CE-SEC5-EXP1995-N1443
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1443
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
MONTO DEL PRESUPUESTO ANUAL DEL MUNICIPIO - Puede acreditarse en cualquier momento en la primera instancia / PRESUPUESTO ANUAL DEL MUNICIPIO - Determina competencia funcional. Término para acreditarlo / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - El monto del presupuesto debe estar acreditado como requisito de la segunda instancia / INEPTA DEMANDA - No se configura por no anexar copia del monto del presupuesto / PROCESO ELECTORAL - Prueba del monto del presupuesto del municipio no es tema de prueba. Oportunidad para acreditarlo Dijo la Procuraduría, que a la demanda o a su reforma debía acompañarse como anexo la prueba del monto del presupuesto del municipio de que se trate, que no es este un requisito simplemente formal, sino sustancial, sin el cual no puede determinarse desde el inicio la competencia funcional ni, por consiguiente, el procedimiento establecido, toda vez que la decisión judicial que decide sobre el fondo del asunto supone la existencia de los presupuestos procesales y, entre estos, los de competencia y demanda en forma. Este, en verdad, es el criterio que ha expresado reiteradamente la Sala. Los artículos 131.3 y 132.4 del Código Contencioso Administrativo, señalan la competencia de los tribunales en procesos de nulidad de elecciones, en única o primera instancia, respectivamente; el Consejo de Estado, Sección Quinta, a su vez conocerá de todos aquellos de que conocen los tribunales en primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 129.1 y 2, y 231 ibidem. Sin embargo, es inexacta la afirmación de que la prueba
de ese monto es anexo que debe acompañarse a la demanda o al escrito de su corrección, y que en caso contrario esta resulta inepta. Lo que ha de contener toda demanda y los anexos que deben acompañarse a la misma están señalados en los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo; no es inepta, pues, la demanda que carezca de lo que no requiere. El monto del presupuesto no es tema de la prueba, esto es, no es hecho relacionado con la materia debatida y siendo así, no es prueba que sólo pueda decretarse y practicarse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo. Es por tanto asunto que puede acreditarse por el demandante, por el demandado u oficiosamente por el tribunal, en cualquier estado del proceso, en el curso de la primera instancia, pero, se repite, resulta indispensable al Consejo de Estado encontrarlo acreditado cuando se trata de decidir acerca de los recursos de apelación que se interpusieren. En los términos expuestos, la Sala rectifica su jurisprudencia anterior.
NOTA DE RELATORÍA: En el proceso 492 de 28 de noviembre de 1990 se dijo que la falta de acreditar monto del presupuesto del municipio configuraba ineptitud de la demanda. En el presente (1443) se rectifica la jurisprudencia en el sentido que esa omisión no constituye ineptitud de la demanda y puede allegarse en la primera instancia, pero sólo hasta antes de llegar al Consejo de Estado para que se surta recurso de apelación. A su vez en el proceso 2323 de 16 de junio de
2000. Ponente: Darío Quiñones Pinilla, se rectificó nuevamente la jurisprudencia
en el sentido que el Consejo de Estado, al conocer de la segunda instancia, oficiosamente puede obtener información acerca del monto del presupuesto anual del municipio de que se trate, para establecer su competencia. CONTRALOR MUNICIPAL - Requisitos. Excepción de inconstitucionalidad / TÍTULO UNIVERSITARIO - Requisito para desempeñar cargo de contralor / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia. Requisitos para desempeñarse como contralor / NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALORImprocedencia con fundamento en no acreditar título de abogado Según lo dispuesto en el artículo 272, inciso sexto, de la Constitución, para ser contralor se requiere, entre otras calidades, acreditar título universitario. Cualquier título universitario, que en ello la norma constitucional no trae distinciones. Pero en el artículo 158, inciso segundo, de la Ley 136 de 1994, se exigió acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras. Como se advierte, en ello resultan inconciliables la disposición constitucional y la norma legal, de manera que debe aquella aplicarse preferentemente, y dejar de aplicarse esta, como manda el artículo 4º de la Constitución. El demandado, que acreditó título universitario de Ingeniero Civil, satisfizo así el requisito constitucional. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Designación de parientes de concejales en el municipio / CONCEJO MUNICIPAL - Prohibición de designación de parientes en el municipio / ENTIDAD TERRITORIALInhabilidades de parientes de concejal. Límites a la función nominadora de concejal / CONTRALOR MUNICIPAL - inhabilidad por razón del parentesco con concejal / NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Improcedencia. Parentesco entre contralor y concejal en segundo grado de afinidad no configura inhabilidad / INHABILIDAD DE CONTRALOR MUNICIPAL - No se configuró con fundamento en parentesco entre concejal y contralor en segundo grado de afinidad Según lo establecido en el artículo 292.2 de la Constitución, no pueden ser designados funcionarios del municipio los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales, ni sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; sin embargo, en el artículo 48, inciso primero y parágrafo primero, de la Ley 136 de 1994, fue establecido como causa de inhabilidad en las designaciones que deban hacer los concejos, el parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los concejales. Entonces, mientras el precepto constitucional permite la designación de parientes por afinidad en el segundo grado, la norma legal lo prohíbe. Esta última, por tanto, resulta incompatible con aquella, y también ha de dejar de aplicarse al caso, en obedecimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución. En lo que corresponde, está probado que los señores Abelardo Rafael Hernández Avila y Rubén Darío Obando Martínez son parientes en segundo grado de afinidad legítima y está probado también que el señor Rubén Darío Obando Martínez es concejal del municipio de Tierralta. Entonces, en aplicación del precepto
constitucional, ha de concluirse que el señor Rubén Darío Obando Martínez no se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de contralor municipal, pues en lo pertinente hay lugar a aplicar preferentemente el artículo 292.2 de la Constitución, y dejar de aplicar el artículo 48, inciso primero y parágrafo primero, de la Ley 136 de 1994. El cargo, pues, no prospera.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1404 de 28 de septiembre de 1995. Sección
Quinta. Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Flor Maria Cabrera Vanegas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 INCISO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 292 INCISO 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 158 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 234 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 1260
DE 1970 – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 35 A 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1443
Actor: LUZ ELENA POLO RODRIGUEZ
Demandado: ABELARDO RAFAEL HERNÁNDEZ DÁVILA - CONTRALOR DEL
MUNICIPIO DE TIERRALTA, PERÍODO 1995-1997
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Abelardo Rafael Hernández Dávila, contra la sentencia de 1º de agosto de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró la nulidad de los actos su elección y ratificación como Contralor del municipio de Tierralta para el período de 1995 a 1997.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Elena Polo Rodríguez demandó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba fuera declarada la nulidad de los actos contenidos en las actas números 2 y 3 correspondientes a la sesiones de 6 y 7 de enero de 1995 del Concejo del municipio de Tierralta, mediante los cuales fue elegido el señor Abelardo Rafael Hernández Dávila como Contralor de ese municipio para el período de 1995 a 1997 y ratificada esa elección.
Dice la demandante que el señor Abelardo Rafael Hernández Dávila, que es ingeniero civil, se encuentra en el cuarto grado de consanguinidad con el Concejal del mismo municipio señor Germán José David Bracamonte y en segundo grado de afinidad con el también Concejal de ese municipio señor Rubén Darío Obando
Martínez. Así, estima la demandante violados los artículos 4º, inciso segundo, y 272, inciso sexto, de la Constitución; 48, inciso primero, y 158, inciso segundo, de la Ley 136 de 1994, y 223 numeral 5, y 228 del Código Contencioso Administrativo. Explica la demandante la violación diciendo que para ser elegido contralor se requiere acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, que no acreditó el elegido, y que los concejos no pueden nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre otros vínculos, prohibición que fue desconocida. El demandado dio contestación a la demanda afirmando que había acreditado título universitario cuando solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería su inclusión en la terna para elegir Contralor del municipio de Tierralta, y que “se presume que el Tribunal, sabe cuáles son las calidades que necesitan por cuanto a más de aceptar su inscripción, fue escogido en terna que envió a esa localidad”; que el artículo 272, inciso sexto, de la Constitución, sólo exige acreditar título universitario, no título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras, como establece el artículo 158, inciso segundo, de la Ley 136 de 1994, y que la disposición constitucional ha de primar sobre esta última; que no fue acreditado el parentesco de consanguinidad entre el demandado y el Concejal Gemán José Dávila Bracamonte, porque para el efecto
se aportó copia de la partida de bautismo, siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 ello sólo puede probarse con la correspondiente partida o folio de registro civil o con certificación expedida con base en los mismos; que, por lo mismo, tampoco está probado el parentesco de afinidad del demandado con el Concejal Rubén Darío Obando Martínez; que, no obstante, este último no asistió a la reunión en que se eligió Contralor al demandado, y que el Concejal señor Germán José Dávila Bracamonte votó contra el demandado.
II. LA SENTENCIA APELADA Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 1º de agosto de 1995, mediante la cual declaró la nulidad de los actos de elección y ratificación del señor Abelardo Rafael Hernández Dávila como Contralor del municipio de Tierralta para el periodo de 1995 a 1997, contenidos en las actas números 2 y 3 correspondientes a las sesiones de 6 y 7 de enero de 1995 del Concejo de ese municipio.
Dijo el Tribunal que estaba probado, con las copias de los registros civiles correspondientes, que los señores Abelardo Rafael Hernández Dávila y el Concejal de ese municipio señor Rubén Darío Obando Martínez, se encuentran en segundo grado de parentesco por afinidad legítima, lo cual hace nula la elección de aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 136 de 1994, según el cual los concejos no pueden nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan
parentesco hasta el segundo grado de afinidad, entre otros vínculos.
III. LA APELACION Contra la sentencia anterior interpuso el demandado el recurso de apelación, que sustentó alegando que las inhabilidades para ser elegido contralor están establecidas en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, dentro de las cuales no está señalada la que se imputa al demandado; que el literal c) del mismo artículo extiende las inhabilidades a las expresadas en el artículo 95 de la ley, en lo que sea aplicable, y el numeral 8 de este último dispone que no puede ser designado alcalde quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco de segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio, lo que indica que ni siquiera en el evento de que los concejales fueran catalogados como funcionarios del municipio y no como servidores públicos existiría inhabilidad, pues los pretendidos parientes del demandante se encuentran en el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad; que existe contradicción entre el artículo 48 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 292 de la Constitución, según el cual no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, disposición esta última que sería la aplicable por mandato del artículo 4º constitucional.
Dijo también el demandado que, según la tesis sostenida reiteradamente por esta Sala, el Tribunal debió declararse inhibido para decidir de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, pues en ella no reposa como anexo la constancia del
monto del presupuesto de ese municipio, requisito sin el cual no pueden establecerse las instancias del proceso.
IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Novena Delegada en lo Contencioso rindió concepto en este proceso.
Dijo la Procuraduría que, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, numeral 3, y 132, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos son competentes para conocer de las demandas de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por los concejos municipales en única instancia cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de $50.000.000 y, en primera instancia, en los demás casos; que es indispensable acreditar el monto del presupuesto del respectivo municipio, cuanto este no sea capital de departamento, para establecer la competencia; que esa prueba debe acompañarse a la demanda o a su reforma, como anexo; que no es un requisito simplemente formal, sino sustancial, sin el cual no puede determinarse desde el inicio la competencia funcional ni, por consiguiente, el procedimiento establecido; que ha sido ese el criterio de la Sala, que ha considerado que en tales casos el Consejo de Estado está inhibido para decidir la apelación, toda vez que la decisión judicial que decide sobre el fondo del asunto litigioso supone la existencia de los presupuestos procesales y, entre éstos, el de la competencia del juez y el de demanda en forma, y que la presentación de la prueba pertinente, contentiva del monto del presupuesto municipal, es presupuesto procesal de la demanda. Con base en tales reflexiones y porque copia del Acuerdo 10 de 1995 expedido
por el Concejo de Tierralta contentivo del presupuesto del municipio fue aportado extemporáneamente, dijo la Procuraduría, el Consejo de Estado debe declararse inhibido para conocer del recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión Procesal Dijo la Procuraduría, como quedó expresado, que a la demanda o a su reforma debía acompañarse como anexo la prueba del monto del presupuesto del municipio de que se trate, que no es este un requisito simplemente formal, sino sustancial, sin el cual no puede determinarse desde el inicio la competencia funcional ni, por consiguiente, el procedimiento establecido; que la presentación de la prueba pertinente es presupuesto procesal de la demanda, y que como en este caso no se hizo, el Consejo de Estado ha de declararse inhibido para decidir la apelación, toda vez que la decisión judicial que decide sobre el fondo del asunto supone la existencia de los presupuestos procesales y, entre estos, los de competencia y demanda en forma.
Este, en verdad, es el criterio que ha expresado reiteradamente la Sala, y entre otros mediante auto de 28 de noviembre de 1990 (expediente 492), en que se expresa con todo detalle. Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 131, numeral 3 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocerán en única instancia de los procesos de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual no exceda de
$50.000.000, cantidad que con los reajustes dispuestos en el artículo 265 del mismo Código es hoy y desde 1994 de $137.200.000. Según lo establecido en el artículo 132, numeral 4, conocerán los tribunales en primera instancia de esos mismos procesos, en los demás casos. Y el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de todos aquellos de que conocen los tribunales en primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 129, numerales 1 y 2, y 231 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, es inexacta la afirmación de que la prueba de ese monto es anexo que debe acompañarse a la demanda o al escrito de su corrección, y que en caso contrario esta resulta inepta. Lo que ha de contener toda demanda y los anexos que deben acompañarse a la misma están señalados en los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo. Ninguna de tales disposiciones, ni ninguna otra, señala entre los anexos que han de acompañarse a la demanda la prueba del monto del presupuesto anual ordinario. No es inepta, pues, la demanda que carezca de lo que no requiere. Por lo demás, es lo cierto que de los referidos procesos conocen los tribunales administrativos, en todo caso, bien sea en única instancia, bien en primera instancia. Pero resulta indispensable al Consejo de Estado encontrar acreditado el monto del presupuesto anual ordinario del municipio correspondiente, cuando se trate de decidir acerca de los recursos de apelación que se interpusieren. Si así no ocurre, no estaría establecida su competencia y no podría en consecuencia conocer de tales recursos.
Se advierte, finalmente, que el monto del presupuesto no es tema de la prueba, esto es, no es hecho relacionado con la materia debatida o, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, y, siendo así, no es prueba que sólo pueda decretarse y practicarse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo. Es por tanto asunto que puede acreditarse por el demandante, por el demandado u oficiosamente por el tribunal, en cualquier estado del proceso, en el curso de la primera instancia, pero, se repite, resulta indispensable al Consejo de Estado encontrarlo acreditado cuando se trata de decidir acerca de los recursos de apelación que se interpusieren. En los términos expuestos, la Sala rectifica su jurisprudencia anterior. Para el caso, aportó la demandante, antes de decidir acerca de la admisión del recurso de apelación, copia del Acuerdo 10 de 1995, expedido por el Concejo de ese municipio, “por medio del cual se modifica el presupuesto de rentas e ingresos y recursos de capital y gastos del municipio de Tierralta para la vigencia fiscal del primero (1º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 1995”, en la cantidad de $3.924.709.230 (folios 108 a 136), lo que quiere decir que correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba conocer del proceso en primera instancia y que corresponde ahora al Consejo de Estado en segunda instancia.
2. El aspecto de fondo Son dos los cargos planteados por la demandante, que se estudiarán en su
orden. a) Primer cargo Según lo dispuesto en el artículo 272, inciso sexto, de la Constitución, para ser contralor se requiere, entre otras calidades, acreditar título universitario. Cualquier título universitario, que en ello la norma constitucional no trae distinciones. Pero en el artículo 158, inciso segundo, de la Ley 136 de 1994, se exigió acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras. Como se advierte, en ello resultan inconciliables la disposición constitucional y la norma legal, de manera que debe aquélla aplicarse preferentemente, y dejar de aplicarse esta como manda el artículo 4º de la Constitución. El demandado, que acreditó título universitario de ingeniero civil, (folios 67 y 68) satisfizo así el requisito constitucional. El cargo entonces no prospera. b) Segundo cargo Según lo establecido en el artículo 292, inciso segundo, de la Constitución, no pueden ser designados funcionarios del municipio los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales, ni sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. Sin embargo, en el artículo 48, inciso primero y parágrafo primero, de la Ley 136 de 1994, fue establecido como causa de inhabilidad en las designaciones que deban hacer los concejos, el parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los concejales. Entonces, mientras el precepto constitucional permite la designación de parientes por afinidad en el segundo grado, la norma legal lo prohíbe. Esta última, por tanto,
resulta incompatible con aquella, y también ha de dejar de aplicarse al caso, en obedecimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución. Por lo demás, fue este el criterio expresado por la Sala en sentencia de 28 de septiembre pasado (expediente 1.404). En lo que corresponde, está probado, en conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 115 del Decreto 1260 de 1970, con los correspondientes certificados de registro civil expedidos por el Notario Unico del Círculo de Tierralta, que el demandado señor Abelardo Rafael Hernández Avila y la señora Gloria Helena Obando Martínez son esposos (folio 46), y que esta última es hermana carnal legítima del señor Rubén Darío Obando Martínez, hijos que son ambos de los esposos Martín Obando Angel y Amparo Martínez García (folios 18 y 19), lo que quiere decir que los señores Abelardo Rafael Hernández Avila y Rubén Darío Obando Martínez son parientes en segundo grado de afinidad legítima, todo según lo establecido en los artículos 35 a 49 del Código Civil. Y está probado también que el señor Rubén Darío Obando Martínez es concejal del municipio de Tierralta, con la certificación que en tal sentido expidió el Registrador Municipal del Estado Civil mediante oficio 265–CDO - R. N (folio 14). Entonces, en aplicación del precepto constitucional, ha de concluirse que el señor Rubén Darío Obando Martínez no se encontraba inhabilitado. Por lo demás, no fue acreditado el alegado parentesco de consanguinidad entre el elegido señor Hernández Avila y el Concejal señor Germán José Dávila
Bracamonte. Para probar ese parentesco se trajeron al proceso certificados expedidos por el vicario de la parroquia de San José de Tierralta (folio 16) y el párroco de Nuestra señora de La Candelaria de Planeta Rica (folio 17), en los que se indica que son abuelos comunes de ambos los señores Abraham Dávila y Casilda Bula. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, han de probarse con copias de las correspondientes partidas o folios de registro del Estado Civil o con certificados expedidos con base en los mismos. Se trajo, sí, el certificado expedido por el Notario Unico del Círculo de Tierralta, que prueba que el señor Dávila Bracamonte es hijo de los señores Arturo de Jesús Dávila Bula y María del Cristo Bracamonte Díaz, pero este documento, por sí solo, no prueba el parentesco con el señor Abelardo Rafael Hernández Dávila. Pero, sea como fuere, y según los certificados eclesiásticos, el parentesco del señor Hernández Dávila y Dávila Bracamonte sería del cuarto grado de consanguinidad, como resulta de lo establecido en los artículos 35 y 37 del Código Civil, y en lo pertinente haría lugar también a aplicar preferentemente el artículo 292, inciso segundo, de la Constitución, y dejar de aplicar el artículo 48, inciso primero y parágrafo primero, de la Ley 136 de 1994. El cargo, pues, no prospera.
3. Conclusión Es conclusión de todo lo anterior que hay lugar a proferir decisión de mérito y que, en lo que es materia de examen, el señor Abelardo Rafael Hernández Avila cumplió los requisitos y se encontraba habilitado para ser elegido contralor, en conformidad con lo establecido en los artículos 272, inciso sexto, y 292, inciso segundo de la Constitución.
Siendo así, la sentencia del Tribunal habrá de revocarse.
V. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de 1º de agosto de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró la nulidad de los actos de elección y ratificación del señor Abelardo Rafael Hernández Avila como Contralor del municipio de Tierralta para el período de 1995 a 1997, contenidos en las actas números 2 y 3 correspondientes a la sesiones de 6 y 7 de enero de 1995 del Concejo de ese municipio.
En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario