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CE-SEC5-EXP1995-N1416

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1416
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Parentesco con quien se desempeñó como alcalde / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Parentesco con alcalde. Ejercicio de autoridad política y administrativa La pretensión fundamental de la demanda concierne a que se declare la nulidad del acto de elección de Juvenal del Carmen Molano Bolívar, como concejal de Tuta, Boyacá, para el período 1995-1997. Sustento fáctico de lo pedido es que dicha elección ocurrió cuando su hermano Julio Alberto Molano Bolívar desempeñaba el cargo de Alcalde del mismo municipio; entre ellos, se agrega, existe “parentesco legítimo de consanguinidad en segundo grado...”, por lo cual el primero está incurso en la causal de inhabilidad para ser concejal, prevista en el numeral 6° artículo 41 de la ley 136 de 1994. Es evidente que Juvenal del Carmen y Julio Alberto Molano Bolívar son consanguíneos en segundo grado, como hijos de Julio Molano y María Luisa Bolívar. Así se desprende de la prueba documental aportada, que se ciñe a lo exigido en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Por este aspecto es intrascendente que al expediente y como prueba documental no se hubiera aportado el registro civil del matrimonio de los padres de Juvenal del Carmen y Julio Alberto Molano Bolívar, toda vez que la norma citada como vulnerada, en tanto exige vínculo de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, no distingue la consanguinidad legítima de la extramatrimonial. Por lo demás, es innegable que el cargo de alcalde implica el ejercicio de

autoridad política y administrativa como jefe que es quien lo desempeña de la administración. Así probados los supuestos de la inelegibilidad aducida se impone rechazar los argumentos del apelante, porque la calidad de concejal se adquiere desde la elección y no cuando se asume el cargo y porque las inhabilidades vician la elección y no el ejercicio del cargo, lo que es propio de las causales de incompatibilidad. En esas condiciones la sentencia debe confirmarse.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 6 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 42 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 1260

DE 1970 – ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1416

Actor: ROSA MARIA ALVAREZ GALINDO

Demandado: JUVENAL DEL CARMEN MOLANO BOLÍVAR - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE TUTA, PERÍODO 1995-1997

Por apelación interpuesta por el apoderado del opositor conoce la Sala de la sentencia de fecha 1ú de junio del presente año, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de la elección del señor Juvenal del Carmen Molano Bolívar como concejal del municipio de Tuta para el período 19951997. Cumplido el trámite previsto para la segunda instancia y no encontrando en lo

actuado irregularidad que lo invalide, se resuelve la alzada partiendo de los siguientes ANTECEDENTES: La ciudadana Rosa Maria Alvarez Galindo, obrando en su propio nombre, demandó la nulidad del acto declaratorio de la elección de Juvenal del Carmen Molano Bolívar como concejal de Tuta para el periodo 19951997, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos suscrita por la comisión escrutadora municipal el 1° de noviembre de 1994. También solicita ordenar se cancele la correspondiente credencial. La pretensión se fundamenta en que: “El ciudadano Juvenal del Carmen Molano Bolívar es hermano del doctor Julio Alberto Molano Bolívar, alcalde del Municipio de Tuta desde el día 1º de junio de 1992, fecha en la cual comenzó el periodo legal para todos los alcaldes de Colombia, hasta la presente fecha, ininterrumpidamente”. A esa conclusión llega con apoyo en registros civiles de nacimiento, según los cuales Juvenal del Carmen y Julio Alberto Molano Bolívar son hermanos. Invoca como norma vulnerada el numeral 6° artículo 43 de la ley 136 de 1994, porque al tenor de lo previsto en los artículos 38 y 46 del Código Civil entre Juvenal del Carmen y Julio Alberto Molano Bolívar, existe parentesco de consanguinidad en segundo grado.

II. La sentencia recurrida El a-quo accedió a la nulidad impetrada,. Una vez valorado el acopio probatorio acercado al expediente, de naturaleza documental concluye: “En lo concreto del problema planteado por la demanda, es manifiesto que la situación se subsume en los término de la norma invocada por la actora, es decir,

concurrieron los supuestos establecidos en el numeral 6° del artículo 43: El alcalde de la municipalidad de Tuta respondía al nombre de Julio Alberto Molano Bolívar, esta circunstancia inhabilita a cualquiera de sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil para postularse como concejal de esa municipalidad, puesto que como lo afirma el Procurador, el cargo de alcalde municipal es de aquellos que contienen implícito el ejercicio de autoridad administrativa y autoridad política. Así pues la elección de Juvenal de Carmen Molano Bolívar ocurrió precedida por una causal de inhabilidad, pues esta, la elección, tuvo efecto cuando un hermano suyo oficiaba como alcalde del lugar”. (f1. 81-82).

III. Fundamentos del recurso de apelación En oportunidad el apoderado del opositor recurrió en apelación del fallo del a quo con el argumento de que la elección de su consanguíneo no quebrantó el principio de igualdad electoral, lo cual, además, “... no es parte activo de la la litis..”.

Sostiene que el señor Juvenal del Carmen Molano Bolívar no fue concejal incurso en las inhabilidades del artículo 43 en mención, por cuanto “..Es de acogerse la hipótesis de que terminado el período constitucional del alcalde puede ser concejal quien esté conforme a lo previsto en al artículo 42 de la ley 136 de 1994..” Agrega que una cosa es ser elegido concejal y otra no poder ser concejal por inhabilidades, y solicita, finalmente revocar el fallo impugnado en todas sus partes.

IV. Concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación pide confirmar la sentencia impugnada. Suyo es el siguiente comentario. " De acuerdo con estas pruebas, no queda duda que el señor Juvenal del Carmen Molano Bolívar en el momento de su elección como concejal del Municipio de Tuta Boyacá está incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 6° del artículo 43 de la ley 136 de 1994, por cuanto su hermano señor Julio Alberto Molano Bolívar venía desempeñando el cargo de alcalde de ese municipio, cargo que conlleva como es sabido, el ejercicio de autoridad política y autoridad administrativa y del cual solo se retiró hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en la cual su hermano había sido elegido concejal” CONSIDERACIONES La pretensión fundamental de la demanda concierne a que se declare la nulidad del acto de elección de Juvenal del Carmen Molano Bolívar, como concejal de Tuta, Boyacá, para el período 1995-1997, contenido en acta de escrutinio fechada a 1° de noviembre de 1994 de la Comisión Escrutadora Municipal.

Sustento fáctico de lo pedido es que dicha elección ocurrió cuando su hermano Julio Alberto Molano Bolívar desempeñaba el cargo de Alcalde del mismo municipio. Entre ellos, se agrega, existe “.. parentesco legítimo de consanguinidad en segundo grado..”, por lo cual el primero está incurso en la causal de inhabilidad para ser concejal, prevista en el numeral 6° artículo 41 de la ley 136 de 1994.

El opositor Juvenal del Carmen Molano Bolívar, mediante apoderado, contestó la demanda para dar por ciertos los cuatro primeros hechos y oponerse al quinto. Fueron allegadas al expediente copia del acto declaratorio de la elección del precitado Juvenal del Carmen como concejal de Tuta para el periodo 1995-1997 y certificaciones de la Gobernación de Boyacá y del Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, según las cuales para el período comprendido entre el 1° de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 se desempeñó como alcalde del mismo municipio el abogado Julio Alberto Molano Bolívar. También es evidente que Juvenal del Carmen y Julio Alberto Molano Bolívar son consanguíneos en segundo grado, como hijos de Julio Molano y María Luisa Bolívar. Así se desprende de la prueba documental aportada, que se ciñe a lo exigido en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Por este aspecto es intrascendente que al expediente y como prueba documental no se hubiera aportado el registro civil del matrimonio de los padres de Juvenal del Carmen y Julio Alberto Molano Bolívar, toda vez que la norma citada como vulnerada, en tanto exige vínculo de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, no distingue la consanguinidad legítima de la extramatrimonial. Por lo demás, es innegable que el cargo de alcalde implica el ejercicio de autoridad política y administrativa como jefe que es quien lo desempeña de la administración. Así probados los supuestos de la inelegibilidad aducida se impone rechazar los

argumentos del apelante, porque la calidad de concejal se adquiere desde la elección y no cuando se asume el cargo y porque las inhabilidades vician la elección y no el ejercicio del cargo, lo que es propio de las causales de incompatibilidad. No sobra anotar que son bien diferentes las calidades o requisitos para ser concejal de las causales de inelegibilidad o inhabilidad. Las primeras están previstas en el artículo 42 de la ley 136 de 1994, en tanto las segundas en el 43 ibídem, de las cuales precisamente la del numeral 6° se violó con el acto anulado. En esas condiciones la sentencia debe confirmarse, conforme lo solicita la señora Procuradora Novena Delegada antes esta Corporación. A mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de fecha 16 de junio del año en curso, por virtud de la cual el H. Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acto de elección del señor Juvenal del Carmen Molano Bolívar como concejal de Tuta para el período 1995-1997. Comuníquese este fallo al Sr. Presidente del Concejo de Tuta, para efecto de llenar la vacante absoluta determinada por la nulidad decretada (Art. 56 y 63 de la ley 136 de 1994). Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen una vez ejecutoriada la presente decisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de

octubre de mil novecientos noventa y cinco.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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