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CE-SEC5-EXP1995-N1412

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1412
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Intervención en la celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDE - Intervención en la celebración de contrato en interés de un tercero / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Diferencia frente a la intervención para efectos de configurar inhabilidad Queda plenamente establecido que el ciudadano demandado, actuó en el contrato 169 en representación de la entidad que funge como contratista, circunstancia que lo hace incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 95, numeral 5º de la Ley 136 de 1994, debido a que esa intervención la realizó en interés de un tercero: La Asociación de Juntas de Acción Comunal de Puerto Escondido, durante el año anterior a su inscripción como candidato. No resulta lógico afirmar que en la suscripción de un contrato el suscriptor así obre en interés propio o en el de terceros, no interviene en él, su intervención se presenta en todo el contexto del documento y se inicia con el registro del nombre, identificación, la calidad en que concurre el acto, etc., y se manifiesta en todo su desarrollo, en cada una de sus cláusulas hasta refrendar todo su contenido con la firma imprimiéndole el sello de legalidad. Por ello esta forma de intervención se confunde con la celebración, por cuanto quien interviene es la misma persona que lo suscribe y es la fecha del contrato y la de inscripción la que determinan si se presenta o no la causal de inhabilidad contemplada en el precepto. NULIDAD ELECTORAL - Causales / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Nulidad electoral / INSCRIPCIÓN DE ELECTORES - Régimen aplicable / AUTORIDAD

ELECTORAL - Funciones De acuerdo a la reiterada jurisprudencia las causales de nulidad son taxativas y de interpretación restrictiva, el procedimiento sobre inscripción de electores está regulado en los artículos 3º y 4º de la Ley 163 del 31 de agosto de 1994 y es a las autoridades electorales a quienes corresponde velar porque esta actuación se ajuste a la ley; de lo contrario, recaerán en los infractores, independientemente de las acciones penales, sanciones administrativas como la de dejar sin efecto las inscripciones viciadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 1, 2 Y 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 Y 6 / LEY 163

DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1412

Actor: RAMIRO DE JESÚS ANGULO

Demandado: FREDY FELIPE SOTO DORIA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

PUERTO ESCONDIDO, PERÍODO 1995-1997

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia que en este proceso negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA ACCION Y SUS FUNDAMENTOS Mediante apoderado legalmente constituido, el doctor Ramiro de Jesús Angulo Mont, demandó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el acto de elección del doctor Freddy Felipe Soto Doria como alcalde del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), para el período 1995 - 1997. Como consecuencia, solicita se le cancele la credencial, se realice nueva elección y subsidiariamente, en caso de no accederse a la petición principal, se decrete la nulidad de la elección realizada en los corregimientos San Luis, Las Mujeres y San José del precitado municipio. Se afirma en la demanda que en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994, salió elegido alcalde de Puerto Escondido (Córdoba) el arquitecto Freddy Felipe Soto Doria, quien se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo, porque al momento de su inscripción, se venía desempeñando como Presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal allí en esa misma localidad y en tal condición, suscribió convenios y contratos que debían cumplirse y ejecutarse en ese municipio. Dentro de las funciones que tenía como Presidente además de las mencionadas, estaba la de invertir recursos, manejar los contratos, celebrar subcontratos, etc. Los contratos los explica textualmente así: “5. El alcalde elegido, Freddy Soto Doria, es propietario del establecimiento de comercio denominado Ferretería La Llave Ltda., el cual aparece matriculado en el Registro Mercantil bajo el número 20148 en esta ciudad de Montería.

“6. En el año de 1994, la Asociación Comunal de Juntas de Puerto Escondido... representada legalmente por el doctor Freddy Soto Doria en su condición de Presidente, suscribió el contrato de obras número 169, celebrado entre esta Asociación y la Fiduciaria Popular S. A., con el objeto de construir varias aulas escolares en las veredas de Providencia, Tierra Dentro y Proyecto Cuatro y Bella Isabel, Plan Parejo (Los Cheres). “7. El Alcalde electo, en su condición de propietario del Almacén y Ferretería La Llave, vendió diferentes materiales con destino al cumplimiento del contrato de obras número 149, celebrado entre la Fiduciaria Popular S. A. y la Junta de Padres de Familia de la Escuela La Milagrosa, perteneciente al municipio de Puerto Escondido...”. En el hecho 8 se aduce que algunos ciudadanos de esta localidad pidieron la anulación de las inscripciones efectuadas en los meses de julio y agosto de 1994, correspondientes a los nuevos electores del 30 de octubre de 1994 y el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 310 del mes de octubre de este mismo año, accede a la petición. Pese a lo anterior fueron muchas las personas que no podían votar y lo hicieron en un total de 480 votos. Finalmente, se expresa que en dichas elecciones los seguidores de Soto Doria, utilizaron métodos atentatorios contra el libre ejercicio del sufragio, tales como constreñimiento al elector, compra de votos, actos de violencia contra los electores y pérdida de tarjetones.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el pertinente capítulo se cita el artículo 95, numerales 5º y 6º de la Ley 136 de 1994 y el artículo 223, numerales 1, 2 y 3 del C.C.A., modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1968. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada que legalmente constituyó el electo alcalde (fls. 98 y ss.), en escrito presentado dentro del término de fijación en lista, formula oposición a todas las pretensiones del actor, alegando que su poderdante no se encontraba incurso en ninguna causal de nulidad para su elección y al responderse el hecho tercero, dice no ser cierto que al momento de su inscripción, desempeñaba el cargo de Presidente de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Puerto Escondido, debido a que el 19 de mayo de 1994 presentó renuncia del mismo, siéndole aceptada en la misma fecha. Admite ser cierto los hechos relativos a celebración de contratos, pero considera que ellos no inhabilitan a su mandante para ser elegido alcalde ni son violatorios de la ley, las razones que aduce serán motivos de examen en su oportunidad. LA SENTENCIA RECURRIDA La profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba el 28 de junio de 1995 (fls. 466 y ss.) negando las pretensiones principales e inhibiéndose para fallar de mérito la subsidiaria por ineptitud sustantiva de la demanda. Partiendo de las dos hipótesis que contempla el artículo 95, numeral 5º de la Ley

136 de 1994 en sus numerales 5º y 6º, disposiciones que se invocan como violadas, el a quo sostiene: “3. Como se observa en el tenor literal de la norma y su contenido, el legislador hace una distinción precisa de las dos conductas, presididas ambas por distintos verbos rectores, como son: En la primera, el verbo intervenir y en la segunda, el verbo celebrar, los cuales denotan actuaciones totalmente diferentes. Por consiguiente, si bien, en lenguaje corriente podría decirse que quien celebra un contrato interviene en él, tal interpretación, que admitiría que la segunda conducta está comprendida en la primera, va contra el principio hermenéutico del efecto útil de la norma jurídica, que presumen que las disposiciones legales obedecen a un designio concreto del legislador; y de no ser así, en el presente caso, no tendría sentido que el legislador haya diferenciado claramente las dos conductas aludidas, regidas por distintos verbos que implican acciones diferentes por parte del sujeto activo”. Con base en esta tesis, infiere que la primera conducta se refiere a la actuación de la persona en el asunto, sin llegar a la suscripción del contrato; mientras que en la segunda, la actuación debe ser directa y llegar a la suscripción, en su propio nombre o representado por otra persona. Desestima el cargo relativo al contrato 169 por considerar que al celebrarlo el demandado actuó como representante legal de la Asociación Comunal de Juntas de Puerto Escondido, o sea, un tercero, conducta que no está contemplada como causal de nulidad en el artículo 95,

numeral 5º de la Ley 136 de 1994. En el aspecto relacionado con el contrato 149 (fls. 24 y 266), suscrito entre la Fiduciaria Popular S. A. y la Junta de Padres de Familia de La Milagrosa, aduce el a quo que tampoco origina inhabilidad del elegido alcalde, puesto que no aparece interviniendo o celebrando ese contrato y dicha Junta es una entidad con personería jurídica distinta de la Asociación Comunal de las Juntas y el hecho de haberle vendido a aquella materiales de construcción a través de la Ferretería La Llave, tampoco origina inhabilidad por cuanto es una entidad de carácter privado y además esos contratos se ejecutaban en el municipio de Montería. Respecto del segundo cargo por la presunta violación del numeral 6º del mismo artículo 95, que inhabilita para ser elegido alcalde a quien haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio, dentro de los tres meses anteriores a la elección, señala su improsperidad debido a que el demandado se desempeñó como Presidente de la Asociación Comunal de Juntas hasta el 19 de mayo de 1994, fecha de su renuncia. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, manifiesta que no se dio cumplimiento a los presupuestos sobre su individualización previstos en los artículos 138 y 229 del C.C.A., inobservancia que conlleva a la ineptitud de la demanda impidiendo pronunciamiento alguno. LA APELACION En escrito obrante a folio 483 el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia y al sustentar el recurso ante esta Corporación, discrepa del análisis

gramatical allí contenido planteando que la causal de inhabilidad está demostrada, al admitir el mismo alcalde haber contratado en representación de las asociaciones comunales para construir obras en el municipio de Puerto Escondido. Cita el fallo proferido por esta sección el 20 de junio de 1993 en el expediente número 0961 mediante el cual se decretó la nulidad del acto allí impugnado, por violación de la misma causal ahora contemplada en el artículo 95, numerales 5º y 6º de la Ley 136 de 1994. Finalmente considera que en su interrogatorio el alcalde reconoció haber suscrito contrato con el P.N.R., en representación de dichas asociaciones de Juntas y mal puede el Tribunal desconocer la existencia de la inhabilidad porque no se demostró la existencia del P.N.R. ALEGACIONES DE LAS PARTES El apoderado sustituto del demandado al descorrer el traslado para alegar de conclusión, a folios 506 y ss., manifiesta estar de acuerdo con el alcance que da el Tribunal al artículo 95, numeral 5º de la Ley 136 de 1994 y considera que “en verdad, la nulidad derivada de la celebración de contratos rige para quien lo haya celebrado, por sí o por interpuesta persona, o sea, para sí o para su propio beneficio, directamente o utilizando testaferros para simular que no lo celebra él mismo sino persona distinta y no para quien obra en representación de un tercero, como es la circunstancia de hecho cuestionada en el proceso a propósito del contrato número 169 del seis (6) de mayo de 1994...”. En los demás aspectos sus planteamientos coinciden con los del fallo del cual

solicita su ratificación. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuradora Novena Delegada al emitir su concepto de rigor, estima respecto al primer cargo que el señor Freddy Soto Doria sí celebró el contrato número 169 con la Fiduciaria Popular S. A., pero no lo hizo como persona natural sino en representación de la Asociación Comunal de Juntas de Puerto Escondido; o sea, en interés de un tercero y para ejecutarse en este municipio, pero advierte que no se precisa si la celebración ocurrió dentro del año anterior a su inscripción, pues no se allegó la prueba de este hecho al proceso, como tampoco la idónea para establecer la naturaleza de entidad pública o descentralizada de cualquier nivel administrativo de la Fiduciaria Popular S. A.; al no estar demostrada esta circunstancia, no se configura ninguno de los eventos fácticos que exige la causal de inhabilidad relativa a este supuesto; por tanto, aduce que el cargo no puede prosperar. En lo atinente con los demás cargos su análisis es similar al realizado en las motivaciones del fallo y por tanto los considera imprósperos. Finalmente expresa que las causales 1, 2 y 5 del artículo 223 del C.C.A., no fueron probadas en el proceso, solicita como conclusión se confirme la sentencia apelada, pero por motivos parcialmente distintos a los del fallo. CONSIDERACIONES Fundamentado en cuatro cargos busca el actor obtener primordialmente en este proceso, la nulidad de la elección del ciudadano Freddy Felipe Soto Doria como alcalde del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), para el período

constitucional 1995 - 1997, la cancelación de su credencial y la realización de nueva elección. Subsidiariamente pretende que se decrete la nulidad de la elección realizada en los corregimientos de El Pantano, San Luis, Las Mujeres y San José, del citado municipio. Primer cargo Comprende dos aspectos: De una parte se indica en la demanda que el ciudadano Soto Doria se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de alcalde, porque al momento de su inscripción se venía desempeñando como Presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de Puerto Escondido y en ejercicio de este cargo suscribió el contrato de obras número 169, celebrado entre esta Asociación y la Fiduciaria Popular S. A., para ser ejecutado en el antecitado municipio. De otra parte, el elegido alcalde en su calidad de propietario del Almacén y Ferretería “La Llave”, vendió diferentes materiales con destino al cumplimiento de contrato de obras número 149, celebrado entre la Fiduciaria Popular S. A. y la Junta de Padres de Familia de la Escuela La Milagrosa, perteneciente al municipio de Puerto Escondido. Por los anteriores hechos, considera el actor quebrantado el artículo 95, numeral 5º de la Ley 136 de 1994, que al efecto prescribe: “Artículo 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: “(...) “5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con

entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. En vía a determinar si en realidad el ciudadano Soto Doria estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el anterior precepto, la Sala acude a los elementos de convicción probatoria existentes en el proceso. Halla demostrado el acto de elección impugnado, con el acta parcial de escrutinios, formulario E - 26 AG, de la Comisión Escrutadora Municipal que data del 2 de noviembre de 1994 (fl. 11). Del documento obrante a folios 14 y ss. y 275 y ss., se desprende que con fecha 6 de mayo de 1994 entre la Fiduciaria Popular S. A. y la Asociación Comunal de Juntas de Puerto Escondido, a través de sus representantes legales, se celebró un contrato de obra para ser ejecutado en jurisdicción de esta localidad. Así mismo, aparece a folios 24 y 249 copia del contrato de obra número 149 de fecha 6 de mayo de 1994, suscrito entre la Fiduciaria Popular S. A. y la Junta de Padres de Familia de La Milagrosa a través de su representante legal, Judith del Carmen Durango. Y del folio 34 al 41 existen varias facturas del año de 1994, según las cuales la Ferretería “La Llave” vende de contado diversos artículos al centro docente “La Milagrosa”, de Puerto Escondido. De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, para que se dé la causal de inhabilidad objeto de examen, es necesario que se cumplan, entre otros presupuestos, el relativo a la intervención o celebración del contrato con una

entidad u organismo del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Observa la Sala que el Contrato número 169 de mayo 6 de 1994 del cual básicamente se hace derivar la inhabilidad, fue celebrado por una persona jurídica de carácter privado y una sociedad de economía mixta del orden nacional, de segundo grado, asimilada al Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 2112 de 1992 y cuya creación fue autorizada de manera general por la Ley 45 de 1990, es decir, un organismo de carácter público, cumpliendo así el presupuesto a que antes se hizo mención. De otra parte, en el expediente no aparece prueba escrita del acto de inscripción del candidato Soto Doria a la alcaldía de Puerto Escondido, pero es razonable inferir que sí resultó elegido para este cargo en las elecciones del 30 de octubre de 1994, fue porque su inscripción la realizó dentro el término indicado por las autoridades encargadas de la organización electoral, que se extendió en relación con dichos comicios hasta el 26 de agosto de 1994. El hecho, pues, es deducible de las mismas pruebas aportadas. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, queda plenamente establecido que el ciudadano demandado, actuó en el contrato 169 en representación de la entidad que funge como contratista, circunstancia que lo hace incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 95, numeral 5º de la Ley 136 de 1994, debido a que esa intervención la realizó en interés de un

tercero: La Asociación de Juntas de Acción Comunal de Puerto Escondido, durante el año anterior a su inscripción como candidato, aserto este último que se desprende del siguiente análisis: El contrato se celebró el 6 de mayo de 1994 y de esta fecha a la que se estableció como límite para la inscripción (26 de agosto de 1994), transcurrió un término de tres meses y veinte días. Ahora, si en un supuesto caso para este cómputo se toma como base cualquiera de los días habilitados para la inscripción, es obvio que se hace más marcado el término de la inhabilidad. La Sala no comparte la interpretación que respecto al artículo 95, numeral 5º de la Ley 136 de 1994 hace el Tribunal, en el sentido de separar las dos hipótesis que determinan la causal de inhabilidad, entendiendo que por regular cada una casos distintos, éstos se excluyen entre sí. La primera conducta - a su juicio - se refiere a la actuación de la persona sin llegar a la suscripción del contrato, mientras que en la segunda la actuación debe ser directa y llegar a la suscripción en su propio nombre o representado por otra persona. Premisas de las que concluye que el demandado actuó como representante legal de la precitada asociación, o sea, un tercero y esta conducta no está contemplada como inhabilidad en el precepto invocado. No resulta lógico afirmar que en la suscripción de un contrato el suscriptor así obre en interés propio o en el de terceros, no interviene en él, su intervención se presenta en todo el contexto del documento y se inicia con el registro del nombre,

identificación, la calidad en que ocurre el acto, etc., y se manifiesta en todo su desarrollo, en cada una de sus cláusulas hasta refrendar todo su contenido con la firma imprimiéndole el sello de legalidad. Por ello esta forma de intervención se confunde con la celebración, por cuanto quien interviene es la misma persona que lo suscribe y es la fecha del contrato y la de inscripción la que determina si se presenta o no la causal de inhabilidad contemplada en el precepto. Respecto al contrato número 149 de mayo 6 de 1994 en el que figura como parte contratante la Fiduciaria Popular S. A., debe decirse que en esta relación no figura la Asociación Comunal de Juntas de Puerto Escondido representada por el señor Fredy Soto Doria y si bien la Ferretería La Llave, que se dice de su propiedad, aparece vendiendo en el año de 1994 diferentes artículos al centro docente La Milagrosa, según facturas de compraventa visibles a folios 34 y ss., no está probado que esta institución sea de carácter oficial; por el contrario, de acuerdo con sus estatutos (fls. 105 y ss.), es una entidad social sin ánimo de lucro y por tanto, de carácter privado. Consecuente con lo anterior el cargo tiene vocación de prosperidad en relación con el contrato número 169, mas no con el 149, dado que las razones expuestas por el actor fueron probadas en aquel caso y no en éste. Segundo cargo Se basa en que el demandado en su condición de Presidente de la Asociación de Juntas Comunales de Puerto Escondido, dentro de sus funciones tenía la de suscribir convenios, contratos, invertir recursos, manejar los contratos y celebrar

subcontratos, por tanto, al momento de su inscripción estaba impedido para ser elegido alcalde en virtud de la causal establecida en el artículo 95, numeral 6º de la Ley 136 de 1994, que inhabilita para ese cargo a quien haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a la elección. El cargo es infundado puesto que las elecciones se realizaron el 30 de octubre de 1994 y según documentos que obran en copias a folios 102 y 103, el señor Soto Doria el 19 de mayo de 1994 presentó renuncia como Presidente de la Asociación siéndole aceptada en la misma fecha, por estas razones no lo cobija el término de inhabilidad previsto en la norma. Tercer cargo Se refiere a la violación de los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 223 del C.C.A., bajo el precario argumento de que los partidarios del alcalde electo, ejercieron violencia, compra de votos, constreñimiento a los electores con anuencia de las autoridades en las elecciones del 30 de octubre de 1994. Las consideraciones en que se hace la presentación del cargo no permiten su examen, puesto que se refiere a varias sindicaciones en que supuestamente incurrieron los partidarios del señor Freddy Soto Doria, pero sin explicar el sentido de ninguna de ellas; la violencia que se afirma fue ejercida contra los electores no hace parte de los supuestos de hecho en el numeral 1º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Se habla de compra de votos, constreñimiento y pérdida de tarjetones, sin ir más

allá de la simple afirmación, pero además así estuvieran sustentados debidamente, estos hechos no encajan en los numerales 2º y 5º del artículo 223 del C.C.A.; constituyen sí conductas atípicas contra el libre ejercicio del sufragio que corresponde investigar y sancionar a la justicia penal. Cuarto cargo Se hace consistir en la modificación del registro electoral, cuando personas que no podían votar por haber sido anuladas sus inscripciones, lo hicieron con el visto bueno de los funcionarios de Puerto Escondido, hechos que se dieron fundamentalmente en los corregimientos de El Pantano, San Luis, Las Mujeres y Santa fe. En efecto, a folio 56 obra la Resolución número 310 de octubre 3 de 1994, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de cédulas realizada entre el 1º de julio y el 30 de agosto de 1994 en varios municipios, entre éstos el de Puerto Escondido, pero en el numeral tercero de la resolución, se estableció una excepción en el sentido de que “podrán votar en los municipios afectados con esta medida, las personas que habiendo nacido u obtenido su cédula de ciudadanía se hayan inscrito además, en el respectivo municipio”. No indica la demanda qué norma constitucional o legal resulta quebrantada con los hechos en que se sustenta este cargo, es decir, se ignora en el proceso cuál es el orden jurídico a restablecer mediante la acción electoral en relación con el mismo. Entiende la Sala que la omisión se explica por la elemental razón de que esos hechos no encajan en ninguna de las causales de nulidad electoral, que de

acuerdo con la reiterada jurisprudencia las causales de nulidad son taxativas y de interpretación restrictiva, el procedimiento sobre inscripción de electores está regulado en los artículos 3º y 4º de la Ley 163 del 31 de agosto de 1994 y es a las autoridades electorales a quienes corresponde velar porque esa actuación se ajuste a la ley; de lo contrario recaerán en los infractores, independientemente de las acciones penales, sanciones administrativas como la de dejar sin efecto las inscripciones viciadas. En el sub lite, operó esta sanción; sin embargo, a juicio del actor personas afectadas con la decisión, votaron en el municipio de Puerto Escondido; la Sala a este respecto además de lo expuesto debe agregar, que dada la excepción contemplada en la Resolución 310 del Consejo Nacional Electoral, para acreditar el hecho es necesario determinar que las personas sufragantes no nacieron en el respectivo municipio o que allí no se les expidió su cédula, prueba que indudablemente debe ser la idónea para demostrar esos actos, no tiene sentido para este efecto la información que aparece a folios 57 y ss., por cuanto no está dada por entidad electoral alguna como del mismo documento se infiere. El cargo en consecuencia no prospera. Finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria de nulidad de la elección realizada en los corregimientos de El Pantano, San Luis, Las Mujeres y San José, del municipio de Puerto Escondido, ante la ambigüedad de la misma, entiende la Sala que el actor se refiere a las votaciones para alcalde consignadas en las actas de escrutinio de los jurados de votación, pues es obvio que si estos jurados no

tienen la virtualidad de hacer tal declaratoria, mal puede la pretensión perseguir ese resultado, caso en el cual tratándose de actos intermedios, no son demandables independientemente del acto por medio del cual la elección se declara (Art. 229 C.C.A.). Se revocará entonces la sentencia apelada y en su lugar se decretará la nulidad del acto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada. En su lugar se declara la nulidad del acto de elección del ciudadano Freddy Felipe Soto Doria como alcalde del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) para el período 1995 - 1997 y se dispone la cancelación de su credencial. En firme este proveído, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELSQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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