🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1995-N1400

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en coexistencia de inscripciones / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Coexistencia de inscripciones. La inhabilidad se configura frente al candidato inscrito con posterioridad al primero / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Genera nulidad de la elección del concejal inscrito con posterioridad a la inscripción del primero / INSCRIPCIÓN POR EL MISMO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - Nulidad de elección de concejal Se aduce la causal de inhabilidad para ser concejal prevista en el numeral 7° y parágrafo del artículo 43 de la ley 136 de 1994. En el expediente obra la inscripción de sendas listas de candidatos al concejo de Margarita para las elecciones del 30 de octubre de 1994 encabezadas por Alberto Torres Florián y Simón Torres Torres, la del primero de fecha 25 de agosto 1994 a las 3:15 p.m.; y la del segundo a las 9:15 p.m. del día siguiente; también el acto declaratorio de la elección de Simón Torres y Alberto Torres Florián. Está acreditado que entre Alberto Torres Florián y Simón Torres Torres existe parentesco en primer grado consanguinidad, pues el primero es hijo del segundo; igualmente, que en la elección de concejales de Margarita, las listas encabezadas por los señores Simón Torres Torres y Alberto Torres Florián, a nombre del Partido Liberal Colombiano, obtuvieron cada una por residuo una curul. Pero los hechos así relacionados no configuran la causal de inhabilidad aducida por la parte actora contra la elección acusada, es decir, la del señor Alberto Torres Florián. En

este caso el criterio de interpretación restrictiva es aplicable, precisamente, a la expresión “... se inscriba por el mismo partido o movimiento político...” condicionante de la causal de inhabilidad que se alega, pues implica que con anterioridad se hubiere inscrito el pariente, cónyuge compañero permanente para la misma elección y por igual partido o movimiento político. En el caso de autos se tiene probado que la solicitud de inscripción de la candidatura de Alberto Torres Florián se produjo con anterioridad a la de su progenitor Simón Torres, de modo que cuando el primero la aceptó y fue inscrito no existía impedimento alguno que lo colocara en condiciones de inhabilidad para ser elegido. La circunstancia sobreviniente generadora de inelegibilidad surgió con posterioridad a esa inscripción y no para aquel sino para Simón Torres Torres, inscrito un día después, por lo que conforme al sentido lógico de la disposición es la elección de este la que pudo ser pasible de anulación. Este es el alcance lógico y justiciero de la norma; y no puede ser distinto, como sería el de que la inhabilidad se extiende a ambos candidatos o es para quien resultó elegido no obstante haberse inscrito primero, pues con ello se estaría sancionando a quien se inscribió cuando no había motivo de inhabilidad, creándose así un sistema bien expedito para burlar la voluntad los electores y el derecho del ciudadano a ser elegido. Bastaría inscribir posteriormente al pariente o vinculado por matrimonio o unión permanente para destruir la posibilidad de la elección de aquel. En el caso de autos no

procede declarar la nulidad de la elección del Sr. Simón Torres Torres, porque la pretensión anulatoria se dirigió exclusivamente contra la elección de Alberto Torres Florián.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1361 de 11 de septiembre de 1995, Ponente:

Mario Alario Méndez. Actor: Gustavo Adolfo Chávez Paz.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 7 Y

PARÁGRAFO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223

NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1400

Actor: BLANCA INFANTE BELTRAN

Demandado: ALBERTO TORRES FLORIÁN - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE

MARGARITA, PERÍODO 1995-1997

Por virtud de apelación que interpuso la parte opositora, conoce la Sala de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de junio del presente año, por la cual declaró la nulidad de la elección del Sr. Alberto Torres Florián como concejal de Margarita para el período 1995 - 1997. Cumplidos los trámites de la segunda instancia y no encontrando en lo

actuado motivo de invalidez, se decide la alzada tomando apoyo en los siguientes ANTECEDENTES 1. - La actora de la referencia, mediante apoderada, en ejercicio del contencioso especial electoral solicita la nulidad del acto declaratorio de la elección de Alberto Torres Florián como concejal de Margarita, Bolívar, para el periodo 1995 - 1997, contenido en el escrutinio de votos para concejo de ese municipio incluido en el acta general de escrutinio para el Dpto. de Bolívar, efectuado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral con fecha 6 de noviembre de 1994. También pide exclusión de los votos depositados a favor de aquel y que se llame a ocupar la curul a quien. Corresponde y expedir las comunicaciones pertinentes a las respectivas autoridades. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: a) Tanto Alberto Torres Florián como Simón Torres Torres fueron inscritos candidatos al concejo de Margarita para el período 1995 - 1997. El primero con fecha 25 de agosto de 1994, en tanto la lista que encabezó el segundo al día siguiente. b) Dichos candidatos "están unidos entre si por parentesco en primer grado de consanguinidad" como que son padre e hijo. c) Sus candidaturas fueron inscritas por el mismo partido político para las elecciones del 30 de octubre de 1994. d) Como se propusieron reclamaciones la Comisión Escrutadora Municipal se abstuvo de realizar la declaración de elección, que oportunamente efectuaron el 6 de noviembre siguiente los Delegados del Consejo Nacional Electoral. - En ese acto se declaró elegido concejal de Margarita al Sr. Albero Torres Florián.

Normas violadas y concepto de violación. Se invoca como disposición vulnerada el Art. 43, numeral 7 de la ley 136 de 1994 y "parágrafo 56, 102 y 107" (sic) porque "El parentesco del señor Alberto Torres Florián es en primer grado de consanguinidad con el señor Simón Torres Torres, es su padre legítimo, al inscribirse ambos para concejales del mismo Municipio y por el mismo partido político, la elección está viciada de nulidad, por cuanto se computan votos a favor de una persona que está impedida para ser elegida al Concejo Municipal de Margarita". Procesalmente se aducen las causales de los artículos Art. 223, numeral 5, y 228 del C.C.A. que, se afirma, atañen al caso porque a Torres Florián "le fueron computados votos cuando no reunía las condiciones legales para ser electo..." IILa sentencia impugnada. El a-quo acogió las pretensiones de la demanda por cuanto: "En el presente caso los señores Alberto Torres Florián, hijo y Simón Torres, padre, fueron declarados elegidos concejales del Municipio Margarita, por el partido liberal, para el período 1995 - 1997, de manera que aparece configurada la inhabilidad prevista en el articulo 43, numeral 7 de la ley 133 de 1994, por lo que el acto acusado, en cuanto fué declarado elegido el señor Alberto Torres Florián, es violatorio de esta norma de orden superior, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 228 del C.C.A., y en consecuencia será declarada su nulidad, y ordenada la cancelación de la respectiva credencial, no así la elección

del señor Simón Torres, ya que esta no ha sido demandada, y no puede esta Corporación decretar de oficio la nulidad de un acto administrativo por ser rogada, no oficiosa, la justicia que imparte esta jurisdicción" (f1. 84).

III. - El recurso de apelación.

Mediante apoderado el opositor expresa su disentimiento con la decisión proferida, que reclama revocar porque: "Existe el principio Universal del Derecho que donde existe la misma razón se aplica la misma disposición; esto por cuanto, mi asistido no es la persona responsable del nacimiento de la inhabilidad, por que él fué el primero en inscribirse, entonces esta limitante surge es en razón a la inscripción de su padre, que lo hace a sabiendas del riesgo que corría: y al no ser él la persona demandante de la curul de su hijo, lo encuadra en una circunstancia peor; lo que no veo la razón para ser excluido del acto atacado" (fl. 92). IV.- Concepto del Ministerio Público. La señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso pide revocar el fallo apelado para denegar las pretensiones por cuanto, pese a la prueba que demuestra la inscripción y la elección de los precitados consanguíneos para el concejo de Margarita, también está acreditado que Alberto Torres Florián fue inscrito antes que Simón Torres y, por tanto, ".. De lo anterior se deduce, que al momento de inscribirse el señor Alberto Torres Florián, no se había inscrito su padre Simón Torres, por lo cual la inscripción de este último no puede afectar la elección de su hijo

que fue el primero en inscribirse, pues se deduce de la norma que establece la inhabilidad invocada, que ésta cobija solo a la persona que se inscriba posteriormente teniendo pariente inscrito por el mismo partido o movimiento político" ( Fl. 109).- CONSIDERACIONES 1.- La pretensión fundamental de la demanda se encamina a obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección de Alberto Torres Florián como concejal de Margarita, Bolívar, para el período 1995 - 1997, contenido en el acta general del escrutinio de votos de esa circunscripción efectuado el 6 de noviembre 1994 de los Delegados del Consejo por Nacional Electoral. - Además, se pide excluir del cómputo general de votos los depositados a favor de aquel y que se llame a ocupar la curul a quien corresponda. Al respecto se aduce la causal de inhabilidad para ser concejal prevista en el numeral 7° y parágrafo del Art. 43 de la ley 136 de 1994, en razón del vínculo de consanguinidad existente entre aquel y Simón Torres, así como también por haberse inscrito la candidatura de ambos por el mismo partido político para la elección de concejales de Margarita efectuada el 30 de octubre del pasado año. De allí se infiere que al precitado Alberto Torres Florián le fueron computados votos cuando no reunía calidades legales para ser electo concejal, violándose con ello los artículos 223, numeral 5°. , y 228 del C.C.A. 2. - En expediente obran las actas de solicitud de inscripción, constancia de

aceptación e inscripción de sendas listas de candidatos al concejo de Margarita para las elecciones del 30 de octubre de 1994 encabezadas por Alberto Torres Florián y Simón Torres Torres, la del primero de fecha 25 de agosto 1994 a las 3:15 p.m.; y la del segundo a las 9:15 p.m. del día siguiente (fl. 15-16). También el acto declaratorio de la elección de Simón Torres y Alberto Torres Florián, (Formularios E-26, Fl 9 - 11), así como copia auténtica del acta general del escrutinio Departamental de Bolívar (Fl. 12 a 14). Para acreditar el grado de parentesco existente entre Alberto Torres Florián y Simón Torres la actora acompañó a la demanda copia del registro civil de matrimonio del segundo y del registro civil de nacimiento del primero. 3.- Ahora bien: está acreditado que entre Alberto Torres Florián y Simón Torres Torres existe parentesco en primer grado consanguinidad, pues el primero hijo del segundo. Así se desprende de los prealudidos registros civiles del estado civil, pruebas que se ajustan a las exigencias del Art. 115 del Dto. 1260 de 1970. Igualmente, que en la elección de concejales de Margarita, efectuada el 30 de octubre de 1994, las listas encabezadas por los señores Simón Torres Torres y Alberto Torres Florián, a nombre del Partido Liberal Colombiano, obtuvieron cada una por residuo una curul. 4. - Pero los hechos así relacionados no configuran la causal de inhabilidad aducida por la parte actora contra la elección acusada, es decir, la del señor Alberto Torres Florián.

En materia de interpretación legal esta Sala, en sentencia de fecha 11 del pasado mes de septiembre y con ponencia del H. Consejero Dr. Mario Alario Méndez, expresó: "Pues bien, para interpretar la ley, esto es, para determinar su genuino sentido, es preciso atender primeramente a su tenor literal. Pero no siempre las palabras expresan con propiedad el sentido de la ley, porque puede suceder que lo amplíen o que lo restrinjan y que con ello lo deformen. Así ocurre, por ejemplo, cuando se emplea la palabra comprensiva del género cuando debió emplearse una que denotara sólo la especie, o el caso contrario, y en tales circunstancias será necesario que el intérprete no se reduzca al significado de las palabras, sino que lo restrinja o extienda, de conformidad con el sentido de la ley. Se dice, entonces, que la interpretación es restrictiva o extensiva, según los casos". "No es lo favorable u odioso de una disposición lo que ha de tomarse en cuenta para restringir o ampliar su interpretación, sino que la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido". "No es posible establecer de manera general cuando debe restringirse el significado de las palabras de la ley. A ello habrá lugar, no obstante, cuando la ley, entendida la acepción de sus palabras, importe contradicción con el principio que la informa y el objetivo práctico que se persigue” (Exp. 1361). El criterio de interpretación restrictiva es aplicable, precisamente, a la expresión “... se inscriba por el mismo partido o movimiento político...” condicionante de la causal de inhabilidad que se alega, pues implica que con

anterioridad se hubiere inscrito el pariente, cónyuge compañero permanente para la misma elección igual y por igual partido o movimiento político. En el caso de autos se tiene probado que la solicitud de inscripción de la candidatura del Sr. Alberto Torres Florián se produjo con anterioridad a la de su progenitor Simón Torres, de modo que cuando el primero la aceptó y fue inscrito no existía impedimento alguno que lo colocara en condiciones de inhabilidad para ser elegido. La circunstancia sobreviniente generadora de inelegibilidad surgió con posterioridad a esa inscripción y no para aquel sino para Simón Torres Torres, inscrito un día después, por lo que conforme al sentido lógico de la disposición es la elección de este la que pudo ser pasible de anulación. Este es el alcance lógico y justiciero de la norma; y no puede ser distinto, como sería el de que la inhabilidad se extiende a ambos candidatos o es para quien resultó elegido no obstante haberse inscrito primero, pues con ello se estaría sancionando a quien se inscribió cuando no había motivo inhabilidad, creándose así un sistema bien expedito para burlar la voluntad los electores y el derecho del ciudadano a ser elegido.- Bastaría inscribir posteriormente al pariente o vinculado por matrimonio o unión permanente para destruir la posibilidad de la elección de aquel. Además, como la inhabilidad se origina por la inscripción del segundo correspondería sancionar la infracción de la norma con la nulidad de su elección aunque quien se inscribió primero no hubiera sido electo, criterio que también se aparta de lo expuesto por el a-quo y su colaboradora del

Ministerio Público pues si bien el acto de inscripción, como previo que es, no resulta demandable, el momento en que ella se efectúe debe tomarse en cuenta para efectos de determinar el nacimiento de la inhabilidad, por cuanto así lo determinó el legislador. Pero en el caso de autos no procede declarar la nulidad de la elección del Sr. Simón Torres Torres, porque la pretensión nulatoria se dirigió exclusivamente contra la elección de Alberto Torres Florián. En consecuencia, corresponde revocar la providencia recurrida para, en su lugar, desestimar las pretensiones, coincidiendo la Sala en la interpretación dada a la norma con el criterio de su Colaboradora del Ministerio Público. A mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

1. Revócase la sentencia recurrida. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda instaurada contra el acto declaratorio de la elección de Alberto Torres Florián como concejal de Margarita, Bolívar, para el periodo 1995 - 1997, 2.- Reconócese personería al Dr. Gustavo Cano Villarreal, identificado con

cédula de ciudadanía No. 9.200.558 de Villanueva y portador de la Tarjeta Profesional No. 17.771. del M. de J., como apoderado judicial del opositor Alberto Torres Florián en los términos señalados en el poder adjunto. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase Esta providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de

octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

Consultar sobre este documento ...