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CE-SEC5-EXP1995-N1438

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1438
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Aplicación de las establecidas en la ley 136 de 1994 a las elecciones de alcalde del 30 de octubre / RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY - Inhabilidades. Su aplicación toma en cuenta situaciones no consolidadas antes de su vigencia / SITUACIONES NO CONSOLIDADASRetrospectividad de la ley que establece inhabilidad de alcalde / DERECHOS ADQUIRIDOS - No operan frente a la retrospectividad de la ley que establece inhabilidad de alcalde Aplicación de las inhabilidades establecidas en la Ley 136 de 1994 a las elecciones del 30 de octubre de 1994. Se dice que una ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones jurídicas subjetivas consolidadas antes de su vigencia; salvo casos excepcionales las leyes no pueden ser aplicadas en esta modalidad. Se dice que la ley tiene efectos retrospectivos cuando la aplicación toma en cuenta situaciones no consolidadas antes de su vigencia; esta aplicación sí está permitida, aunque sea más gravosa para el administrado, salvo que la ley diga lo contrario. La Ley 136 citada, fue expedida el 2 de junio de 1994 y es de aplicación inmediata por razón de su naturaleza y objetivos. En consecuencia, el 30 de octubre de 1994, cuando se realizaron las elecciones a que se hace mención en el presente proceso, estaba vigente con efectos retrospectivos, es decir y de acuerdo a lo visto, que es aplicable a las situaciones no consolidadas cuando entró a regir y, por ello, no hay lugar a alegar derechos adquiridos frente a la regulación que contiene en materia de inhabilidades para

ser elegido alcalde municipal. En el entendido anterior, o sea, que las disposiciones que establecieron inhabilidades en la Ley 136 de 1994, son aplicables para las elecciones del 30 de octubre de 1994, la Sala procede a efectuar el estudio correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: Concepto 631 de 24 de agosto de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil, Ponente: Humberto Mora Osejo. Sentencia AC-1922 del 1 de septiembre de 1994. Sala Plena, Ponente: Miguel González Rodríguez.

Sentencia 270 de de 13 de abril de 1989. Sección Quinta. Ponente: Jorge Penen Deltieure. CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad de alcalde: se considera fecha de celebración no la de ejecución / INHABILIDAD DE ALCALDE - Para efectos de la inhabilidad se considera la fecha de la celebración del contrato Conforme al artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, está inhabilitado para ser elegido como alcalde municipal quien haya intervenido en la celebración de contratos en interés propio o de terceros, o haya celebrado contratos por sí o por interpuesta persona en las circunstancias que describe el legislador. La Sala ha analizado la causal antes transcrita, concretamente, en cuanto al aspecto de la fecha que debe tenerse en cuenta para contar el término de inhabilidad; al respecto ha precisado que de las distintas etapas de la contratación, el legislador escogió la correspondiente a la fecha de la celebración, dejando de lado etapas posteriores como la de ejecución del contrato, interpretación acogida por la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo. La interpretación que tuvo su origen en la norma que antecedió a la Ley 136 de 1994, no cambia por cuanto el texto de esta última en su artículo 95.5, es igual al de la precedente, en relación con la etapa de la contratación; de lo anterior se sigue que para definir si existe inhabilidad por razón de la celebración de contratos o intervención en la misma, en la forma que establece la ley, debe tenerse en cuenta si la fecha de celebración está dentro del término señalado en la Ley 136 de 1994 por lo cual, las fechas en las que ocurrieron las etapas subsiguientes de la contratación no tienen incidencia para los efectos del análisis. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en intervención en la celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró: acta de compensación de obra no constituye nuevo contrato / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad de alcalde / CONTRATO DE OBRA PÚBLICANo se configuró inhabilidad de alcalde: compensación de obra / CONTRATO ADICIONAL - Requisitos El análisis de la Sala se concentrará en primer término en determinar si el acta de compensación de obra que aparece firmada el 29 de noviembre de 1993, constituye para los solos efectos de la inhabilidad, un nuevo contrato o un contrato adicional del celebrado el 30 de julio de 1993 o si, por el contrario, hace parte de la etapa contractual posterior a la celebración del anteriormente citado. De acuerdo con los documentos allegados, el 30 de julio de 1993, la

Administración celebró un contrato de obra pública a precios unitarios con el ingeniero Hernando Méndez Mora para terminar la construcción de la Cárcel de El Banco, Magdalena; el 29 de noviembre se firmó un acta de compensación de obras entre la administración y el ingeniero Méndez Mora, que la parte actora considera debe tomarse como un nuevo contrato y su fecha como parámetro para considerar que el elegido estaba incurso en la inhabilidad. Conforme a los documentos allegados la propuesta en la situación en estudio fue la de firmar un acta de compensación de obras mediante la cual se hicieran obras que estaban presupuestadas en menor cantidad bien por extensión, por número de unidades y en su lugar se dejaran de realizar otras que aparecían en las condiciones originales de la contratación; en el acta no se hace modificación del precio del contrato inicialmente fijado, ni se varía en ninguna forma el término, ni su firma se produjo cuando aquel se había cumplido; en consecuencia, no puede hablarse de un contrato adicional para los efectos del presente estudio; tampoco y para los mismos efectos, puede sostenerse que se trate de un nuevo contrato, porque no se varía su objeto. En realidad responde al nombre que se le dio “compensación de obras” por cuanto se propone y se acepta realizar unas obras dejando de efectuar otras, por las razones que expone la Administración, pero sin modificar ninguno de los parámetros que ameritaría la firma de un contrato adicional o uno nuevo, ni aparece demostrado que se hubiera celebrado ninguno de estos. En estas condiciones la fecha del contrato que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer la existencia de la inhabilidad es la inicial que resulta estar por fuera

del término de inhabilidad, según lo acepta el mismo demandante. No hay lugar, entonces, a analizar si la intervención o la celebración del contrato fue hecha en realidad por el ingeniero Cáliz Martínez por interposición del doctor Méndez porque no se generó inhabilidad por la celebración misma del contrato y el aspecto de la ejecución del mismo no es asunto que incida en la decisión, para variarla. Como conclusión para la Sala es claro que aunque las inhabilidades son aplicables en principio en el presente caso, las súplicas de la demanda no prosperan porque no se demostró que la inhabilidad alegada esté configurada en el mismo. Por estas razones se confirmará la providencia apelada en el aspecto analizado.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1438

Actor: FERNANDO PISCIOTTI VAN STRAHLEN

Demandado: ELECTO CÁLIZ MARTÍNEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL

BANCO, PERÍODO 1995-1997

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 6 de julio de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las súplicas de la demanda mediante la cual se solicitó la

nulidad de la elección como Alcalde de El Banco, Magdalena, del señor Electo Cáliz Martínez para el período 1995 - 1997. ANTECEDENTES El demandante de la referencia obrando por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicita la declaratoria de nulidad de la elección del señor Electo Cáliz Martínez como Alcalde municipal de El Banco para el período 1995 - 1997, contenida en la Resolución 040 del 15 de noviembre de 1994 y, como consecuencia se ordene la convocatoria a nuevas elecciones y se comunique la decisión a las autoridades competentes. Los hechos narrados en el libelo se resumen así:

1. El 30 de octubre de 1994 se realizaron votaciones en el territorio nacional para elegir, entre otros, alcaldes.

2. En el municipio de El Banco –Magdalena– se inscribieron como candidatos a la alcaldía los señores Fernando Pisciotti Van Strahlen por el partido liberal colombiano y Electo Cáliz Martínez por el partido Social Conservador con los tarjetones 50 y 51.

3. Al momento de inscribir su nombre, el ingeniero civil Electo Cáliz Martínez había celebrado contratos con la Nación, sus entidades descentralizadas y el

Distrito Capital.

4. Ha participado en licitaciones públicas y privadas en los diversos órdenes de la administración en cerca de veinte años de profesión y celebrado contratos con la Nación y entidades descentralizadas como el Fondo Nacional Hospitalario, Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, hoy Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y otras entidades territoriales a lo largo y ancho del país.

5. Como consecuencia de la actividad licitadora del ingeniero Cáliz Martínez, el señor Personero Distrital de Santa Fe de Bogotá mediante la Unidad de Investigaciones Especiales de su Despacho logró establecer que un grupo de ingenieros, entre otros, los que servían de testaferros a la firma José Gregorio Cortés y Cía. Ltda. de Santa Fe de Bogotá, que a la postre resultaba ser receptor de obras ejecutadas a más bajo precio del que se plasmaba en la licitación ante los organismos contratantes del Distrito Capital.

6. El Personero Distrital como consecuencia de lo anterior, debió denunciar al grupo de ingenieros ante la Fiscalía General de la Nación entre ellos a Electo Cáliz Martínez, cursando investigaciones en las Fiscalías 134 y 143 de Bogotá.

7. El ingeniero contrató de manera directa, así: – Con el Distrito Capital con el Fondo de Salud Mental y Asistencia al Anciano, la construcción de un consultorio comedor para indigentes por $91.106.989. – Con la Secretaría de Obras Públicas, la recuperación de la avenida Boyacá con

calle 3B y calzada occidental de la avenida Primero de Mayo por $48.943.000. – Con la Acción Comunal, la construcción del parque La Coruña y Bodega de Reciclaje en Manitas y Nueva Colombia por $8.998.621.87. Todas ellas terminaron siendo subcontratadas en forma que califica de sospechosa, pero irregular e ilícitamente con la firma José Gregorio Cortés y Cía. Ltda. – Con el Fondo Nacional Hospitalario contrató la construcción del nuevo Hospital

del Carmen de Bolívar en Bolívar por suma superior a $500.000.000. – Con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia la construcción del Palacio de Justicia de Valledupar y Cárceles como la del circuito de El Banco en varias etapas a partir de 1989 que inició por el sistema de administración delegada.

8. Desde la iniciación de la obra del año 1989, desarrolló las actividades tendientes a construir la cárcel de El Banco como escogencia del sitio, gestión en los estudios de suelo, levantamiento topográfico, preparación del terreno, enganche de personal, instalación de campamento, construcción de bases, levantamiento de muros, etc., y concluyó con la terminación y entrega final de la obra, trasteo e instalación en el nuevo centro carcelario.

9. Por la actividad desarrollada se le señala como el único responsable de la obra, lo que se contradice con la realidad documental que reposa en las dependencias del Inpec, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá porque en los expedientes y concretamente en el contrato 070 celebrado y suscrito el 30 de julio de 1993, aparece otra persona aunque el ingeniero Cáliz Martínez estuvo todo el tiempo presente dirigiendo y ejecutando la obra como titular.

10. Por las maniobras dirigidas a ocultar los hechos se configuraron irregularidades como recibir la obra el 18 de marzo de 1994 por cuanto el término vencía el 4 de enero del mismo año. Ahora bien, si no se considera la existencia del acta de mayores cantidades de obra no previstas y no pactadas en el contrato 070 de 1993, sin que, además, la obra se hubiera cumplido a cabalidad y que se

pretenda desconocer un acuerdo de voluntades de un nuevo contrato.

11. La cláusula octava del contrato señala en el parágrafo segundo que el Fondo podrá ampliar los plazos si a su juicio ocurriesen motivos que justifiquen la prórroga mediante contrato adicional que se suscribirá entre el Fondo y el contratista.

12. Conforme a los documentos, el contrato se celebró y suscribió el 30 de julio de 1993 y conforme al acta final de entrega de obra se recibió el 18 de marzo de 1994, dos meses después del plazo de ejecución pactado.

13. De lo previsto en la cláusula octava, parágrafo segundo y del documento calendado el 29 de noviembre de 1993, suscrito por Luis Alberto Mendoza Niño, coordinador e interventor de la obra, existe un nuevo contrato sin importar la denominación que se le endilgue.

14. La existencia del nuevo contrato es incontrovertible (acta contenida en los folios 95 a 100 del expediente del contrato 070 de 1993) y está confirmada por los oficios O.J.O. número 4279 - 94 y O.J.O. número 4276 - 94 originarios de la Jefatura Jurídica del Inpec dirigidas al ingeniero Hernando Méndez que se perpetró con la finalidad de ocultar la prueba que descalificaría de tajo la aspiración a la alcaldía que por esa fecha preparaba el señor Cáliz Martínez, aspectos que no investigó la oficina jurídica del Inpec y por lo que deben responder ante la justicia en lo criminal.

17. Considera que el señor Cáliz Martínez con más de veinte años de contratista del Estado tiene un status que no le permitiría descender a la categoría de

ingeniero residente reservada para un aprendiz, que pretendió adscribírsele dentro del contrato 070 de 1993. La posición de testaferro activo o pasivo adoptada usualmente por Cáliz Martínez, fue advertida y denunciada por los periódicos El Tiempo, El Espectador y por el Noticiero CM&. El señor Cáliz Martínez resulta tener un movimiento bancario amplio.

18. Todo contratista está obligado a presentar una nómina en donde figuren todas las personas que desarrollan el objeto del contrato, el nombre del ingeniero Cáliz Martínez no aparece en la presentada por Hernando Méndez Mora.

19. El señor Cáliz Martínez aunque tenía obras en todo el territorio nacional permanecía atento a la obra de la nueva cárcel de El Banco, así como de los trabajadores a quienes contrató y canceló con cheques girados de su cuenta personal número 330 - 05520 - 3 de la sucursal del Banco Ganadero de esa ciudad, y de los gastos por transporte de materiales o compras de elementos con destino al centro de reclusión en construcción.

20. La posibilidad de vincular personal a la obra lo situaba en ventaja frente a otros candidatos.

21. Entre la fecha del último acto contractual y la fecha de su inscripción no transcurrió más del año que la ley ha previsto como término para incurrir en inhabilidad.

22. La figura del ingeniero residente se reserva para principiantes en la profesión, equivalen al año de judicatura del abogado o el rural para el médico, no puede estructurarse para alguien de la hoja de vida de Cáliz Martínez.

23. Como conclusión, Electo Cáliz Martínez se resguardó indiscutiblemente detrás

del contratista Hernando Méndez Mora. Invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 95 - 5 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Como concepto de la violación, expone que conforme lo explicado en los hechos el señor Cáliz Martínez está presente en el contrato de la continuación de la obra de la Cárcel del Circuito de El Banco, Magdalena, a que se refiere el contrato 070 de 1993, porque desde su iniciación hasta su entrega dicho señor figuró ante la comunidad como artífice y único responsable en la realización, ejecución y cumplimiento, así lo presentó en su programa de gobierno lo que despeja cualquier discusión al respecto. El contrato por ser firmado el 30 de julio de 1993 no generaba la inhabilidad, pero sí su prórroga firmada el 9 de noviembre de 1993, por virtud de la cláusula octava del contrato que obligaba a las partes a la firma de un nuevo contrato, por el hecho de no haberse cumplido y entregado dentro de los términos convenidos, el acta de recibo y entrega final de la obra fue el 18 de marzo de 1994 que hacía presumir el hecho de ampliación y prórroga. Se imponía la prórroga, continúa, por la aparición sobreviniente de mayores cantidades de obra no pactadas inicialmente tal como se desprende del “acta de compensación de mayores cantidades y obras no previstas del contrato administrativo de obra pública 070 de 1993”; el acta aparece suscrita por las partes contratantes a diferencia de las demás actas parciales y finales de recibo

de obra, lo que muestra claramente la existencia autónoma de un nuevo acto contractual. De lo anterior deduce que el señor Cáliz Martínez contrató por interpuesta persona con la administración municipal y está incurso en la inhabilidad. Mediante auto fechado el 13 de enero de 1995, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió admitir la demanda. El elegido se presentó al juicio por intermedio de apoderado para oponerse a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó que son ciertos el 1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 19, con las siguientes anotaciones: del contenido del acta de compensación de mayores cantidades de obra no previstas no se infiere la existencia de un nuevo contrato porque ni el objeto, ni el valor, ni el plazo fue modificado o adicionado, luego no puede hablarse de nuevo contrato o contrato adicional. El ingeniero Cáliz Martínez desempeñó su función de ingeniero residente y fue facultado por el contratista para contratar obreros, comprar materiales y elementos para terminar la construcción con dineros que el contratista depositaba en una cuenta corriente que el residente abrió como tal y para efectos de contrato. No es cierto, debe probarse el 5, el 6 no le consta, debe probarse, el 7 es parcialmente cierto. El 8, 9, 10, 14, 17, 18, 20, 21, 22, 23 no son ciertos y resulta ser afirmación sin soporte porque los aspectos mencionados no figuraron en el contrato que por administración delegada celebró con el ahora demandante que obró en su calidad

de alcalde. El responsable de la obra fue Méndez Mora y el señor Cáliz Martínez estuvo vinculado desde el punto de vista laboral con el contratista de la obra. El doctor Hernández le dio autorización para que lo representara en las actividades que le permitieran el normal desarrollo del contrato 070 entre ellas la dirección técnica, solicitud de adquisiciones y servicios necesarios para la programación de construcción y ello explica el movimiento de recursos a través de los bancos. Las obras contratadas y ejecutadas por el ingeniero Méndez Mora, se terminaron con quince días de anticipación al plazo de entrega y así se lo comunicó al Inpec que sólo las recibió posteriormente sin que mediara en tal circunstancia maniobra alguna del contratista, ni por ello podía presumirse la existencia de contrato adicional porque la obra se realizó en el plazo previsto. Pero de todas maneras es irrelevante porque el señor Cáliz Martínez no celebró, ni directamente ni por interpuesta persona, contrato alguno que lo inhabilitara; fue trabajador del contratista al desempeñarse como ingeniero residente. La condición de ingeniero residente no puede considerarse como de inferior categoría dentro de la profesión. En cuanto a las noticias difundidas no tienen soporte probatorio y si hubieran sido ciertas se habría vinculado al ingeniero Cáliz Martínez a algún proceso penal, pero ello no ocurrió ni ha ocurrido. En esta clase de contratos el contratista se obliga a constituir póliza que garantice el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones y así lo hizo Méndez Mora y vinculó al ingeniero Cáliz Martínez como ingeniero residente para que ejerciera tales funciones. En la época en la

que Cáliz Martínez fue residente no se vislumbraba la posibilidad de ser escogido como candidato a la alcaldía; la ventaja la tuvo el ahora demandante que usufructuó el poder municipal por muchos años. La relación contractual se dio de manera clara con el ingeniero Méndez Mora quien tampoco firmó contrato adicional. Manifiesta proponer las excepciones de fondo que se opongan a la prosperidad de la acción, especialmente con base en la inexistencia de los hechos. Las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 6 de julio de 1995, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes fundamentos: En relación con la inhabilidad precisa que la misma hace relación tanto a la celebración como a la ejecución del contrato de que se trate. Manifiesta que el planteamiento de considerar que el acuerdo para reconocer al contratista nuevas cantidades de obra ejecutadas no puede considerarse un nuevo contrato para efectos de establecer que entre la fecha de éste y la de inscripción de la candidatura no hay el término previsto por la ley y, por lo mismo, existe inhabilidad. La razón es que la obra fue entregada dentro del término si se examinan los documentos pertinentes y por lo mismo, no había la razón que expone la cláusula octava en su parágrafo segundo del contrato para prorrogarlo, lo que debía hacerse por uno adicional. Para acordar mayores obras no previstas inicialmente tampoco era indispensable contrato adicional porque el inicial se hizo en la modalidad de precios unitarios, y allí quedó establecido que las obras y precios no previstos serían convenidos

antes de ser ejecutados como sucedió. En relación con la interposición personal en la celebración del contrato el Tribunal hace un recuento de la forma como se adelantó la contratación para la construcción de la Cárcel de El Banco cuyo iniciador no fue el ingeniero Cáliz Martínez, que adelantó las obras por subcontrato suscrito con el demandante en 1988; la obra quedó inconclusa y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia convocó a una licitación privada invitando al ingeniero Méndez Mora, puede pensarse que en tal invitación medió el ingeniero Cáliz Martínez, pero no aparece probado. No toma en cuenta un documento en el cual consta que entre Cáliz Martínez y Méndez Mora hay comunidad de oficina por haber sido presentado por fuera de la oportunidad legal. En relación con la solicitud extemporánea de la prueba considera que no puede decretarse para mejorar la posición de las partes. En relación con los dineros en cuentas corrientes precisa que efectivamente hay una cuenta corriente abierta el 13 de septiembre de 1993, coincidiendo con la fecha de iniciación de la obra y se cierra en diciembre de 1993, aunque aparece a nombre de Cáliz Martínez y no de la obra como figura en la cláusula séptima del contrato, de ello no puede concluirse que fuera el contratista de la obra. Para desconocer la calidad de ingeniero residente se acude a conjeturas porque todas las pruebas apuntan en concepto del Tribunal a considerarlo como tal y en el contrato se pacta en la cláusula décima primera la existencia del mismo. No acepta la afirmación de que el ingeniero se hizo nombrar residente de la obra

para ambientar su candidatura porque en todo caso tal actuación no le resta la calidad anotada a más de que por la época no se había establecido la inhabilidad con la antelación que luego previó la Ley 136 de 1994. La mención en el programa de gobierno de la obra en cuestión, considera el Tribunal que es la presentación personal que se ofrece del aspirante y que procede al programa. En relación con la visita de la obra que Electo Cáliz Martínez dice hizo en representación del ingeniero Galán Gómez y no en nombre de Méndez Mora se apoya en una certificación que no fue regularmente aportada al proceso. A lo anterior agrega que las inhabilidades previstas en la Ley 136 de 1994 no son aplicables a las elecciones del 30 de octubre de 1994 porque las valoraciones relativas a la moralidad, salubridad o utilidad públicas no pueden servir para restringir los derechos fundamentales entre los que se encuentra el de elegir y ser elegido. EL RECURSO DE APELACION El señor apoderado de la parte actora apeló la anterior decisión y sustentó con los siguientes argumentos: La tesis del Tribunal Aunque considera que la inhabilidad debe contarse según la fecha de celebración del contrato y de su ejecución, la consecuencia es opuesta a lo probado, esto es que su ejecución se extendió por dentro de la fecha de inhabilidad, aunque está convencido de la participación del elegido en tal ejecución. Trata de determinar la vigencia del contrato antes de la inhabilidad, contra lo demostrado. Considera irrelevante el análisis de la ausencia de dolo en el acta porque es asunto ajeno a la acción que se decide.

Hace una comparación entre las generalidades de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 222 de 1983, sobre este último anota que su imprecisión, en lo que hace el contrato de obra pública llevó a establecer un nuevo estatuto para no recurrir permanentemente al derecho privado en cuanto a prueba del contrato, regulado en el artículo 55. Con base en esta regulación la inhabilidad es más ostensible porque la celebración iba hasta el perfeccionamiento como forma de consumación del contrato, sin importar el nombre dado. Es claro lo previsto en el artículo 25 sin que se deje de observar lo previsto por el artículo 48 ibídem. Lo mismo se desprende de lo previsto en los artículos 48, 51, 55, 86, 97, 114 y concordantes. La aplicación de otras ramas del derecho al administrativo contractual es evidente según lo prevé el artículo 44 del C. C. A. en cuanto a causales de nulidad absoluta y lo preceptuado por la Ley 80 de 1993 siendo más amplio el Decreto 222 de 1983. No acepta la falta de aplicación de las inhabilidades previstas en la Ley 136 de 1994 a las elecciones de octubre de ese año lo que sería un privilegio aberrante a favor de personas a quienes la aplicación de la ley no los afecta. Pero aun así la inhabilidad persiste porque la contratación se extendió hasta mucho después de abril de 1994 cuando el Tribunal lo considera terminado, y porque según los artículos 25 literal d) y h), 26, 48, 51 y 55 se infiere que la celebración se extendía hasta el recibo de las obras porque con la constitución y aprobación de garantías

otorgadas simultáneamente con el recibo de la obra se cumplían los requisitos para la celebración. Aunque se queja de que las hojas contentivas de dos de los hechos planteados en la demanda se perdieron después del reparto y el Tribunal no le hizo posible allegarlos, considera que no son vitales y que la pretensión debió decidirse con amplitud decretando las pruebas solicitadas, así no lo fueran en oportunidad por tratarse de una acción pública que hubiera conducido a declarar la nulidad. Como fundamentos de la apelación expone la infracción directa de la ley por apreciación errónea de la prueba, el desconocimiento del derecho por falta de valoración y apreciación de otros hechos y pruebas existentes en el proceso y contradicción de declaraciones o disposiciones en la parte resolutiva del fallo. Hubo en su concepto inaplicación de los artículos 25, 26, 48, inciso 2, 51, 55, 86, 97 y 114 del Decreto 222 de 1983 de las normas aplicables de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 64 de 1978 sobre regulación del ejercicio de la ingeniería. Se inaplicó indebidamente el C. de P. C. en sus artículos 248, 249 y 250 en especial. Se interpretó en forma equivocada la Ley 153 de 1887 y se aplicó la derogada Ley 49 de 1987, desconociéndose la aplicación de la Ley 136 de 1994. Las pruebas allegadas con la demanda, que relaciona, demuestra la vinculación del ingeniero Cáliz Martínez a la obra en cuestión desde 1988. Critica que no se decretara la inspección judicial solicitada por considerar que era procedente y

analiza las demás pruebas que obran en el informativo. Critica los medios probatorios allegados por la parte impugnadora y señala los hechos y las pruebas que no fueron valorados en la sentencia. Por último afirma que conforme al análisis de las pruebas se encuentra demostrada la comunidad de oficina entre Cáliz Martínez y Hernando Méndez Mora quien no se presentó a declarar sin que se le hubiera aplicado la conducta prevista en el artículo 210, 248 y 249 del C. de P. C. Considera que el fallo del Tribunal es contradictorio por soportarlo en supuestos fácticos y jurídicos inexistentes. Por su parte el señor apoderado del ingeniero Electo Cáliz Martínez, con sustento en las pruebas allegadas y en las afirmaciones mismas del Tribunal, manifiesta que no hubo celebración de contrato por interpuesta persona por cuanto aparece claramente demostrado que el elegido fue designado el 3 de agosto de 1993 como ingeniero residente en la obra contratada por el ingeniero Hernando Méndez Mora y el Inpec y en tal calidad hizo desembolsos para conseguir elementos y hacer pagos a lo cual se deben los movimientos en cuentas corrientes. El contrato inicial no sufrió modificación alguna por el acta compensación de mayores obras exhibidida como contrato adicional que por ello mismo no lo fue. Considera que esta Corporación debe pronunciarse acerca de la interpretación de la causal porque el Tribunal que está en su derecho propone una diferente a la establecida en la jurisprudencia (que expuso él mismo en ocasión anterior y fue rechazada) y que en su concepto no puede ser cambiada, mientras no haya una variación en la redacción de las disposiciones aplicables.

Conforme a lo demostrado señala los pasos que sufrió la construcción de la obra en cuestión y la participación d

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