CE-SEC5-EXP1995-N1425
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1425
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia / INHABILIDAD DE ALCALDE - Coexistencia de inscripciones: presupuestos para que se configure inhabilidad / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA - Momento en que se concreta la inelegibilidad. Coexistencia de inscripciones entre parientes / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Genera nulidad de la elección del inscrito con posterioridad al primero El motivo de inelegibilidad del artículo 95 numeral 9 de la ley 136 de 1994, tiene lugar, cuando hay vinculación por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro de los grados señalados, entre quien sería elegido alcalde y el candidato a miembro del concejo, cuando la inscripción se hace por el mismo partido y cuando se trata del mismo municipio; pero cabe precisar que la inhabilidad sólo tiene lugar cuando el momento de la inscripción del candidato a alcalde hubiere ya candidato inscrito a concejo vinculado por matrimonio o unión permanente. Pero si ello no es así, esto es, si para cuando se inscribió el candidato a alcalde no había sido inscrito candidato a concejo con quien tuviera vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco, no había circunstancia alguna que le inhabilitara; se advierte que la causa de inhabilidad tiene lugar en cuanto se da el hecho que constituye la circunstancia de inelegibilidad que la determina, antes de la elección o designación. Es que si las causas de inhabilidad son prohibiciones para ser elegido o designado alcalde, la inhabilidad tiene lugar cuando aún no se ha dado la elección o designación, sólo que en cuanto esta ocurra habrá sido transgredida la prohibición, y ello determina su nulidad. Está probado que los señores Pedro
Arias Avilés, elegido alcalde del municipio de Baraya y Luis Ernesto Arias Avilés, inscrito como candidato al Concejo de ese municipio, son parientes de consanguinidad, en segundo grado, legítimos. El señor Pedro Arias Avilés fue inscrito el 26 de agosto de 1994, a las 11:55 horas de la mañana, para las elecciones de 30 de octubre de ese mismo año, como candidato a la Alcaldía del municipio de Baraya por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo de 1995 a 1997, aceptó esa inscripción y posteriormente resultó elegido y así se declaró mediante el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde. El señor Luis Ernesto Arias Avilés fue inscrito también el 26 de agosto de 1994, a las 3:13 horas de la tarde, como candidato al concejo del mismo municipio, por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo de 1995 a 1997, aceptó esa inscripción. Habiendo precedido la inscripción del señor Pedro Arias Avilés a la de su pariente el señor Luis Ernesto Arias Avilés, no se encontraba aquel inhabilitado para ser elegido alcalde, según lo expuesto. Habrá, pues, de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1400 de 6 de octubre de 1995, Ponente: Amado Gutiérrez Velásquez. Actor: Actor: Blanca Infante Beltrán y 1420 de 6 de octubre de 1995. Ponente: Miren de la Lombana de Magyaroff. Actor: Alberto
Cheito Malo. Sección Quinta.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Radicación número: 1425
Actor: EDUARDO RUJANA QUINTERO Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BARAYA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Pedro Arias Avilés, contra la sentencia de 11 de julio de 1.995 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró nula su elección como Alcalde del municipio de Baraya para el periodo de 1.995 a 1.997.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Eduardo Rujana Quintero, Carlos Mauricio Iriarte y Luis Carlos Godoy Herrera, el Tribunal demandaron ante el Tribunal Administrativo del Huila fuera declarada la nulidad del acto mediante el cual fue declarada la elección del señor Pedro Arias Avilés como Alcalde del municipio de Baraya para el período de 1.995 a 1.997, contenido en el acta general del escrutinio municipal y en el acta
parcial del escrutinio de los votos para alcalde, expedidas por la correspondiente comisión escrutadora el 1 de noviembre de 1994. y solicitaron, en consecuencia, se ordenara la cancelación de la respectiva credencial y se enviara copia de la sentencia al Gobernador del Departamento para los fines indicados en los artículo 102, 106 y 107 de la Ley 136 de 1994. Dicen los demandantes que el 26 de agosto de 1994 fue inscrita la candidatura del señor Pedro Arias Avilés a la Alcaldía de Baraya a nombre del Partido Liberal Colombiano, y que en esa fue inscrita también una lista de candidatos al Concejo del mismo municipio, a nombre también del Partido Liberal Colombiano, de que hizo parte el señor Luis Ernesto Arias Avilés, para las elecciones que tendrían lugar el 30 de octubre de 1994; que el señor Pedro Arias Avilés resultó elegido Alcalde del municipio de Baraya para el periodo constitucional de 1995 a 1197, y que éste y el señor Luis Ernesto Arias Avilés son hermanos, hijos de los esposos señores Ulpiano Arias y Hermelinda Avilés. En consecuencia de lo anterior, dicen los demandantes, el señor Pedro Arias Avilés está inhabilitado para ejercer el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 9, de la Ley 136 de 1994, según el cual no podrá ser elegido ni designado alcalde quien esté vinculado, entre otros, por parentesco de tercer grado de consanguinidad con personas que se hubieran inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros del concejo municipal
respectivo. El demandado, en su oportunidad, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y afirmando que no se encontraba inhabilitado porque la candidatura a la alcaldía fue inscrita primero que la candidatura al concejo, siendo que según el texto de la ley la inhabilidad se da en caso contrario; porque la ley exige que uno y otro pertenezcan a un mismo partido o movimiento, uy porque aun cuando ambos pertenecen al Partido Liberal, el Alcalde elegido y el candidato a concejal pertenecen a diferentes movimientos políticos; y porque su hermano renunció a ser concejal y con ello desapareció la posibilidad de incurrir en nepotismo en la administración municipal, que es el fin perseguido por la norma.
II. LA SENTENCIA APELADA Es la sentencia de 11 de julio de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Pedro Arias Avilés como Alcalde del municipio de Baraya para el periodo de 1995 a 1997, contenida el acta general del escrutinio municipal de 1 de noviembre de 1994.
Dijo el tribunal que, según lo establecido en el artículo 95, numeral 9, de la Ley 136 de 1994, la inhabilidad está referida a quien fuere elegido o designado Alcalde, frente a quien se hubiere inscrito como candidato al concejo respectivo. Esto es, que la inhabilidad no se presenta al momento de la elección o designación, es decir, que no puede haber inhabilidad al momento de la inscripción de uno y otro, sino solo cuando se es elegido o designado alcalde. Y
fue demostrado, dijo el Tribunal, que el señor Luis Ernesto Arias Avilés se inscribió como candidato al concejo del municipio de Baraya, que el señor Pedro Arias Avilés fue elegido Alcalde del mismo municipio, y que entre ambos había parentesco de segundo grado de consanguinidad. Dijo también el Tribunal que en las correspondientes actas de solicitud y constancia de aceptación e inscripción de candidatos a la Alcaldía y el Concejo del municipio de Baraya, dejan ver que los señores Pedro Arias Avilés y Luis Ernesto Arias Avilés se inscribieron por el mismo partido. De todo lo anterior concluyó el Tribunal que el señor Pedro Arias Avilés se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del municipio de Baraya.
III. LA APELACION Contra la sentencia anterior interpuso el demandado el recurso de apelación, oportunidad en la que adujo razones semejantes a las aducidas al dar contestación a la demanda. Así, dijo el demandado, que la candidatura a la alcaldía fue inscrita primero que la candidatura al concejo y que la inhabilidad se da en caso contrario; que el alcalde elegido y el candidato a concejal pertenecen a diferentes movimientos políticos, y que este último renunció a toda posibilidad de asistir al concejo.
IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO LA Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto 7695, recibido el 27 de septiembre de 1995.
Dijo la Procuraduría que cuando el señor Pedro Arias Avilés, elegido Alcalde del
municipio de Baraya, se inscribió como candidato, su hermano, el señor Luis Ernesto Arias Avilés, no se había inscrito como candidato al Concejo de ese municipio. Y que la inhabilidad para ser elegido o designado alcalde surge cuando existe el parentesco dentro de los grados señalados en la ley con personas que se hubieran inscrito previamente por el mismo partido o movimiento para la elección del concejo municipal respectivo, con la precisión de que la inhabilidad no se predica de la inscripción, sino que surge cuando existiendo motivos de inelegibilidad se elige a dos personas con parentesco.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 95, numeral 9, de la ley 136 de 1994, dice así: “ARTICULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:
...
9. Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al concejo municipal respectivo. ...” El motivo de inelegibilidad tiene lugar, entonces, cuando hay vinculación por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro de los grados señalados, entre quien sería elegido alcalde y el candidato a miembro del concejo, cuando la inscripción se hace por el mismo partido y cuando se trata del mismo municipio.
Pero cabe precisar que la inhabilidad sólo tiene lugar cuando el momento de la inscripción del candidato a alcalde hubiere ya candidato inscrito a concejo vinculado por matrimonio o unión permanente. Pero si ello no es así, esto es, si
para cuando se inscribió el candidato a alcalde no había sido inscrito candidato a concejo con quine tuviera vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco, no había circunstancia alguna que le inhabilitara. Así lo explicó la Sala en sentencias de 6 de octubre del año en curso (expedientes 1400 y 1420). Se advierte que la causa de inhabilidad tiene lugar en cuanto se da el hecho que constituye la circunstancia de inelegibilidad que la determina, antes de la elección o designación. Es que si las causas de inhabilidad son prohibiciones para ser elegido o designado alcalde, la inhabilidad tiene lugar cuando aún no se ha dado la elección o designación, sólo que en cuanto esta ocurra habrá sido transgredida la prohibición, y ello determina su nulidad. Pero, se repite, el motivo de inelegibilidad, es decir, la prohibición de ser elegido o designado, es anterior a la elección o designación. Pues bien, está probado que los señores Pedro arias Avilés, elegido alcalde del municipio de Baraya, y Luis Ernesto Arias Avilés, inscrito como candidato al Concejo de ese municipio, son parientes de consanguinidad, en segundo grado, legítimos, como resulta de los artículos 35, 36, 37, 38 y 41 del Código Civil. Obran en el proceso certificados expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca del matrimonio de los señores Ulpiano arias y Hermelinda Avilés y del nacimiento de los nombrados Pedro y Luis Ernesto Arias Avilés, hijos de los anteriores (folios 18, 19 y 29, primer cuaderno). Tales certificados son prueba
de los actos y hechos que refieren, según lo dispuesto en el artículo 105 del decreto 1260 de 1970. El señor Pedro Arias Avilés fue inscrito el 26 de agosto de 1994, a las 11:55 horas de la mañana, para las elecciones de 30 de octubre de ese mismo año, como candidato a la Alcaldía del municipio de Baraya por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo de 12995 a 1997, y aceptó esa inscripción, como consta en el acta de solicitud, constancia de aceptación e inscripción de candidatos a alcalde suscrita por los inscriptores y el inscrito 8formulario E-6AG) (folio 9, primer cuaderno), posteriormente resultó elegido y así se declaró mediante el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde (formulario E-26 AG) y el acta general del escrutinio municipal, ambas de 1 de noviembre de 1994 (folios 10, 11 y 12 primer cuaderno). Y el señor Luis Ernesto Arias Avilés fue inscrito también el 26 de agosto de 1994, a las 3:13 horas de la tarde, como candidato al concejo del mismo municipio, por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo de 1995 a 1997, y aceptó esa inscripción, como consta en el acta de solicitud, constancia de aceptación e inscripción de listas de candidatos a concejo suscrita por los inscripctores y el inscrito (formulario E-6) (folio 14 primer cuaderno). Habiendo precedido la inscripción del señor Pedro Arias Avilés a la de su pariente el señor Luis Ernesto Arias Avilés, no se encontraba aquel inhabilitado para ser
elegido alcalde, según lo expuesto. Habrá, pues, de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
VI. DECISION En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Revocase la sentencia de 11 de julio de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda.
En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario