CE-SEC5-EXP1995-N1433
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1433
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. Desempeño como docente no configura inhabilidad / INHABILIDAD DE CONCEJAL - No se configura con fundamento en desempeño como docente / DOCENTEInhabilidad de concejal. No procede declaratoria de nulidad por desaparecimiento del vicio que afectaba el acto de elección Habiendo hecho trámite a cosa juzgada constitucional, la sentencia de la Corte produce efectos erga omnes y es de inmediato cumplimiento a partir de su ejecutoria acaecida el 1 de junio de 1991, sin que las decisiones en ella adoptadas puedan ser objeto de nueva controversia, o sea, que al desaparecer de la causal el aparte “Educación Superior”, los docentes de todos los niveles quedaron con el mismo derecho a postularse y ser elegidos como concejales. Se tiene entonces, que con el pronunciamiento de la Corte desaparecieron no solo los motivos de la excepción de inconstitucionalidad, sino los que sirven de fundamento a las demandas acumuladas, respecto a los de la excepción, porque al momento de decidirse ésta, ya no existían los motivos de abierta contradicción entre el artículo 43 numeral 3 de la ley 136 de 1994 y las normas constitucionales citadas, o sea, no hay materia para su estudio, y en cuanto a los de las demandas, porque la causal de inhabilidad que impedía a determinado nivel de docentes ser concejales desapareció. En el caso sub-judice, si bien está demostrado que el señor José Diógenes Orjuela Garcia, dentro del término establecido en la anterior disposición, con relación a las elecciones del 30 de octubre de 1994, tenía la calidad de
empleado oficial como docente nacionalizado, esta circunstancia no lo hace incurso en la causal de inhabilidad señalada en las varias veces citada disposición, por tanto, las pretensiones de nulidad y extensión de esta a los potenciales candidatos, no prosperan.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 INCISO 2 Y 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1433
Actor: LUIS BERNARDO RINCÓN RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: JOSÉ DIÓGENES ORJUELA GARCÍA - CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, PERÍODO 1995-1997
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Bernardo Rincón Ramírez, contra la sentencia que declaró probada la excepción de inconstitucionalidad y negó las pretensiones de los demandantes en los procesos acumulados. ANTECEDENTES LAS DEMANDAS ACUMULADAS Y SUS FUNDAMENTOS Los ciudadanos de la referencia obrando en nombre propio, en escritos separados
demandaron ante el Tribunal Administrativo del Meta, la nulidad de la elección del señor José Diógenes Orjuela García, como concejal del municipio de Villavicencio, para el periodo constitucional 1995-1997, cancelándosele la respectiva credencial. Igualmente solicitan que la nulidad de la elección se haga extensiva a los demás integrantes de la lista: José Malpica Manuel Ignacio Pulido Calderón Hildebrando Fernando Arévalo Ruiz Vaca y Jorge Eliécer Guevara. Coinciden los demandantes en los respectivos libelos cuando afirman que para las elecciones del 30 de octubre de 1994 los ciudadanos inscribieron una lista para Concejo de Villavicencio por el Movimiento Educación Trabajo y Cambio Social, la cual encabezó el señor José Diógenes Orjuela que a la postre fue el único elegido. También al indicar que todos los inscritos para el día de las elecciones ostentaban la calidad de empleados oficiales, pues son educadores al servicio del Estado. El acto de elección lo expidió la Comisión Escrutadora mediante el formulario E-26 el 4 de noviembre de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Fundamentalmente invocan ambos actores como quebrantado el articulo 43 numeral 3° de la ley 136 de 1994 y además, los artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 92° y 127 numerales 2 y 3 de la Constitución Nacional. Conforme al artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) y los artículos 105 y 115 de la ley 115 de 1994, los profesores vinculados al Estado en
cualquiera de sus niveles, tienen la calidad de empleados oficiales y como tales no pueden intervenir en actividades partidistas o resultar elegidos para Corporaciones Públicas, salvo cuando sean de Educación Superior, nivel que no tienen los demandados, y por ello la elección está viciada de nulidad, así como de los demás educadores que hacen parte de la lista. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS Mediante apoderado el demandado José Diógenes Orjuela García hizo manifestación expresa sobre los hechos de las demandas oponiéndose a sus pretensiones, alegando la excepción de inconstitucionalidad del numeral 3° artículo 43 de la ley 136 de 1994 porque a su juicio, la inhabilidad que consagra resulta abiertamente incompatible con el artículo 127 incisos 2 y 3 de la Carta ya que impide el derecho a ser elegido. que esta norma en concordancia con el articulo 40 de la Constitución Política, le concede al funcionario no incluido en la prohibición de dicho inciso 2°. También viola la ley los artículos 1°, 2°, 13° y 179 ibidem. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta al decidir en el fondo las controversias planteadas (fls. 66 y s.s.), con aclaración de voto de uno de los magistrados, declaró probada la excepción de inconstitucionalidad por violación al derecho fundamental de igualdad, negando las pretensiones de las demandas. Se fundamenta la decisión en la sentencia No. C-231 de mayo 25 de 1995 de la H. Corte Constitucional mediante la cual declaró inexequible el numeral 3 del articulo 43 de la ley 136 de 1994, en la parte que dice: “De Educación Superior”, sentencia
que en buena parte transcribe como base de su argumentación del folio 15 al 81. LA APELACION El actor Luis Bernardo Rincón, en tiempo interpuso contra el fallo de primera instancia recurso de apelación, presentando dos planteamientos: “1. En primer lugar, no es procedente la declaratoria de aprobación de la excepción de inconstitucionalidad, pues si el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre inexequibilidad de parte del numeral 3 del articulo 43 de la ley 136 de 1994 (”De Educación Superior”), se produjo antes del fallo del Tribunal, ello implica que no podía haber pronunciamiento sobre una norma o parte de una norma que ya no sentencia el ordenamiento jurídico.
2. En segundo término, el pronunciamiento del Tribunal contradice el fallo de la Corte Constitucional, de manera clara y expresa, pues como lo dice la misma providencia (folio 81 del expediente), “A partir de la ejecutoria de la sentencia enunciada, todos los docentes al servicio del Estado de cualquier nivel podían ser elegidos concejales”. Ello implica que los demandados no podían ser elegidos como concejales pues al momento de la elección y/o inscripción la norma que les prohibía ser elegidos gozaba de presunción de legalidad, era una norma positiva vigente de obligatorio e irrevocable cumplimiento. Insiste el recurrente en la declaratoria de nulidad de la elección demandada.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuradora Novena Delegada (E) ante la Corporación en su concepto de fondo hace un resumen del material probatorio aportado al proceso del cual infiere hallarse demostrada la condición de docentes que se afirma del
demandado y de los ciudadanos de la misma lista a quienes cobija la demanda. Sin embargo, sobre la causal de inhabilidad invocada, hace un breve comentario sobre la sentencia mediante la cual, la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte “De Educación Superior”, del numeral 3 articulo 43 de la ley 136 de 1994 y acogiendo reciente jurisprudencia de esta sección, estima que al desaparecer el vicio que afectaba el acto de elección impugnado, la pretensión de nulidad no puede prosperar. Solicita se confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD En los escritos de contestación a las demandas el señor José Diógenes Orjuela García propuso la excepción de inconstitucionalidad del mencionado precepto legal, por considerarlo incompatible con los artículos 127, incisos 2 y 3; 40, 13 y 179 de la Constitución Nacional. Es apenas lógico que en primer termino, se haga referencia al medio de defensa impetrado ya que mediante él se cuestiona la eficacia jurídica de la causal de inhabilidad en que los actores sustentan las pretensiones de nulidad. Al respecto debe observarse que dichos escritos datan del 13 de enero de 1995 (fls. 33 vto y 21 vto) y es sabido que mediante sentencia C-231 de mayo 25 de 1991 al ejercer control jurisdiccional sobre el artículo 43, numeral 3 de la ley 136 de 1994, la Corte Constitucional lo encontró ajustado al ordenamiento de la Carta Política declarándolo exequible, excepto la expresión “de Educación
Superior”, que declaró inexequible por constituir, a su Juicio, una clara violación al derecho fundamental de igualdad previsto en el articulo 13 de la Constitución ya que consagraba un privilegio injustificado, en favor de un sector de docentes frente a otros que se desempeñaban en niveles diferentes de educación. Indica lo anterior que habiendo hecho trámite a cosa juzgada constitucional, la sentencia de la Corte produce efectos erga omnes y es de inmediato cumplimiento a partir de su ejecutoria acaecida el 1 de junio de 1991, sin que las decisiones en ella adoptadas puedan ser objeto de nueva controversia, o sea, que al desaparecer de la causal el aparte “Educación Superior”, los docentes de todos los niveles quedaron con el mismo derecho a postularse y ser elegidos como concejales. Se tiene entonces, que con el pronunciamiento de la Corte desaparecieron no solo los motivos de la excepción de inconstitucionalidad, sino los que sirven de fundamento a las demandas acumuladas. Respecto a los de la excepción, porque al momento de decidirse ésta, ya no existían los motivos de abierta contradicción entre el artículo 43 numeral 3 de la ley 136 de 1994 y las normas constitucionales citadas, o sea, no hay materia para su estudio, y en cuanto a los de las demandas, porque la causal de inhabilidad que impedía a determinado nivel de docentes ser concejales desapareció. En el caso sub-judice, si bien está demostrado que el señor José Diógenes Orjuela Garcia, dentro del término establecido en la anterior disposición, con
relación a las elecciones del 30 de octubre de 1994, tenía la calidad de empleado oficial como docente nacionalizado grado 10, según documentos que obran a folios 14 cdno. 1 y cdno. 3, esta circunstancia no lo hace incurso en la causal de inhabilidad señalada en las varias veces citada disposición, por tanto, las pretensiones de nulidad y extensión de esta a los potenciales candidatos, no prosperan. Consecuente con estas breves consideraciones, el fallo será revocado en cuanto declaró probada la excepción de inconstitucionalidad y confirmada en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada (E J, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de fecha julio 7 de 1995, en la parte que declaró probada la excepción de inconstitucionalidad por las razones anteriormente anotadas. Confirmase en cuanto la misma providencia negó las pretensiones de los demandantes.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
Esta Providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MARIO ALARIO MENDEZ
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario