato que en la fecha de las elecciones permitía superar inconvenientes de esa naturaleza y que sobre la base del formato oficial mencionado y de las consultas realizadas con sus superiores, el Delegado del Registrador Municipal cumplió su deber de habilitar a los ciudadanos mencionados para que pudieran sufragar. El demandado negó que se hubiera ejercido violencia contra el Delegado del
Registrador Municipal, señor Francisco Bonolis González, y acerca de la denuncia formulada por este, manifestó que por sus calumniosas afirmaciones existe otra presentada en su contra. Finalmente, llamó la atención sobre dos hechos, el primero atinente a algunas tachaduras y enmendaduras de las hojas números 3 y 4 que originalmente eran las números 4 y 5 de la lista de ciudadanos inscritos (formulario E - 3) y el segundo relacionado con el espacio en blanco que aparece en la columna donde debía anotarse el día de la inscripción en las mismas hojas.
II. LA SENTENCIA APELADA Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 8 de mayo de 1995, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
De la declaración rendida por el Delegado del Registrador Municipal de Arboletes (folios 39 a 42), del contenido del oficio enviado por aquel al Registrador Municipal mediante el cual denunció presiones de que dice fue objeto (folio 12) y de la constancia de los jurados (folio 14), el Tribunal encontró que “se magnimizan las presiones allí aludidas por el Delegado del Registrador y ejercidas por los señores Guillermo González y Javier Peña y por supuesto de los votantes que tuvieron problemas para hacerlo, pero concatenando tales precisiones con lo que se logró demostrar probatoriamente dentro del juicio, necesariamente habrá que minimizarlas”, para concluir entonces que no hubo violencia contra el Delegado ni falseamiento de los registros. Dijo el Tribunal que el acta suscrita por el Delegado del Registrador (folio 13) y las
copias autenticadas de las cédulas de ciudadanía (folios 33, 34 y 35) indican que los 12 votantes residentes en Arboletes y casi todos los oriundos del lugar enseñaron al anverso de sus documentos la inscripción para poder votar; luego tenían razón para ejercer el sufragio y derecho a hacerlo. Aun admitiendo que hubo palabras soeces, gritos y aglomeración, dijo el Tribunal, de ello no puede concluirse que el listado electoral de la mesa número 2 no recogió la voluntad del electorado y que hubo fraude o alteración de registros y violencia. Terminó el Tribunal señalando “que la votación de los doce vecinos del corregimiento del (sic) Carmelo no modificaron de ninguna manera la voluntad popular”.
III. LA APELACION Contra la anterior sentencia el demandante interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que los hechos señalados fueron suficientemente probados en el proceso; que discrepa de la afirmación del Tribunal según la cual los hechos ocurridos en el corregimiento El Carmelo no fueron lo suficientemente graves para invalidar la elección, porque esos hechos se realizaron sin la presencia de la fuerza pública y en zona de violencia, lo que es suficiente para producir en una persona el justo temor de verse expuesto a las amenazas y que caben dentro de la definición del artículo 1513 del Código Civil.
IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Novena Delegada en lo Contencioso emitió su concepto número 42, el 5 de septiembre de 1995, en el sentido de solicitar se confirme la sentencia
apelada. Considera la Procuraduría que sobre los hechos que fundamentan el cargo no pueden estructurarse las causales de nulidad aludidas, que son las establecidas en el artículo 223, numerales 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo, porque el enfoque fáctico de aquellos no encaja en el de estas. Dice la Procuraduría que aun anulada la totalidad de los votos de la ya mencionada mesa número 2, el demandado seguiría teniendo ventaja.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El demandante considera que fue violado el artículo 223, numerales 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo, que expresa: “ARTICULO 233. Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o estas se hayan destruido por causa de violencia. 2.Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.
...”.
2. Dice el demandante, en primer lugar, que movido por presiones de varios ciudadanos el Delegado del Registrador Municipal se vio obligado a impartir autorización para que 12 personas votaran en la misma mesa número 2, a pesar de que no aparecían en el censo electoral correspondiente.
De los documentos que obran en el proceso se puede establecer que los nombres de los 12 ciudadanos autorizados para votar (folio 13) y que efectivamente
votaron, como se advierte en la correspondiente lista y registro de votantes (formulario E - 11) (folio 100), ciertamente no aparecen en la lista de inscritos (formulario E - 3) (folios 92 a 95) ni en la de sufragantes (formulario E - 10) (folios 85 a 86); sin embargo de lo cual, en el anverso de sus respectivas cédulas de ciudadanía (folios 33, 34 y 35 vueltos), se aprecia el registro de la inscripción (formulario E - 4). Pues bien, según lo establecido en el artículo 117 del Decreto 2241 de 1986 o Código Electoral, el Registrador del Estado Civil o su Delegado, en los casos de error u omisión debidamente comprobados, autorizarán el sufragio mediante certificación expedida con la sola presencia del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía; en las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará constar el motivo de la autorización y copia de las mismas deberá enviarse a la Registraduría Nacional. En conformidad con lo anterior, en el escrito de instrucciones a los jurados de votación originario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que fue traído al proceso (folio 61), en lo pertinente se lee: “OMISIONES EN LA LISTA DE SUFRAGANTES Cuando un ciudadano se acerque a votar y no figure en la lista de sufragantes, se le devuelve la cédula y se le indica acudir al Registrador Municipal o a su Delegado para que este funcionario, verificado el error u omisión, autorice el sufragio mediante certificación (forma E - 12). El jurado marca la casilla correspondiente en el formulario E - 11, previa
verificación de la autorización para votar en la respectiva mesa.” Eso hizo el Delegado del Registrador, de manera que en ello no hay irregularidad alguna. Sólo que la certificación no se expidió en papel de seguridad, sino en papel común, porque, según los testimonios rendidos en el proceso, no había los formularios correspondientes (folios 40, 41 y 45). Por lo demás, es la violencia ejercida contra los escrutadores, según lo dispuesto en la disposición transcrita, la que constituye motivo de nulidad. De manera que la alegada violencia ejercida sobre el Delegado del Registrador no tendría la virtualidad de hacer nula el acta correspondiente. Por otra parte, los jurados de votación, en escrito firmado por los mismos (folio 14) y reconocido en el curso del proceso (folios 48 y 49), sólo afirmaron que “se presentó una situación de dificultad” y que “hubo presión e insultos” contra el Delegado y los jurados. De tales documentos y de los testimonios recibidos (folios 39 a 60), no parece que hubiera habido más que expresiones soeces y amenazas, pero no la violencia prevista en el numeral 1 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.
3. Dice también el demandante que el registro de votantes de la mesa número 2 fue falseado o alterado en cuanto se incluyó en el mismo personas no inscritas y que con ello entonces se configuró la causal de nulidad establecida en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo.
Pero la falsedad es la adulteración o mutación de la verdad y ello ocurre, para el caso, cuando se supone la votación de personas que no votaron. Pero, desde luego, no se adultera la verdad cuando en la lista o registro de votantes se incluye
a quienes efectivamente votaron.
4. Así las cosas, los cargos planteados por el demandante no están llamados a prosperar y, por tanto, habrá de ser confirmada la sentencia de primera instancia.
VI. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia del 8 de mayo de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda presentada por el ciudadano Alejandro Verdeza Paternina.
En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario