CE-SEC5-EXP1995-N1428
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1428
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó fecha de celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Para efectos de inhabilidad no se considera la ejecución / INHABILIDAD DE ALCALDEPresupuestos para que se configure por celebración o intervención en la celebración de contrato / CONTRATO DE ARRENDAMIENTOEstablecimiento de comercio: prueba para efectos de desvirtuar inhabilidad de alcalde La inhabilidad contenida en el citado artículo 95 numeral 5, de la Ley 136 de 1994, contempla dos hipótesis: la primera es la intervención en interés propio o de terceros en la celebración de contratos con entidades públicas; la segunda, la celebración de contratos con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Uno y otro eventos, la intervención en la celebración de contratos y la celebración de los mismos han de tener lugar dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura, y se trata en todo caso de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el municipio donde resultare elegido el candidato; también ha dicho que la disposición en comento señala el período de inhabilidad, en el segundo de los supuestos, como el comprendido entre la celebración del contrato y la inscripción de la candidatura. Reitera la Sala, que es preciso establecer separación entre dos actividades distintas, cuales son la celebración de un contrato y su ejecución, y que para efectos de la inhabilidad ha de tenerse en cuenta la actuación que determina su celebración, sin consideración a los tractos de su ejecución. Es claro que no puede deducirse la existencia de contratos celebrados directamente por el señor
González Azuero con el municipio de San Francisco dentro del año anterior a su inscripción como candidato y, en consecuencia, por lo que a este aspecto se refiere, el cargo debe desestimarse. Teniendo en cuenta que el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 determina el tiempo de inhabilidad comprendido este entre la fecha de inscripción de la candidatura a alcalde y la fecha de celebración del contrato, y no estando probado este extremo en el presente caso, carece de sustento el cargo que se atribuye al demandado, por lo que la Sala debe concluir que por ese aspecto tampoco aparece establecido el motivo de inhabilidad que alega el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 526 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 533
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1428
Actor: ALIRIO RAMÍREZ ACERO
Demandado: LIBARDO GONZÁLEZ AZUERO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
SAN FRANCISCO, PERÍODO 1995-1997
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Libardo González Azuero, contra la sentencia de 24 de julio de 1995 dictada por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual declaró nulo el acto de elección impugnado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alirio Ramírez Acero demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fuera declarada la nulidad de la elección del señor Libardo González Azuero como Alcalde del municipio de San Francisco para el período de 1995 a 1997 y, en consecuencia, se ordenara la cancelación de la respectiva credencial y se convocará a nuevas elecciones.
Dice el demandante que realizado el escrutinio de las elecciones que tuvieron lugar el 30 de octubre de 1994, se estableció que el señor Libardo González Azuero obtuvo la mayoría de los votos para Alcalde del municipio de San Francisco, pero que este, durante el año inmediatamente anterior a su inscripción como candidato, “intervino en la celebración de contratos en interés propio, por sí o por interpuesta persona, abasteciendo de combustibles y efectuando mantenimiento a los vehículos y maquinaria del municipio, tales como gasolina, aceites, filtros, lavado y demás derivados que necesariamente requerían de una cuenta de cobro y el reconocimiento de una obligación económica a cargo del municipio y a favor del señor demandado”. Dice también que es un hecho cierto e indiscutible que el señor González Azuero es propietario y administrador de la Serviteca Damasco, que tiene sede en San Francisco, donde permanentemente ha venido suministrando combustibles al municipio “concepto por el cual se emitieron y cobraron cheques a cargo del erario público”.
En consecuencia, dice el demandante, el señor Libardo González Azuero se halla incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, que estima transgredido, y también el artículo 293 de la Constitución. Contestó la demanda el señor Libardo González Azuero y dijo que no es cierto que haya celebrado o mantenido relaciones contractuales con el municipio de San Francisco dentro de los doce meses anteriores a la inscripción de su candidatura ni en ningún tiempo; que es propietario de un inmueble donde funciona un servicentro, pero que nada le consta acerca del suministro del combustible al municipio de San Francisco, ya que ha tenido arrendado dicho inmueble al señor Miguel Antonio Linares desde el 2 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre del mismo año, a la señora María Yolanda Baracaldo Piñeros desde el 2 de enero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1994 y al señor Víctor Bernal Acero desde el 4 de diciembre de 1994 y por el término de un año. Propuso el demandado la que denominó excepción de ausencia de causa petendi, alegando que nunca ha mantenido relaciones contractuales con el municipio de San Francisco y que la demanda carece de razones de hecho y de derecho y de respaldo probatorio.
II. LA SENTENCIA APELADA Es la sentencia de 24 de julio de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Libardo González Azuero como Alcalde del municipio de San
Francisco para el período de 1995 a 1997 y dispuso, en consecuencia, la cancelación de la respectiva credencial y se comunicara lo decidido a la señora Gobernadora de Cundinamarca para los efectos indicados en el artículo 107 de la Ley 136 de 1994. Dijo el Tribunal, refiriéndose a la ausencia de causa petendi alegada por el demandado, que no es esta una excepción, pues no se trata de un hecho impeditivo o extintivo de las pretensiones de la demanda, sino un medio de defensa que ha de examinarse conforme con el material probatorio. Dijo también el Tribunal que no se demostró que el señor González Azuero hubiese intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros, ni que hubiese celebrado directamente contrato con autoridades y organismos del sector central o descentralizado que hubieran de ejecutarse o cumplirse en el municipio de San Francisco. Pero el demandado, dijo el Tribunal, celebró contratos con el dicho municipio por interpuesta persona, a través de la Serviteca Damasco, para el suministro de combustibles; que ese establecimiento es de propiedad del elegido, como dijo este en la contestación a la demanda y en el interrogatorio rendido ante el Tribunal; que aunque el demandado alegó que celebró contratos de arrendamiento del establecimiento desde el 2 de enero de 1993 con Miguel Antonio Linares, María Yolanda Baracaldo Piñeros y Víctor Bernal Acero, los establecimientos de comercio, como la referida estación de servicio, pueden ser objeto de contrato de arrendamiento, pero ha de hacerse constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario
competente para que produzca efectos entre las partes, según lo establecido en los artículos 526 y 533 del Código de Comercio, y que los documentos allegados al proceso como contentivos de los contratos de arrendamiento del nombrado establecimiento, no fueron reconocidos oportunamente por los otorgantes ante funcionario público y que por ello no son prueba de su existencia ni produjeron efectos entre las partes. De lo anterior concluyó el Tribunal que las actividades realizadas en la Serviteca Damasco por los señores Linares y Baracaldo no fueron realizadas por estos en su condición de arrendatarios sino de dependientes del propietario González Azuero. Y así lo dedujo también de las declaraciones rendidas por estos y del interrogatorio del señor González Azuero. Y existen elementos probatorios suficientes, dijo el Tribunal, para considerar demostrado que el elegido celebró contrato, por interpuestas personas, con el municipio de San Francisco, durante el año anterior a la inscripción de su candidatura. Así, la certificación de la Tesorería del citado municipio, en la cual consta que los señores Miguel Antonio Linares y Yolanda Baracaldo fueron proveedores de combustibles y mantenimiento de maquinaria o vehículos durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 1993 y el 30 de octubre de 1994; y las declaraciones Baracaldo y Linares y el interrogatorio absuelto por el demandado.
III. LA APELACION El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, reiterando que nunca ha tenido vínculos contractuales directos ni por interpuestas personas con el municipio de San Francisco.
Dijo que el Tribunal de primera instancia “no le otorgó el valor probatorio a los
contratos de arrendamiento, ya que si bien son documentos privados se le debe dar todo el valor legal como prueba documental pues se encuentran suscritos por dos (2) testigos constituyendo así plena prueba sumaria, al tenor del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, además si bien estos contratos están desprovistos de autenticación ello no es necesario en virtud de la prescripción contenida en el artículo 25 del Decreto 2561 de 1991”. Dijo además que los contratos de arrendamiento gozan de presunción legal de autenticidad, se encuentran reconocidos por las partes intervinientes y los testigos y no han sido tachados de falsos, y que por ello no puede decirse que los arrendatarios, señores Miguel Antonio Linares Bejarano y María Yolanda Baracaldo Piñeros, fueron dependientes del elegido, pues no obra prueba de contrato laboral sino de un contrato que surtió efectos entre las partes, arrendador y arrendatarios, por reunir los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto, causa lícita y precio, enunciados en el artículo 1.502 del Código Civil. Dijo que no compartía la apreciación del Tribunal cuando manifestó que el señor González Azuero por interpuestas personas suministró combustibles y gestó el mantenimiento de vehículos del municipio de San Francisco por el hecho de haber recibido algunos cheques del municipio girados a los arrendatarios por los servicios prestados en la Serviteca Damasco, pues considera normal y correcto que hubiesen pagado al arrendador, en alguna oportunidad, con un cheque del municipio una renta de arrendamiento o pedido el cambio de cheques
provenientes del fisco municipal; y que los señores Miguel Antonio Linares Bejarano y María Yolanda Baracaldo Piñeros contrataron parcialmente servicios con el municipio de San Francisco “en razón a que actuaron a título personal y en razón a que habían tomado en arriendo la estación de servicio Damasco”. Se anotó finalmente que el señor González Azuero es un líder comunitario de reconocida trayectoria en el municipio de San Francisco, que no se encontraba inhabilitado para regir los destinos de esa municipalidad y que ni siquiera arrendó el inmueble un año antes de la inscripción de su candidatura sino 19 meses y 24 días antes de esa época.
IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió el concepto 7.795 presentado el 3 de octubre de 1995, en el sentido de solicitar fuera confirmada la sentencia apelada.
Dijo la Procuraduría, en relación con la excepción de ausencia de causa petendi, que esta se fundamenta en razones que obedecen a la defensa misma contra la nulidad invocada y que por ello no puede haber sido pronunciamiento de fondo. En relación con los contratos de arrendamiento del nombrado establecimiento de comercio dijo la Procuraduría que, al momento de su celebración, dichos contratos no cumplieron los requisitos para su validez establecidos en los artículos 526 y 533 del Código de Comercio, y que no puede pretenderse que por efectos de haberse reconocido las firmas con motivo de las pruebas practicadas en el presente proceso “dicho reconocimiento pueda tener efectos hacia el pasado,
convalidando de esta manera la omisión de las partes contratantes”, de lo cual concluyó que los alegados contratos de arrendamiento nunca existieron. Respecto de la prueba testimonial y el interrogatorio al demandado, consideró la Procuraduría que de ellos surgía una serie de elementos que permiten concluir que el señor González Azuero, “durante el año anterior a su inscripción, siempre estuvo al frente del establecimiento de su propiedad, atendiéndolo personalmente, haciendo actos de administración, vinculado con el mismo establecimiento y realizando transacciones y operaciones afines con su objeto, sólo que lo hacía por interpuesta persona”. Y respecto de la certificación de la Tesorería Municipal que obra en el expediente, manifestó que allí figuraban como proveedores del municipio los señores Miguel Antonio Linares Bejarano y María Yolanda Baracaldo Piñeros por el período de 30 de octubre de 1993 a 30 de octubre de 1994, y si estas personas no tenían la calidad de arrendatarios de la Serviteca Damasco, los suministros al municipio durante el año de 1994 los hizo su propietario a través de la señora Baracaldo Piñeros. Concluyó la Procuraduría que no estando demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento de la Serviteca Damasco entre el elegido y los señores Miguel Antonio Linares Bejarano y María Yolanda Baracaldo Piñeros, para el suministro de combustibles al municipio de San Francisco existió contratación en la modalidad de interpuesta persona, lo que origina la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La excepción propuesta El demandado propuso la que denominó ausencia de causa petendi, que sustentó diciendo que nunca ha tenido relaciones contractuales con el municipio de San
Francisco. Pues bien, puede el demandado oponerse a la demanda simplemente negando el derecho invocado o los hechos de los que se pretende derivarlo, o bien planteando hechos distintos de los alegados por el demandante para destruir sus pretensiones, modificarlas o diferir sus efectos. Sólo estos últimos constituyen excepciones, que son de fondo, en los términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, cuando se oponen a la prosperidad de las pretensiones. La alegada circunstancia de no haber tenido relaciones contractuales con el municipio de San Francisco, entonces, no constituye excepción, según lo expuesto, porque no es más que la negación de los hechos de los que pretende el demandante deducir el fundamento de sus pretensiones. Pero es esa materia sobre la que versa el examen que sigue.
2. El aspecto de fondo Afirma el demandante que el señor Libardo González Azuero, elegido Alcalde del municipio de San Francisco para el período de 1995 a 1997, está incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, que dice: “Artículo 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:
(...)
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con
entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (...)”. La infracción a la norma transcrita la hace derivar el demandante de supuestos contratos celebrados por el demandado con el municipio de San Francisco, para el suministro de combustibles y mantenimiento a los vehículos y maquinaria de dicho municipio. Afirma el demandante que es un hecho cierto que el señor Libardo González Azuero es el propietario y administrador del establecimiento de comercio denominado Serviteca Damasco, que tiene sede en San Francisco, y que es allí donde permanentemente ha suministrado los combustibles para la maquinaria del municipio, “concepto por el cual se emitieron y cobraron cheques a cargo del erario público”. Ha dicho la Sala, en anteriores oportunidades, que la inhabilidad contenida en el citado artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, contempla dos hipótesis: la primera es la intervención en interés propio o de terceros en la celebración de contratos con entidades públicas; la segunda, la celebración de contratos con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Uno y otro eventos, la intervención en la celebración de contratos y la celebración de los mismos, han de tener lugar dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura, y se trata en todo caso de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el municipio donde resultare elegido el candidato. También ha dicho que la disposición en comento señala el período de inhabilidad, en el segundo de los supuestos, como el comprendido entre la celebración del
contrato y la inscripción de la candidatura. Y, reitera la Sala, que es preciso establecer separación entre dos actividades distintas, cuales son la celebración de un contrato y su ejecución, y que para efectos de la inhabilidad ha de tenerse en cuenta la actuación que determina su celebración, sin consideración a los tractos de su ejecución. Hechas las anteriores precisiones, la Sala no encuentra que en el presente caso tenga lugar el motivo de inhabilidad alegado. Está demostrado en el proceso que el señor Libardo González Azuero se inscribió el 26 de agosto de 1994 como candidato a Alcalde del municipio de San Francisco para las elecciones que habrían de celebrarse el 30 de octubre del mismo año, según consta en la correspondiente acta de solicitud, constancia de aceptación o inscripción de candidatos (formulario E - 6AG) (folio10). Y que el mencionado ciudadano fue elegido Alcalde de ese municipio para el período comprendido de 1995 a 1997, como aparece en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde de 1º de noviembre de 1994 (formulario E - 26 A) (folio 12). También está acreditado, con la certificación expedida el 30 de diciembre de 1994 por la Alcaldesa encargada del municipio de San Francisco, que el demandado no aparece inscrito en el registro de proponentes, proveedores o contratistas que se llevan en el despacho de esa Alcaldía, y que “en los últimos dieciocho meses, revisados los archivos del municipio de San Francisco no ha celebrado contrato alguno con el señor LIBARDO GONZALEZ AZUERO” (folio 36).
De acuerdo con lo anterior, es claro que no puede deducirse la existencia de contratos celebrados directamente por el señor González Azuero con el municipio de San Francisco dentro del año anterior a su inscripción como candidato y, en consecuencia, por lo que a este aspecto se refiere, el cargo debe desestimarse. Respecto de la imputación de haber celebrado contratos por interpuesta persona, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada concluyó que el señor Libardo González Azuero está incurso en la causal de inhabilidad alegada, porque celebró contratos con el municipio de San Francisco por intermedio de Miguel Antonio Linares Bejarano y María Yolanda Baracaldo Piñeros, personas que en calidad de supuestos arrendatarios de la Serviteca Damasco, establecimiento de propiedad del demandado, fueron proveedores de combustibles y mantenimiento de maquinaria o vehículos del citado municipio entre el 30 de octubre de 1993 y el 30 de octubre de 1994. No comparte la Sala las apreciaciones del Tribunal, por cuanto de los distintos elementos probatorios allegados al expediente no se deduce la situación anotada. En efecto, al absolver el interrogatorio de parte practicado en este proceso, el señor González Azuero confesó ser propietario de la Serviteca Damasco (folio 66). Y en declaración extrajuicio rendida ante el Notario Unico de San Francisco por él mismo el 30 de julio de 1994, decretada como prueba por el Tribunal, dijo éste que “en el momento cuento con un servicentro” (folio 15), lo que lleva a suponer que se trata del referido establecimiento.
Ahora bien, obran en originales dos contratos de arrendamiento suscritos, cada uno, en presencia de dos testigos, el primero entre el señor Libardo González Azuero y Miguel Antonio Linares Bejarano el 2 de enero de 1993 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año (folios 32 y 33); el segundo, entre el mismo señor González Azuero y la señora María Yolanda Baracaldo Piñeros el 31 de diciembre de 1993 con duración de doce meses a partir de la fecha indicada (folios 34 y 35), ambos en relación con el establecimiento denominado Serviteca Damasco, que comprende los servicios de montaje de llantas, lavado, engrase, combustibles, lubricantes, etc. Fue traído también al proceso el certificado del Secretario de la Cámara de Comercio de Facatativa expedido el 28 de noviembre de 1994, según el cual no aparece inscrito documento alguno ni matrícula a nombre de Serviteca Damasco (folio 13). De otra parte, en declaración rendida en este proceso la señora María Yolanda Baracaldo Piñeros, al ser preguntada si había tenido vínculos con la Serviteca Damasco del municipio de San Francisco, respondió: “Tuve esa serviteca arrendada por un año pero no lo complete (sic); fue sólo por once meses, a partir del 2 de enero de 1994 y hasta el 30 de noviembre de 1994. Libardo González me arrendó esa Serviteca con la maquinaria y todo” (folio 62). El señor Miguel Antonio Linares Bejarano, a la pregunta de si había realizado negocios comerciales con el señor Libardo González Azuero, dijo que sí, que tuvo
en arriendo la nombrada estación de servicios “desde el 2 de enero de 1993 a diciembre, un año” (folio 68). En el interrogatorio de parte, dijo el demandado que nunca ha administrado la Serviteca Damasco, “siempre la he mantenido en arriendo” (folio 65). Y los señores Víctor Manuel Bernal Acero y Julio César Mora Guevara afirmaron en sus declaraciones que fueron testigos del contrato de arrendamiento de la Serviteca Damasco celebrado entre los señores Libardo González Azuero y María Yolanda Baracaldo Piñeros, y manifestaron que reconocían como suyas las firmas que aparecen en el mencionado contrato (folios 69 a 72). El Tribunal de primera instancia en la sentencia que es objeto de impugnación dedujo que la Serviteca Damasco es un establecimiento comercial, y restó valor probatorio a los pretendidos contratos de arrendamiento celebrados sobre el mismo porque, dijo, carecen de existencia jurídica en razón de que no cumplen los requisitos señalados en los artículos 526 y 533 del Código de Comercio, cuales son “constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente para que produzca efectos jurídicos”. La Sala no se detiene a examinar esos aspectos porque, aun admitiendo el criterio del Tribunal para suponer que el demandado por intermedio de los señores Miguel Angel Linares Bejarano y María Yolanda Baracaldo Piñeros celebró contratos con el municipio de San Francisco, no sería suficiente razón para concluir que se da la causal de inhabilidad alegada, porque no está demostrado que tales contratos hayan sido celebrados dentro del año anterior a la
fecha de inscripción del demandado como candidato a Alcalde. En efecto, no hay prueba alguna en el expediente de resolución motivada o contrato escrito, como tampoco facturas de entrega ni comprobantes de pago, que indiquen que entre el municipio de San Francisco y los señores Linares Bejarano y Baracaldo Piñeros se celebraron los supuestos contratos de suministro, para deducir la fecha de su celebración. De acuerdo con el oficio del Tesorero Municipal de San Francisco de 21 de febrero de 1995, los señores Miguel Antonio Linares Bejarano y María Yolanda Baracaldo Piñeros figuran como proveedores de combustibles y mantenimiento de la maquinaria o vehículo del municipio “según libro de ingresos y gastos sección caja de maquinaria para las vigencias comprendidas entre el 30 de octubre de 1993 y 30 de octubre de 1994” (folio 60), pero nada se dice respecto a la fecha en que fueron celebrados contratos con esas personas, que bien pudo ser antes de que comenzara el término de inhabilidad a que se refiere la norma legal. En la declaración recibida a la señora María Yolanda Baracaldo Piñeros, ésta se limitó a afirmar que por intermedio de la Serviteca Damasco se suministraban combustibles al municipio de San Francisco; que el Alcalde de entonces, señor Luis Eduardo Cárdenas, “firmaba los vales por la cantidad que fuera y los conductores llegaban allí y se les atendía. Uno ya sabía qué servicio se requería, si era gasolina, si era lavado y si les hacía el mantenimiento general. Tanto para mí como para ellos quedaba original y copia de los vales y al cabo de uno o dos
meses, según la cuenta que hubiera, yo les hacía la cuenta de cobro y la mandaba y el (sic) la Tesorería me giraba el cheque” (folio 63). Y el señor Miguel Antonio Linares Bejarano dijo en su declaración no saber si en la Serviteca Damasco se le suministraba combustible al municipio y mantenimiento a sus vehículos, aunque luego afirmó que recibió dineros del tesoro municipal por concepto de venta de combustibles, sin más explicaciones (folios 68 y 69). Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 determina el tiempo de inhabilidad comprendido éste entre la fecha de inscripción de la candidatura a alcalde y la fecha de celebración del contrato, y no estando probado este extremo en el presente caso, carece de sustento el cargo que se atribuye al demandado, por lo que la Sala debe concluir que por ese aspecto tampoco aparece establecido el motivo de inhabilidad que alega el demandante. En consecuencia se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
VI. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de 24 de julio de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante la cual declaró nula la elección del señor Libardo González Azuero como Alcalde municipal de San Francisco para el período de 1995 a 1997, ordenó la cancelación de la respectiva credencial y dispuso se comunicara lo decidido a la señora Gobernadora de
Cundinamarca para los fines pertinentes. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario