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CE-SEC5-EXP1995-N1435

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1435
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Aplicación de las establecidas en la ley 136 de 1994 a las elecciones de alcalde del 30 de octubre / RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY - Inhabilidades. Su aplicación toma en cuenta situaciones no consolidadas antes de su vigencia / SITUACIONES NO CONSOLIDADASRetrospectividad de la ley que establece inhabilidad de alcalde / DERECHOS ADQUIRIDOS - No operan frente a la retrospectividad de la ley que establece inhabilidad de alcalde Se formula por pretensa violación del artículo 95, numeral 3º de la Ley 136 de

1994. Respecto de la aplicación de la norma al caso en examen, que el opositor y los terceros intervinientes objetan calificándolo de retroactividad de la ley, conviene advertir que dicha ley no es retroactiva porque se la tenga en consideración por la invocación que de ella hizo el actor, sino apenas retrospectiva, pues simplemente se la aplica a situaciones no consolidadas cuando empezó a regir y respecto de las cuales no cabe hablar de derechos adquiridos. Esa norma prevé causal de inhabilidad para ser elegido alcalde y es de aplicación inmediata conforme a lo previsto en los artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887.

INHABILIDAD DE ALCALDE - Interpretación y alcance de las establecidas en los artículos 45 y 95.3 de la Ley 136 de 1994 / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - Concepto. Alcance y fines de la inhabilidad contenida en el artículo 95.3 de la ley 136 de 1994 / MUNICIPIO - Ejercicio de dirección administrativa por

servidores de nivel departamental o nacional / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Alcance de la establecida en el artículo 43 de la ley 136 de 1994 / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Diferencia frente a dirección administrativa Respecto del alcance del artículo 95.3 de la ley 136 de 1994, de la cual se afirma que extiende sus efectos únicamente a los empleados del respectivo municipio y no a quienes ejercen como empleados jurisdicción, autoridad o dirección administrativa en el respectivo municipio aunque no sean empleados municipales, es de advertir que de ser válida esa tesis se concluiría que empleado del orden nacional o departamental con dirección administrativa en el municipio no estaría inhabilitado para ser elegido alcalde, no obstante la influencia que en razón del cargo puede ejercer sobre el electorado, lo cual sería ilógico. En el artículo 95.3 de la ley 136 de 1994 de entrada se observa, que no tiene idéntica formulación a la que respecto de la elección de concejales consagra inhabilidad semejante en el artículo 43, numeral 2º de la Ley 136 de 1994, pues esta disposición es explícita en prever que quien como empleado público hubiere ejercido jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción, es inelegible como cabildante. La norma que se examina guarda silencio por ese primer aspecto, el de empleado público, pero agrega en sus previsiones impeditivas el ejercicio de autoridad política. Es bien precisa, en cambio, al señalar que el desempeño de cargo de dirección administrativa

inhabilita para ser elegido o designado alcalde, siempre que aquello haya ocurrido dentro de los seis meses anteriores a la elección; con ello, sin embargo, lejos de establecer régimen personal distinto para los hechos inhabilitantes presume lo que es obvio, es decir, que quien como empleado público haya ejercido autoridad civil, política o militar, jurisdicción o cargo de dirección administrativa dentro del término señalado en la norma no es elegible ni designable para el cargo de alcalde. La norma en examen, entonces, en sana lógica, debe interpretarse de modo armónico con la del artículo 43 de la misma Ley 136 de 1994, para no llegar a conclusiones equívocas; el artículo 95 de la Ley 136 alude a dirección administrativa, no idéntica al ejercicio de autoridad administrativa, lo que explica la precisión en cuanto prescribe que aquella también inhabilita para ser elegido alcalde, siempre que se lo haga en ejercicio de un cargo dentro de los seis meses anteriores a la elección.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1346 de 17 de agosto de 1995. Sección

Quinta. Ponente: Amado Gutiérrez Velásquez.

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - Naturaleza jurídica / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Funciones. Dirección administrativa colegiada / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA COLEGIADA - No genera inhabilidad de alcalde La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, es un ente autónomo de carácter nacional, creado mediante Decreto número 2655 de 1953, vinculado al Ministerio de Educación y dotado de personería jurídica, régimen especial y

además provisto de autonomía académica, presupuestal y administrativa. Significa ello que su organización corresponde al régimen de descentralización administrativa por servicios o funcional, con autonomía que no es absoluta dada su sujeción o vinculación al Ministerio de Educación Nacional en lo concerniente a la observancia de las políticas y planeación del sector educativo, y a la inspección, y vigilancia en materia educativa. El aludido centro de educación superior tiene sus propios órganos de dirección, de los cuales el más importante es el Consejo Superior Universitario que según el artículo 7º del Acuerdo 120 de 1993 “...es el máximo órgano de dirección y gobierno...”; sus funciones son las previstas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, regladas en el artículo 15 del Acuerdo 120 de 1993, cumple funciones de dirección administrativa, así el ejecutor sea el rector de la Universidad, particularmente en cuanto define las políticas generales de la Institución “...y en particular las relacionadas con los aspectos académico, administrativo...”; también porque concede comisiones de acuerdo con la ley, autoriza al rector para celebrar contratos, fija los derechos de matrícula, impone sanciones disciplinarias, expide las plantas de personal de la Institución, etc. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en ejercicio de dirección administrativa / INHABILIDAD DE ALCALDE - Dirección administrativa ejercida por miembros de corporación: no la configura / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Sus miembros ejercen función pública como particular, en forma transitoria y ad honorem

La demanda se encamina a obtener la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Manuel Arias Molano como alcalde de Tunja; para ello afirma que aquél “...al ser elegido violó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que trata de las inhabilidades para los alcaldes, al haber ejercido cargo de dirección administrativa en la ciudad de Tunja por ser miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección”. El señor Manuel Arias Molano fue elegido el 30 de octubre de 1994 alcalde de Tunja para el período 1995-1997; también, que entre abril y julio de 1994 actuó como miembro del Consejo Superior de la U.P.T.C., es decir, dentro de los seis meses anteriores a su referida elección de burgomaestre. El actor sostiene que el demandado ejerció Dirección Administrativa en los seis meses anteriores a la elección de alcalde como miembro que fue, en representación de los ex alumnos, del Consejo Superior Universitario de la U.P.T.C. Es innegable que dicho Consejo Superior, cuyas funciones son las previstas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, regladas en el artículo 15 del Acuerdo 120 de 1993, cumple funciones de dirección administrativa, pero esa función de dirección administrativa la ejerce de modo corporativo, con decisiones tomadas, al menos, por la mayoría de sus integrantes; no la cumplen los miembros del Consejo de modo individual, razón por la cual no puede atribuirse a cada uno de ellos en particular la decisión que se adopte. Por

ello no cabe tener, como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde, el ejercicio de la función de miembro de dicho consejo. A esta primera conclusión se agrega la que resulta de no haber tenido el señor Arias Molano, como miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia la condición de empleado público. En síntesis: no pudiendo atribuirse a cada uno de los miembros del Consejo Superior de la Universidad las decisiones proferidas por la colegiatura, ni tampoco sostener que quien desarrolla esa función pública como particular, en forma transitoria y ad honorem, ejerce cargo público, no se podrá colegir, por analogía o interpretación extensiva, que la condición de miembro de ese cuerpo directivo, tenida transitoriamente por Manuel Arias Molano, fundamente la invalidez de su elección.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 270 de 13 de abril de 1989. Ponente: Jorge Penen Deltieure; 0617 de 7 de septiembre de 1992. Ponente: Mirén de la Lombana de Magyaroff, Actor: Rafael Díaz Padilla; 1346 de 17 de agosto de

1995. Ponente: Amado Gutiérrez Velásquez, Actor: Pedro Pablo Velandia Rincón y otros y AC-1922 de 1 de septiembre de 1994. Sala Plena, Ponente: Miguel González Rodríguez. Concepto 631 de 24 de agosto de 1994. Sala de Consulta y

Servicio Civil, Ponente: Humberto Mora Osejo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 306 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 1960 DE 1973 – ARTÍCULO 5 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 2 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1435

Actor: HUGO HERNANDO PORRAS RODRIGUEZ

Demandado: MANUEL ARIAS MOLANO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

TUNJA, PERÍODO 1995-1997

Por apelación interpuesta tanto por los terceros intervinientes como por el opositor, conoce la Sala de la sentencia que profirió el 17 de julio del presente año el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Manuel Arias Molano como alcalde de Tunja para el período 1995 - 1997, dispuso la cancelación de la credencial que como tal le fue expedida y denegó las restantes súplicas de la demanda. Cumplida la ritualidad propia de la segunda instancia y no encontrando en lo

actuado motivo alguno de invalidez, se decide lo que en derecho corresponde partiendo del examen de los siguientes: ANTECEDENTES El ciudadano Hugo Hernando Porras Rodríguez, obrando en su propio nombre, demandó la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Manuel Arias Molano como alcalde de Tunja para el período 1995 - 1997; también que se declare la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda la Corporación electoral para la aludida elección, que se ordenen medidas cautelares, se condene en costas y finalmente se cancele la credencial de alcalde expedida al citado Arias Molano. Los hechos que sustentan esas pretensiones, en los cuales se contiene simultáneamente el concepto de violación, se hacen consistir en que el señor Manuel Arias Molano está inhabilitado para ser elegido alcalde de Tunja por haber ejercido cargo de dirección administrativa en esa ciudad como “...miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección”. La inhabilidad se da, agrega el actor, porque el Estatuto General de dicho Centro Educativo Superior confiere el carácter de administrativo al Consejo Superior en el cual actuó aquél en varias sesiones entre abril y junio de 1994. Invoca como normas violadas el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en su numeral 3º y el artículo 223 numeral 5º del C. C. A. en armonía con el artículo 228 ibídem. El a quo declaró sin fundamento las excepciones propuestas, declaró improcedente el incidente que con base en ellas se formuló y acogió parcialmente

las pretensiones de la demanda. Con apoyo en los documentos aportados al proceso sostiene que la U.P.T.C. es un centro de educación superior, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y que “... por sus funciones, organización y autonomía participa de la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos que son una forma de descentralización administrativa, atendiendo al factor funcional, y por tanto hace parte de la rama administrativa del poder público...”. Su Consejo Superior ejerce tareas de dirección y gobierno en la Universidad, efectuando “importante labor administrativa con capacidad suficiente de subordinar todo el aparato administrativo de la entidad...” en el orden académico, administrativo, planeación, expedición del Estatuto Orgánico, reglamentos, designar rector y aprobar presupuesto. “...Por ello no cabe duda acerca del tipo de organismo que integró el doctor Arias Molano en cuanto a su caracterización política administrativa y funcional”. Al analizar las hipótesis que propone la norma pretensamente infringida para que se dé la causal invocada, sostiene: “En síntesis si el ejercicio del cargo de dirección administrativa en el respectivo municipio contiene un concepto no restringido a la estructura administrativa municipal, sino por el contrario abierto a supuestos que con todo, deben ocurrir en su sede en el municipio de que se trata; las conclusiones posibles de extraer para el asunto que ocupa la Sala son las siguientes: a) El alcalde electo ejerció un cargo corporativo en un establecimiento público del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, por ende integrante de la rama administrativa del poder público; b) El organismo que integró el alcalde electo contiene en acervo funcional, atribuciones inequívocas de dirección administrativa;

c) La U.P.T.C., en su condición de universidad pública tiene su sede y domicilio principal en la ciudad de Tunja, por decisión legal y reglamentaria; d) El ejercicio de tales funciones, por el alcalde electo, históricamente ocurrieron dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, 30 de octubre de 1994”. El recurso de apelación. Carlos Alberto Hernández, tercero interviniente, interpuso recurso de apelación con transcripción de criterio doctrinal, con apoyo en el cual aduce que la U.P.T.C. ejerce autoridad administrativa; pero, agrega, lo que debe dilucidarse es si el Consejo Superior de la Universidad ostentó o no dicha autoridad. El interrogante lo resuelve a la luz del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, norma que lo lleva a manifestar que la alegada autoridad administrativa no la ejerce el órgano corporativo sino el rector, según lo dispuso la Ley 30 de 1992. Agrega que al precitado Arias Molano no se le puede atribuir calidad de servidor público. Además, que el inciso 3º del artículo 123 de la Carta Política no ha sido desarrollado en la ley para determinar el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas. Amplía la sustentación del recurso con apartes de sentencia de la honorable Corte Constitucional relacionada con la inconstitucionalidad de norma de la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la Educación Superior de las universidades oficiales; también anexa y hace suyo concepto de conocido tratadista de derecho público y profesor universitario.

El apoderado del opositor recurre la sentencia y como soporte transcribe apartes de los salvamentos de votos de los magistrados que no compartieron el fallo. También lo hace el tercero opositor Ciro Nolberto Guecha Medina, no reconocido con esa calidad en el proceso no obstante su comparecencia a los autos antes de quedar en firme el auto que dispuso el traslado a las partes para alegar (folios 79 a 83). El apoderado sustituto del opositor Arias Molano amplía la sustentación de la alzada. Al efecto resume toda la actuación procesal y crítica la posición dividida del Tribunal, que llevó a “discrepantes interpretaciones” para erigir inhabilidades no creadas por el legislador. Para llegar a dicho aserto, dijo: “Las causales de inhabilidades, como las de nulidad, no sólo son específicas sino que también, por consiguiente, han de ser concretas, determinadas, directas y expresas, referidas a hechos particulares debidamente comprobados por lo cual no es dable o permisible deducirlas o inferirlas mediante razonamientos teóricos e interpretaciones discutibles; ello sería tanto como vulnerar el debido proceso y la presunción constitucional de inocencia con grave quebranto o menoscabo del derecho de defensa”. Alude a las previsiones de los artículos 179, 180 y 183 de la Constitución Política, que no consideran causal de nulidad para ser elegido congresista la condición de miembro de junta o consejo directivo de entidad oficial descentralizada de cualquier nivel, pero sí motivo de incompatibilidad que constituye causal de pérdida de la investidura. Al respecto agrega: “...quienes son miembros de esas juntas o consejos directivos pueden ser

elegidos congresistas pero, una vez posesionados como tales, les está vedado continuar desempeñando las funciones correspondientes, so pena de perder la investidura. Si el orden jurídico es, o debe ser, un todo congruente y armónico sería reprochable e inadmisible para cualquier ciudadano que, por pertenecer a una junta o consejo directivo de entidad oficial descentralizada de cualquier nivel, no pudiera ser elegido Alcalde, Concejal, Gobernador o Diputado, pero sí ungido o exaltado al Congreso Nacional. Ello vulneraría, con lesión irreparable, los derechos fundamentales de igualdad y de elegir y ser elegido, consagrados expresamente como garantías constitucionales de los colombianos en la Carta de

1991. Y no existe, ni puede existir duda alguna, que ser miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, como lo fue el doctor Manuel Arias Molano, es tanto o lo mismo que haber sido miembro del Consejo Directivo de una entidad oficial descentralizada del nivel nacional, luego podía ser válidamente elegido alcalde de la ciudad de Tunja”.

También el señor Ciro Nolberto Guecha Medina, como tercero interviniente, presenta escrito de sustentación del recurso con análisis de la inhabilidad reconocida por el a quo. Se apoya en providencia de esta Sección del pasado 17 de agosto del año en curso y analiza apartes de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, así como el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Plantea, finalmente, la no aplicabilidad de la Ley 136 de 1994 al caso de autos, por irretroactividad.

El actor, por su parte, solicita confirmar el fallo apelado, reiterando sus argumentos de la demanda y del alegato de conclusión. Concepto del Ministerio Público. La señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso (E.) solicita infirmar la sentencia impugnada. Aduce que de la prueba aportada se tiene claro que las funciones asignadas al Consejo Superior Universitario constituyen “...el ejercicio de autoridad administrativa, aspecto inherente al cargo de dirección administrativa”. Pero apoyándose en sentencias de esta Corporación, proferidas con ponencias de los honorables Consejeros Carmelo Martínez Conn (15 de noviembre de 1982) y Mirén de la Lombana de Magyaroff (7 de septiembre de 1992), concluye: “...no se puede desconocer que el régimen de inhabilidades constituye una excepción a la norma general y al derecho que tiene todo ciudadano de elegir y ser elegido, circunstancia que hace predicable de estas causales, su interpretación restrictiva, sin que sea susceptible de ampliar su cobertura a aquellas situaciones no previstas en forma concreta por el legislador. No tiene cabida que por vía de la interpretación de la norma, el operador termine creando una nueva causal o haciéndola extensiva a situaciones no previstas expresamente en la ley. Otro aspecto a considerar y quizá el más relevante en el análisis del caso sub examine, es la forma como se ejerce el poder de mando y la toma de decisiones, en tratándose de los Organismos Colegiados. En ellos la decisión depende del querer de la colectividad por mayoría o por unanimidad, según así esté establecido, pero en ningún caso depende de la voluntad de uno de sus miembros

en particular; y la naturaleza de la inhabilidad, es la que se predica de una persona en particular y concreto, que ejerce su imperium en pro de sus particulares propósitos”. Por ello disiente de la conclusión a la que llegó el a quo, y solicita revocar la sentencia en cuanto anuló el acto de elección acusado.

CONSIDERACIONES

1. La demanda se encamina a obtener la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Manuel Arias Molano como alcalde de Tunja para el período 1995 - 1997, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos de fecha 2 de noviembre de 1994 de la Comisión Escrutadora Municipal.

Para ello afirma que aquél “...al ser elegido violó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que trata de las inhabilidades para los alcaldes, al haber ejercido cargo de dirección administrativa en la ciudad de Tunja por ser miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección”. Además de esa disposición, para demandar la declaratoria de nulidad invoca el numeral 5º, artículo 223 del C. C. A.

2. Fueron allegados al proceso los siguientes elementos probatorios, de carácter documental: a) En copia autenticada, el acta parcial de escrutinio y declaratorio de elección de Manuel Arias Molano como alcalde de Tunja (folios 43 - 46 - 49) (folios 3 Cdno. número 2); b) Ejemplar de la edición del Acuerdo número 120 de diciembre 20 de 1993,

contentivo del Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, autorizado por ese centro de educación superior (folios 1 - 18); c) Copia auténtica de certificación expedida por la Secretaría General de la U.P.T.C., relacionada con la elección de Arias Molano como representante de los ex alumnos ante el Consejo Superior Universitario, posesión, calidad de miembro principal de esa Corporación, su renuncia a la misma y aceptación de ésta, así como relación de las reuniones del Consejo en las que participó. Se acompañó el material documentario que así lo acredita (folios 19 - 33); d) Constancia original respecto del carácter oficial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, su creación, seccionales y representación legal, expedida el 19 de enero del presente año por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) (folio 5 Cdno. número 3). Además, el testimonio rendido bajo juramento por el doctor Jorge Palacios Preciado sobre las funciones inherentes al cargo de miembro del Consejo Superior de la U.P.T.C. (folio 37 Cdno. número 3).

3. Excepciones e incidente de nulidad El apoderado del opositor propuso las excepciones que calificó de mérito bajo los nombres de “Genérica” y de “Inepta demanda”, esta última por no contener ese libelo concepto de violación. Y el tercero interviniente Carlos Alberto Hernández las previas de “Indebida acumulación de pretensiones” y de “Inepta demanda”.

También formuló incidente de nulidad con apoyo en las susodichas excepciones.

Al respecto basta observar que la denominada “genérica” no es distinta de la de reconocimiento oficioso prevista en el artículo 306 del C. P. Civil, que implica el examen de los hechos sobre los que se sustenta la defensa del acto acusado. Por tanto, su dilucidación sólo será posible en la sentencia (artículo 164 del C. C. A.). Las enunciadas y sustentadas como de “Inepta demanda” e “Indebida acumulación de pretensiones”, corresponden a excepciones previas que por mandato legal no tienen cabida en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Su análisis sólo procede en cuanto conciernan con irregularidades que impidan la conformación de la relación procesal, situación que no se da en el caso en examen porque las fallas que se atribuyen a la demanda carecen de virtualidad para concluir en fallo inhibitorio. En aquella se encuentran elementos suficientes para determinar cuál es el acto acusado y la finalidad de las pretensiones, así no aparezcan formuladas con la técnica jurídico procesal que sería de desear, pero no cabe exigir habida cuenta el carácter de pública de la acción ejercitada. Respecto del incidente propuesto por el tercero interviniente es obvio que por estar apoyado en las susodichas excepciones, de no prosperar ellas tampoco podría serlo la nulidad impetrada. Bien estuvo, por tanto, que el a quo no tramitara el incidente, pues su éxito dependía de otros medios de defensa sólo dilucidables en el fallo.

4. La cuestión contenciosa Se formula por pretensa violación del artículo 95, numeral 3º de la Ley 136 de

1994, que preceptúa: Artículo 95. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:

3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargo de dirección administrativa en el respectivo municipio dentro de los seis meses anteriores a la elección”.

Consideraciones previas a) Respecto de la aplicación de la norma transcrita al caso en examen, que el opositor y los terceros intervinientes objetan calificándolo de retroactividad de la ley, conviene advertir que dicha ley no es retroactiva porque se la tenga en consideración por la invocación que de ella hizo el actor, sino apenas retrospectiva, pues simplemente se la aplica a situaciones no consolidadas cuando empezó a regir y respecto de las cuales no cabe hablar de derechos adquiridos. Esa norma prevé causal de inhabilidad para ser elegido alcalde y es de aplicación inmediata conforme a lo previsto en los artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887. La Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación también lo entendió así en concepto de 24 de agosto de 1994; b) Respecto del alcance de la norma invocada, de la cual se afirma que extiende sus efectos únicamente a los empleados del respectivo municipio y no a quienes ejercen como empleados jurisdicción, autoridad o dirección administrativa en el respectivo municipio aunque no sean empleados municipales, es de advertir que de ser válida esa tesis se concluiría que empleado del orden nacional o departamental con dirección administrativa en el municipio no estaría inhabilitado para ser elegido alcalde, no obstante la influencia que en razón del cargo puede ejercer sobre el electorado, lo cual sería ilógico. Esta Sala dilucidó esa cuestión

en los siguientes términos: “Por lo que atañe a las funciones de ...dirección administrativa en el respectivo municipio..., conviene en principio observar que la exigencia legal no versa exclusivamente con funciones administrativas municipales, que son a las que se refiere el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, sino a las de dirección administrativa que se ejerzan en el municipio, pudiendo predicarse de funcionarios administrativos de los órdenes nacional o departamental. Es esta la interpretación acertada de la norma, por cuanto lo que buscó el legislador fue impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre los candidatos, evitar que se rompa el equilibrio entre quienes aspiran al favor popular en la elección política. Ello, como es apenas lógico, no sólo pueden conseguirlo quienes ejercen cargo de dirección administrativa del orden municipal, sino también quienes ejercen esa función en el territorio del municipio como empleados departamentales o nacionales de los niveles central o descentralizado” (Sentencia agosto 17 de

1995. Expediente 1346, Consejero Ponente doctor Amado Gutiérrez Velásquez.

Actor Pedro Pablo Velandia Rincón y otros); c) En la norma transcrita se observa, de entrada, que no tiene idéntica formulación a la que respecto de la elección de concejales consagra inhabilidad semejante en el artículo 43, numeral 2º de la Ley 136 de 1994, pues esta disposición es explícita en prever que quien como empleado público hubiere ejercido jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar dentro de los seis (6)

meses anteriores a la fecha de la inscripción, es inelegible como cabildante. La norma que se examina guarda silencio por ese primer aspecto, el de empleado público, pero agrega en sus previsiones impeditivas el ejercicio de autoridad política. Es bien precisa, en cambio, al señalar que el desempeño de cargo de dirección administrativa inhabilita para ser elegido o designado alcalde, siempre que aquello haya ocurrido dentro de los seis meses anteriores a la elección. Con ello, sin embargo, lejos de establecer régimen personal distinto para los hechos inhabilitantes presume lo que es obvio, es decir, que quien como empleado público haya ejercido autoridad civil, política o militar, jurisdicción o cargo de dirección administrativa dentro del término señalado en la norma no es elegible ni designable para el cargo de alcalde. Excepcionalmente estipula la Constitución Política en su artículo 116 que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia como árbitros o conciliadores, “...en los términos que determine la ley...”, y en su artículo 123 autoriza para que los particulares temporalmente desempeñen funciones públicas, bajo el régimen que determine la ley “...que regulará su ejercicio...”, materia aún no reglamentada de modo general, pero acerca de la cual sí existen disposiciones particulares, como las que atañen a la función administrativa de los concejales. La norma en examen, entonces, en sana lógica, debe interpretarse de modo armónico con la del artículo 43 de la misma Ley 136 de 1994, para no llegar a conclusiones equívocas. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 alude a dirección administrativa, no idéntica

al ejercicio de autoridad administrativa, lo que expli

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