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CE-SEC5-EXP1995-N1440

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1440
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PROCESO ELECTORAL - Inepta demanda: no se configura por omitir dirección de notificación de partes o testigos / INEPTA DEMANDA - No se configura por omisión en citar dirección de testigos / TESTIGOS - No se configura inepta demanda con fundamento en omitir dirección de testigos / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Inepta demanda: no se configura por omitir dirección de notificación de partes o testigos Uno de los presupuestos procesales es, precisamente, la demanda presentada en la debida forma, con sujeción a la ley, a falta de la cual el pronunciamiento ha de ser inhibitorio. Los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo señalan cuál ha de ser el contenido de la demanda que se presente ante la jurisdicción administrativa, de manera que la demanda que satisfaga esos requisitos es demanda presentada en debida forma. No exigen tales disposiciones el señalamiento de las direcciones o lugares en que pueden ser notificadas las partes. Entonces la demanda que no contenga esa información, no por ello ha omitido el cumplimiento de ningún requisito de forma legalmente establecido. Es verdad que el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil que trata del contenido de la demanda, exige, en el numeral 11, no en el numeral 3, el señalamiento de las direcciones de las partes. Pero esa es norma aplicable al procedimiento civil, no al procedimiento contencioso administrativo. Se advierte que para el caso sólo resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil en los aspectos no contemplados en el Código Contencioso Administrativo, dice el artículo 267 de este último; pero el contenido de la demanda es aspecto regulado

por el Código Contencioso Administrativo. No es, pues, inepta la demanda. TESTIMONIO ANTICIPADO - Eventos en que procede / TESTIMONIO EXTRAPROCESO - Rechazo del que no reúne requisitos del artículo 298 C.P.C / TESTIMONIO - Valor probatorio del recepcionado en contravención del artículo 298 del C.P.C. / ALCALDE - Calidades para desempeñar cargo. Testimonios recaudados en contravención del artículo 298 C.P.C no tienen valor probatorio Según lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados con el fin de allegarlos a un proceso únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria; la solicitud debe formularse ante juez de la residencia del testigo y el peticionario ha de expresar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien se pretende hacer valer la prueba; si el peticionario manifestara, también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la presunta contraparte, se la emplazará; el juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados, y los testimonios que se reciban con violación de tales reglas no podrán ser apreciados por el juez. Tales testimonios, entonces, no pueden ser apreciados, porque fueron recibidos en contravención a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, como que no se

trataba de personas gravemente enfermas, o al menos no lo dijo así el peticionario en el escrito mediante el cual fueron solicitados; ni informó el lugar donde podía citarse a la persona contra quien se pretendía hacer valer la prueba ni manifestó que lo ignoraba, y el hoy demandado, en consecuencia, no fue citado o emplazado o, al menos, no hay prueba de que ello hubiera ocurrido. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Se probó requisito de residencia en el municipio / ALCALDE - Calidades para desempeñar el cargo / NEGACIÓN INDEFINIDA - Carga de la prueba. Demandado debía acreditar residencia Dice el demandante que el demandado, señor Marcos Rafael Brugés Santos, no nació en San Sebastián del Buenavista, sino en Riohacha, y que no reside allí, sino en Barranquilla. Es asunto probado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 que el señor Brugés Santos, nació en Riohacha; resta el examen de la residencia del demandado en el municipio de San Sebastián de Buenavista en los términos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, esto es, durante el año anterior a la fecha de inscripción o durante un período de por lo menos tres años consecutivos en cualquier época en el municipio. La alegación de que el demandado no residía en el municipio de San Sebastián de Buenavista en los términos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, es negación indefinida que, por lo mismo, no requería de prueba, como está dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así era

carga del demandado probar su residencia en ese municipio. Son indefinidas las negaciones que no implican la afirmación, indirecta o implícita, de hecho concreto y contrario alguno, delimitado en tiempo y lugar. Para demostrar su residencia, solicitó el demandante y se recibieron los testimonios; los testimonios referidos, apreciados en conjunto, demuestran la residencia del demandado, señor Marcos Rafael Brugés Santos en el municipio de San Sebastián de Buenavista, desde 1992, con lo cual se satisface el requisito de residir en el municipio de que se trate durante el año anterior a la fecha de la inscripción, señalado en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75 NUMERAL 3 Y 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / LEY 163 DE 1994 –

ARTÍCULO 1 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 250 DE 1970 – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1440

Actor: CHEDID ENRIQUE PABA RUBIO

Demandado: MARCOS RAFAEL BRUGÉS SANTOS - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA, PERÍODO 1995-1997

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por demandante contra la sentencia de 5 de julio de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Chedid Enrique Paba Rubio demandó fuera declarada la nulidad de la elección del señor Marcos Rafael Brugés Santos como alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista para el período de 1995 a 1997, contenida en el acta parcial del escrutinio de los votos de 2 de noviembre de 1994 de la correspondiente comisión escrutadora, y se ordene la cancelación de la

respectiva credencial; que se declare nulo el acto de escrutinio y el acto de inscripción del nombrado Marcos Rafael Brugés Santos y demás actos relacionados con los escrutinios con violación del sistema electoral colombiano y, en consecuencia, se practique un nuevo escrutinio, con base en el cual haga una nueva declaración de elección de alcalde y se ordene la expedición de la respectiva credencial. Dijo el demandante que la elección del señor Marcos Rafael Brugés Santos es nula porque le faltaron calidades legales para ser elegido alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista, porque no nació allí, sino en Riohacha; y porque tampoco allí ha residido, sino en Barranquilla. Además, dijo votó en San Sebastián de Buenavista, “sin ser residente y lo más grave es hacerlo, sabiendo que no lo podía hacer”. Estimó el demandante violados los artículos 29, inciso segundo de la Ley 78 de 1986; 86 de la Ley 136 de 1994; 223, numeral 5, y 228 del Código Contencioso Administrativo, y 316 de la Constitución. El demandado, señor Marcos Rafael Brugés Santos, contestó la demanda. Admitió el hecho de no haber nacido en el municipio de San Sebastián de Buenavista, pero afirmó tener la residencia en ese municipio. Además, propuso la excepción de inepta demanda diciendo que demandante, contra lo dispuesto el artículo 75, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, no señaló la dirección del demandado.

II. LA SENTENCIA APELADA Es la sentencia de 5 de julio de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del

Magdalena, denegatoria de las pretensiones de la demanda. Acerca de la alegada ineptitud de la demanda, dijo el Tribunal que ésta cumplía los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso de Administrativo; que “siendo el demandado el alcalde electo del municipio de San Sebastián de Buenavista su dirección debía conocerse por cualquiera de los habitantes de ese municipio, motivo por el cual le pareció al despacho conductor inoficioso ordenar la corrección del libelo en ese sentido”, y que “la omisión anotada no constituye fenómeno exceptivo”. Dijo el Tribunal, por otra parte, que no había dudas acerca del lugar de nacimiento del demandado, como que se encuentra plenamente demostrado que nació en el municipio de Riohacha, y, siendo así, el objeto de la controversia se circunscribe a la calidad de ser residente en el municipio de San Sebastián de Buenavista durante el año el anterior a la fecha de inscripción o durante un período de por lo menos tres años consecutivos en cualquier época, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. Refiriéndose a los testimonios de los señores Ignacio Hadechiny Puello, Juan Lamar Rangel, César Fuentes Arce, Angel Velaidez Morales y Joaquín de la Peña Urbina, recibidos anticipadamente fuera del proceso y aportados por el demandante con el propósito de demostrar que el elegido señor Brugés Santos no había residido en el municipio de San Sebastián de Buenavista, dijo el Tribunal que esos testimonios no fueron solicitados de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 298 del Código de Procedimiento Civil ni ratificados en el proceso como ordena el artículo 229 del mismo Código y que, en consecuencia, no tienen valor probatorio alguno. Otras pruebas, la constancia de la Caja Agraria, agencia de San Sebastián de Buenavista, acerca de que el demandado nunca ha tenido cuenta corriente en esa agencia y la página del directorio telefónico de la ciudad de Barranquilla en que figura su nombre, resultan ineficaces para demostrar que éste no ha residido en aquel municipio. Y en los testimonios de los señores Abel Martínez Martínez, Gonzalo Díaz Blanco, Milena Montes Guardias, Raúl Argüelles Thorrens, Miguel Pinedo Vidal, Gabriel Enrique Caiafa, Elizabeth Rodado de Fábregas y Germán Henríquez Anaya recibidos en el proceso, encontró el Tribunal probado que el señor Marcos Rafael Brugés Santos residía en San Sebastián de Buenavista con antelación mayor de un año a la fecha de su inscripción. Señaló el Tribunal también que era abundante la prueba de los esfuerzos y preocupación del demandado, desde tiempo atrás, en beneficio de las comunidades de ese municipio, y que no podía pasarse por alto el hecho de haber obtenido 3.188 votos frente a los 2.418 de su opositor, “no resultando lógico que una persona desconocida obtuviere tal votación en estos municipios en que, a pesar de la superación de ciertas costumbres que pueden tildarse de arcaicas y de las concepciones políticas, se mantiene, entre otros, el objetivo de no permitir con facilidad la incursión de otras (sic) individuos en su territorio”.

De lo anterior, principalmente, concluyó el Tribunal que no se acreditó por el demandante la falta de los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 ni la violación consiguiente del artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso de Administrativo, y que por ello las peticiones de la demanda debían denegarse.

III. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Novena Delegada ante el Consejo de Estado rindió en este proceso su concepto número 9.561, presentado el 12 de octubre de 1995.

Dijo la Procuraduría que, descartada la condición de nacido en San Sebastián de Buenavista, restaba examinar si el señor Marcos Rafael Brugés Santos era o no residente de ese municipio, en los términos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994. Después de señalar que la carga de la prueba era del demandado, no del demandante, dijo la Procuraduría que el nombrado Brugés Santos había reconocido bajo juramento su condición de no residente en ese municipio, cuando el 12 de marzo de 1991 formuló denuncia penal en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista y manifestó que se encontraba de tránsito en esa población e indicó como vecindad la ciudad de Barranquilla, aspecto que no fue considerado ni siquiera superficialmente por el Tribunal; y que los testimonios con base en las cuales fueron desestimadas las peticiones de la demanda no son lo suficientemente consistentes ni idóneos para demostrar el hecho de la residencia del señor Marcos Rafael Brugés Santos en San Sebastián

de Buenavista, que otros son contradictorios, que las más no se refieren a la situación que se trataba de probar y que otros debían ser desestimados por la existencia de manifiesto interés del testigo que le resta imparcialidad y objetividad. Así, por estimar que no fue acreditada la residencia del señor Marcos Rafael Brugés Santos en el municipio de San Sebastián de Buenavista, concluyó la Procuraduría que debía revocarse la sentencia del Tribunal y, en su lugar, declarar la nulidad de su elección.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La excepción propuesta Propuso el demandado, ya se dijo, la que denominó excepción de inepta demanda, diciendo que el demandante, contra lo dispuesto el artículo 75, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, no señaló la dirección del demandado.

Como en ocasiones anteriores, advierte la Sala que en los procesos contencioso administrativos sólo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de la pretensión, respecto de las cuales se decide en la sentencia, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso de Administrativo. Sin embargo, las denominadas excepciones previas, que son las referidas al procedimiento y que en el proceso civil se proponen dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, según lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, pueden alegarse en los procesos contencioso administrativos como impedimentos procesales, que imposibilitan una decisión de fondo, como ocurre cuando no están reunidos los presupuestos procesales.

Uno de los presupuestos procesales es, precisamente, la demanda presentada en la debida forma, con sujeción a la ley, a falta de la cual el pronunciamiento ha de ser inhibitorio. Con la precisión anterior será examinada la alegada ineptitud de la demanda. Pues bien, los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo señalan cuál ha de ser el contenido de la demanda que se presente ante la jurisdicción administrativa, de manera que la demanda que satisfaga esos requisitos es demanda presentada en debida forma. No exigen tales disposiciones el señalamiento de las direcciones o lugares en que pueden ser notificadas las partes. Entonces la demanda que no contenga esa información, no por ello ha omitido el cumplimiento de ningún requisito de forma legalmente establecido. Es verdad que el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil que trata del contenido de la demanda, exige, en el numeral 11, no en el numeral 3, el señalamiento de las direcciones de las partes. Pero esa es norma aplicable al procedimiento civil, no al procedimiento contencioso administrativo. Se advierte que para el caso sólo resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil en los aspectos no contemplados en el Código Contencioso Administrativo, dice el artículo 267 de este último; pero el contenido de la demanda es aspecto regulado por el Código Contencioso Administrativo. No es, pues, inepta la demanda.

2. El aspecto de fondo Estudia la Sala cada uno de los cargos planteados por el demandante, en el orden que sigue. a) Primer cargo.

El artículo 86 de la Ley 136 de 1994, dice así: “Artículo 86. Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano

colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. ...” Señala el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 que para ser elegido alcalde es necesario, además de ser ciudadano en ejercicio, uno cualquiera de estos tres requisitos, alternativamente: haber nacido, haber residido durante el año anterior a la fecha de inscripción o haber residido durante un período de por lo menos tres años consecutivos en cualquier época, en el respectivo municipio o área metropolitana. De manera que la inelegibilidad surge cuando el candidato carece de todos esos requisitos, pues uno cualquiera le habilita para ser elegido. Dice el demandante que el demandado, señor Marcos Rafael Brugés Santos, no nació en San Sebastián del Buenavista, sino en Riohacha, y que no reside allí, sino en Barranquilla. Pues bien, es asunto probado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1.260 de 1970, que el señor Brugés Santos, nació en Riohacha y no en San Sebastián de Buenavista, pues así consta en copia de registro expedida por la Registradora Especial de Estado Civil de Riohacha (folio 34). Por lo demás, es hecho que admitió el demandado como cierto. Resta el examen de la residencia del demandado en el municipio de San Sebastián de Buenavista en los términos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, esto es, durante el año anterior a la fecha de inscripción o durante un período de

por lo menos tres años consecutivos en cualquier época en el municipio. Con el propósito de demostrar ese hecho, trajo el demandante al proceso copia de una denuncia presentada por el señor Brugés Santos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista el 12 de marzo de 1991, en la que manifestó ser vecino de Barranquilla, estar en tránsito en el municipio de San Sebastián de Buenavista, población que visitaba con mucha frecuencia, dijo, y a la que se encontraba vinculado por el simple hecho de que un hermano suyo estaba establecido allí desde hacía tres años aproximadamente, y que su permanencia en la población era de más de una semana cada vez que la visitaba (folios 29 y 30, primer cuaderno). Esa manifestación indica, inequívocamente, que el demandado para entonces no residía en San Sebastián de Buenavista ni residió allí dentro de los tres años anteriores, pero ello bien pudo ocurrir con posterioridad. Ese documento no prueba, entonces, que el señor Brugés Santos no hubiera residido en el nombrado municipio durante el año anterior a la fecha de inscripción o durante un período de por lo menos tres años consecutivos en cualquier época. El demandante trajo también al proceso copia del directorio telefónico de Barranquilla de 1994, en el que aparece en el nombre del demandado, su dirección y teléfono (folios 35 y 36, primer cuaderno). Ese documento sólo indicaría que el demandante tenía residencia en Barranquilla, pero no que no la tuviera o hubiera tenido también en San Sebastián de Buenavista. La residencia,

que es lugar en que de hecho se tiene asiento o establecimiento, puede ser más de una. Trajo también el demandante los testimonios de los señores Ignacio Hadechiny Puello, Juan Lamar Rangel, César Fuentes Arce, Angel Velaidez Morales y Joaquín de la Peña Urbina (folios 38 a 47, primer cuaderno), recibidos anticipadamente, fuera del proceso, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista. Pero ocurre que según lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados con el fin de allegarlos a un proceso únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria; la solicitud debe formularse ante juez de la residencia del testigo y el peticionario ha de expresar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien se pretende hacer valer la prueba; si el peticionario manifestara, también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la presunta contraparte, se la emplazará; el juez rechazará de plano la recepción de testimonios EXTRAPROCESO para fines judiciales cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados, y los testimonios que se reciban con violación de tales reglas no podrán ser apreciados por el juez. Tales testimonios, entonces, no pueden ser apreciados, porque fueron recibidos en contravención a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, como que no se trataba de personas gravemente enfermas, o al menos no

lo dijo así el peticionario en el escrito mediante el cual fueron solicitados; ni informó el lugar donde podía citarse a la persona contra quien se pretendía hacer valer la prueba ni manifestó que lo ignoraba, y el hoy demandado, en consecuencia, no fue citado o emplazado o, al menos, no hay prueba de que ello hubiera ocurrido. Por lo demás, se trataba de testimonios que, por las mismas razones, no podían ser ratificados en este proceso, según lo dispuesto en el artículo 229, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil. Y trajo también el demandante al proceso copia del oficio de 3 de noviembre de 1994, suscrito por el Director de la agencia de la Caja Agraria en ese municipio, en que se lee que el demandado “no tiene ni ha tenido cuentas corrientes ni de ahorros” en esa agencia (folio 37, primer cuaderno). De ese hecho no puede inferirse tampoco que el demandante no tenga o haya tenido residencia en San Sebastián de Buenavista, que no constituye más que un indicio levísimo, que no tiene eficacia probatoria por sí solo, ni la tiene tampoco apreciado conjuntamente con las pruebas anteriores. Ahora bien, la alegación de que el demandado no residía en el municipio de San Sebastián de Buenavista en los términos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, es negación indefinida que, por lo mismo, no requería de prueba, como está dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así era carga del demandado probar su residencia en ese municipio. Son indefinidas las negaciones que no implican la afirmación, indirecta o implícita, de hecho concreto

y contrario alguno, delimitado en tiempo y lugar. Para demostrar su residencia, solicitó el demandante y se recibieron los testimonios a que habrá de referirse la Sala a continuación. Vale señalar previamente que no se trajo al proceso constancia de la inscripción del señor Marcos Rafael Brugés Santos, pero está probada su elección (folios 15 a 28, primer cuaderno), de manera que esa inscripción debió ocurrir a más tardar el 26 de agosto de 1994, fecha en que venció el plazo para hacerla, o el 1º de septiembre del mismo año, en que venció el de las modificaciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 2º de la Ley 163 de 1994. Y cabe también reiterar que la residencia es lugar en que de hecho se tiene asiento. Pues bien, la señora Cristina Arévalo Fonseca declaró que conocía al señor Marcos Rafael Brugés Santos desde 1988 aproximadamente, “cuando su hermano Luis Brugés comenzó a trabajar la política allá en San Sebastián”; que “él vive en San Sebastián”; que “más o menos por allá en el 88 fue que lo conocí allá en San Sebastián”; que tiene relaciones comerciales con el demandado “porque él vende calzado y yo le compro calzado y lo distribuyo en el pueblo”, y que “la mayor parte del tiempo él vive en San Sebastián” (folios 117 a 121, primer cuaderno). Nada dijo la testigo acerca de la residencia del demandado en el municipio durante el año anterior a la fecha de inscripción o durante un período de por lo menos tres años consecutivos en cualquier época; además, es claro que cuando lo conoció en 1988, éste no residía allí, ni lo hizo hasta 1991, cuando

menos, como resulta de la denuncia presentada por el señor Brugés Santos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista el 12 de marzo de 1991, en la que manifestó estar en tránsito en ese municipio, que visitaba con mucha frecuencia y al que se encontraba vinculado por el simple hecho de que un hermano suyo estaba establecido allí desde hacía tres años aproximadamente. Sin embargo, de la declaración puede inferirse que el demandado ha tenido residencia en San Sebastián de Buenavista, porque allí ha vivido y ha ejercido el comercio y eso denota asiento o establecimiento en ese lugar, aunque no se precisa por cuánto tiempo ni cuánto. Se advierte que el demandante tachó de sospechosa a la testigo, porque existen relaciones de afecto e interés con el demandado y su hermano, el señor Luis Carlos Brugés Santos, quien fuera alcalde del mismo municipio en el período anterior, porque las hermanas de la testigo señoras Nidia y Bilenis Alvarado Fonseca son empleadas del municipio y porque esposa del señor Cristina Arévalo Fonseca, contratista que fue del municipio cuando era su alcalde el señor Luis Carlos Brugés Santos, hechos que aceptó la declarante; además, el demandante aportó copias del contrato referido y de la correspondiente partida de matrimonio (folios 122 a 124, primer cuaderno). Existe, en verdad, motivo de sospecha. Es poco el valor probatorio de las declaraciones de testigos sospechosos, que por sí solas no pueden producir certeza en el juez, pero apreciadas en conjunto con otras pruebas pueden producir certeza en algún grado. El testimonio que se examina, habida

consideración de otras declaraciones, merece ser creído en lo que dice que el demandado ha tenido residencia en San Sebastián de Buenavista por algún tiempo, que no pueden tenerse por establecido en esa declaración. La señora Ladis del Socorro Montes de Díaz declaró que conocía al señor Marcos Rafael Brugés Santos, desde el año 1982, “por motivos de que estuvo en San Sebastián desde ese tiempo y él es hermano del yerno mío, mantengo con él relaciones comerciales, nosotros compramos maíz en tiempo de cosecha, cuando lo vendemos compramos ganado de levante”, que “desde el 88 vive en San Sebastián, es decir él vive en San Sebastián”, en casa de su hermano, “y va a Barranquilla cada quince días... a dar vuelta a los niños quien tiene en el colegio”, y “tiene negocio de zapato” (folios 125 a 128, primer cuaderno). El demandante también tachó de sospechosa a la testigo porque, dijo, existen relaciones de parentesco y razones de afecto e interés respecto de los hermanos Luis Carlos y Marcos Rafael Brugés Santos, pero al respecto nada fue probado por el demandante ni aceptado por la declarante. No encuentra la Sala, entonces, motivos de sospecha, y como en el caso anterior, es indudable que el demandado en 1988 no residía en el municipio de San Sebastián de Buenavista, ni lo hizo hasta 1991; pero sí puede inferirse su residencia en ese municipio, aun cuando no está precisado por cuánto ni en qué tiempo. El señor Abel Martínez Martínez declaró que residía en Mompós pero que estuvo

trabajando en San Sebastián de Buenavista hasta 1994 en el cargo de Tesorero del municipio, que conocía personalmente al señor Marcos Rafael Brugés Santos “en el término más o menos de 8 a 9 años”, es decir, desde 1986 o 1987; que tuvo con él relaciones comerciales, “le hemos vendido calzado”, dijo; que el demandado “siempre ha estado viviendo en casa de un hermano”, señor Luis Carlos Brugés Santos, pero que “visita creo que los fines de semana de manera esporádica familiares en la ciudad de Barranquilla” y que “la señora del señor Marcos Brugés llegaba con frecuencia a San Sebastián, pero últimamente de tres años para acá más o menos pasa la mitad del tiempo en San Sebastián”; dijo también el testigo haber vivido durante algún tiempo en Bogotá y en Valledupar (folios 129 a 133, primer cuaderno). De esta declaración sólo puede inferirse, como de las anteriores, que el demandado ha tenido residencia en San Sebastián de Buenavista, pero no está precisado por cuánto tiempo ni cuándo, aspecto en el que es más imprecisa la declaración, si se tiene en cuenta que, como afirmó, estuvo viviendo el testigo durante algún tiempo en Bogotá y en Valledupar. El señor Gonzalo Díaz Blanco declaró que conocía al señor Marcos Rafael Brugés Santos desde 1982, que “las relaciones vinieron porque en el 85 volvió otra vez a San Sebastián y ya que el hermano estaba vinculado a un grupo político, entonces hablando de negocios me dijo que tenía una máquina, una caterpillar, y me dijo que si era factible si por ahí había trabajos, entonces comenzamos a

trabajar, yo le administré la máquina, él se quedó haciendo política con el hermano y nos seguimos conociendo ahí, nuestras relaciones han sido comerciales, también se dio cuenta él que habían (sic) otras cosas que se podía hacer y compró maíz y ganado”, que “desde tres años antes de la elección de su hermano estaba residiendo en San Sebastián y en la administración lo ví como consejero, asesor”, y que “él reside en San Sebastián, los hijos los tiene estudiando en Barranquilla, parece que tiene que verlos y llevarles billete para el mantenimiento” (folios 134 a 137, primer cuaderno). Según otros testimonios recibidos en el proceso, el señor Luis Carlos Brugés Santos

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