CE-SEC5-EXP1995-N1431
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1431
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PERSONERO MUNICIPAL - Convocatoria para elección: término / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia. Elección de personero: pretermisión de término / NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONEROImprocedencia de suspensión provisional El quebrantamiento del artículo 35 de la ley 136 de 1994 con el acto acusado, por cuanto el cabildo de Arbeláez no hizo señalamiento previo con tres días de anticipación para la elección de personero municipal efectuada el 5 de enero de este año, no es detectable de modo ostensible, prima facie, de la comparación del acto electoral y la norma de superior jerarquía invocada. Pero tampoco de modo indirecto con base en documentos públicos acompañados a la solicitud de suspensión, precisamente porque el escrito allegado para acreditar lo acontecido en el cabildo de Arbeláez en sesión del 5 de enero de este año no es documento público emanado de esa Corporación porque quien lo suscribe dejó constancia de que dicha acta “...no ha sido firmada por el señor presidente, ni aprobada por la Corporación, Concejo Municipal de Arbeláez. No sobra observar que la pretensión de nulidad electoral debe dirigirse contra un acta como sugiere el peticionario de la nulidad, porque éstas se limitan a relacionar lo acontecido en una sesión o audiencia pero no son anulables por no constituir en sí mismas acto administrativo alguno.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / LEY 14 DE 1988 –
ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1431
Actor: PEDRO AQUILES BAUTISTA V.
Demandado: FERNANDO MATALLANA USAQUÉN - PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ARBELAEZ De plano, como lo prescribe el inciso del Art. 155 del C.C.A., subrogado por el Art. 33 del Decreto - Ley 2304 de 1989, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor de la referencia (fol. 101) contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera–, fechado a 16 de febrero del año en curso, pero solo en cuanto al admitir la demanda negó la suspensión provisional del acto acusado.
ANTECEDENTES
I. - De la solicitud de suspensión provisional. - En capítulo de la demanda instaurada en su propio nombre por el actor de la referencia, se pide suspender provisionalmente la elección del señor Fernando Matallana Usaquén como personero de Arbeláez para el período comprendido entre el 1o. de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1998, acto que efectuó el Concejo de ese municipio el 5 de enero del presente año “...ya sea directamente, o como consecuencia de la suspensión provisional del acta del H. Concejo que declaró elegido como Personero al Sr. Matallana Usaquén si esta existió...”. - Invocó el actor como flagrantemente infringidas las previsiones de los Arts. 35
y 174, literal a) de la ley 136 de 1994, en concordancia esta disposición con el numeral 4o. del Art. 95 de la misma obra. Al respecto se adujo que el Consejo de Arbeláez no señaló fecha con tres días de anticipación para la elección de personero y que el citado Matallana Usaquén está inhabilitado para ser elegido personero para el período 1995 - 1998 por cuanto se desempeña como personero de Ubaque al momento de la elección acusada. El a - quo denegó la medida precautelar impetrada arguyendo que “...las afirmaciones contenidas en las Actas del Concejo Municipal de Arbeláez, de las sesiones celebradas durante los días 2 y 5 de enero, no tienen respaldo probatorio...”. “No se aportó prueba de que la citación para la elección del funcionario se hubiera efectuado con menos de tres (3) días de antelación, y tampoco la certificación sobre el ejercicio del cargo de Personero en el Municipio de Ubaque y, por lo tanto, no su puede apreciar la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la Suspensión Provisional, motivo por el cual será denegada...”. -
II. - Fundamentos del recurso. - Mediante apoderado apela el actor la denegatoria de la suspensión provisional impetrada, aunque reconoce que “...En cuanto hace a la no prueba de la inhabilidad, no existe objeción alguna porque, en verdad, esa prueba no se allegó...” (fol. 102).
La inconformidad se limita a la concerniente a la falta de citación para la elección de personero con tres días de anticipación, respecto de lo cual dice el
recurrente que sí se probó esa omisión del cabildo y, no obstante, se desestimó la demostración. Sustenta su argumentación en actas de sesiones del Concejo de Arbeláez acompañadas a la demanda, según las cuales en la del 2 de enero no se citó para el 5 del mismo mes con el objeto de realizar la elección cuestionada, y que aún de haberlo hecho no habrían alcanzado a transcurrir los 3 días de anticipación a la elección. Que en el acta en mención consta que la citación se hizo para el 4 de febrero de 1995 y no para el 5 de enero, por lo que, en realidad, no hubo citación previa.
CONSIDERACIONES: Dejando de lado lo concerniente a la pretensa inhabilidad del Sr. Fernando Matallana Usaquén para ser elegido personero de Arbeláez por desempeñarse como personero de Ubaque al momento de la elección, pues por ese aspecto el recurrente reconoce el acierto de la denegatoria de la suspensión provisional, sin duda que es bien poco lo que cabe agregar a lo que el a - quo expresó en relación con la ausencia de prueba del otro fundamento dado a la solicitud.
En efecto, el quebrantamiento del Art. 35 de la Ley 136 de 1994 con el acto acusado, por cuanto el cabildo de Arbeláez no hizo señalamiento previo con tres días de anticipación para la elección del personero municipal efectuada el 5 de enero de este año, no es detectable de modo ostensible, prima facie, de la comparación del acto electoral y la norma de superior jerarquía invocada. Pero tampoco de modo indirecto con base en documentos públicos
acompañados a la solicitud de suspensión, precisamente porque el escrito allegado para acreditar lo acontecido en el cabildo de Arbeláez en sesión del 5 de enero de este año no es documento público emanado de esa Corporación, porque quien lo suscribe dejó constancia de que dicha acta “...no ha sido firmada por el señor presidente, ni aprobada por la Corporación, Concejo Municipal de Arbeláez. Se hace según petición del seño (sic) Alcalde Municipal de Arbeláez...” (fol. 17). - En esas condiciones el acta en mención nada prueba con relación a los actos que esa Corporación hubiese podido realizar en la fecha del documento y, por ende, ni siquiera es prueba del acto acusado, razón suficiente para confirmar la decisión del a - quo por no detectarse en los autos violación manifiesta de lo prescrito en el Art. 35 de la ley 136 de 1994. Por lo demás, no sobra observar que la pretensión de nulidad electoral debe dirigirse contra un acto administrativo de elección o nombramiento, conforme a lo previsto en el Art. 7o. de la ley 14 de 1988, y no contra un acta como lo sugiere el peticionario de la nulidad al fol. 11 de los autos, porque estas se limitan a relacionar lo acontecido en una sesión o audiencia pero no son anulables por no constituir en sí mismas acto administrativo alguno. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confirmar el auto proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera– con fecha febrero 16 del año en curso, pero solo en cuanto
denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Cópiese, notifíquese y ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este interlocutorio fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.
Presidente
LUIS EDUARDO JARAMILLO M. MARIO RAFAEL ALARIO
MENDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario