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CE-SEC5-EXP1995-N1449

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1449
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Aplicación de las establecidas en la ley 136 de 1994 a las elecciones de concejal del 30 de octubre / RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY - Inhabilidades. Su aplicación toma en cuenta situaciones no consolidadas antes de su vigencia / SITUACIONES NO CONSOLIDADAS - Retrospectividad de la ley que establece inhabilidad de concejal / DERECHOS ADQUIRIDOS - No operan frente a la retrospectividad de la ley que establece inhabilidad de concejal / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Retrospectividad de la ley El opositor Tulio César Villalobos Támara contradice las pretensiones de la demanda, pues arguye que el contencioso debe resolverse con base en la normatividad vigente al momento de su renuncia al cargo de alcalde y no con la vigente a la fecha de la inscripción de su candidatura, esto es, que la norma aplicable es el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 y no los artículos 43 y 96 de la Ley 136 de 1994. Empero, por ese aspecto la Corporación no abriga duda en cuanto a que las súplicas de la demanda deben decidirse en relación con lo previsto en la Ley 136 de 1994, particularmente con las normas que el actor invocó, por cuanto el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 dispone que la ley posterior prima sobre la anterior; y el 3º ibídem, que la disposición legal es insubsistente por la declaración expresa del legislador o porque exista nueva ley que regle en su totalidad la materia a que se refería la disposición anterior. Además, la aplicación de esa normatividad a los actos de elección resultantes de

los comicios del 30 de octubre del pasado año no implica retroactividad de la ley sino efectos retrospectivos de la misma, en cuanto se aplica tomando en cuenta situaciones anteriores no consolidadas, respecto de las cuales no cabe hablar de derechos adquiridos. Además, la Ley 136 de 1994, en su artículo 43, regulaba para la fecha de la inscripción de las candidaturas a concejales y también para cuando se produjo la elección, íntegramente lo concerniente al régimen de inhabilidades para esa investidura, a más de lo cual en forma expresa el artículo 203 ibídem derogó toda norma que fuere contraria a lo previsto en esa codificación, entre las cuales debe entenderse comprendido el artículo 83 del decreto que pide aplicar el opositor. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Ejercicio de autoridad civil y política dentro de período inhabilitante / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Desempeño como alcalde dentro de período inhabilitante. Alcance de la establecida en el artículo 43 de la ley 136 de 1994 / AUTORIDAD CIVILTitularidad. Inhabilidad de concejal / AUTORIDAD POLÍTICA - Titularidad. Inhabilidad de concejal / INCOMPATIBILIDAD DE ALCALDE - Inscripción de candidatura a concejo. Investigación disciplinaria Los cargos que sustentan las pretensiones se hacen consistir en que “...Tulio César Villalobos Támara hasta el mes de abril de 1994 ejercía sus funciones como alcalde municipal de Santiago de Tolú...”, pues fue aceptada su renuncia a ese cargo el día 26, presentándose la causal de inhabilidad del numeral 2, artículo

43 de la Ley 136 de 1994, que toma en consideración la fecha de inscripción de la candidatura, “...pues contando dicho término de 6 meses hacia atrás comprobamos que para la época de su renuncia, ejercía autoridad civil, administrativa y política en dicho municipio”. El señor Villalobos Támara fue alcalde de Tolú hasta el 26 de abril de 1994, por lo cual el tiempo transcurrido desde entonces hasta cuando se hizo la inscripción de la lista de candidatos al concejo de esa municipalidad que él encabezó, acto efectuado el 26 de agosto del mismo año, fue apenas de cuatro (4) meses, obviamente inferir a los seis (6) meses que prevé el artículo 43 numeral 2º, dentro de los cuales se da la inhabilidad. Ello conduce a inferir que contrario a lo que determinó el a quo, quien erró al estimar como fundamental para resolver el asunto el hecho de la renuncia presentada por aquel al cargo de alcalde, cuando la esencia del asunto reside en conocer si dentro de los seis (6) meses anteriores a la inscripción de la candidatura a concejal ejerció autoridad civil, política o administrativa, se da la causal alegada por el actor con apoyo en el susodicho numeral 2º del artículo 43 y, por ende, debe revocarse el fallo apelado para reconocer prosperidad a la pretensión nulatoria. En cambio, en lo que atañe a la alegada violación del artículo 96, numeral 7 de la Ley 136 de 1994, también invocada como causal de nulidad del acto acusado, habrá de desecharse por cuanto el legislador la consagró como incompatibilidad, no asimilable a motivo de inelegibilidad electoral.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43 NUMERAL 2 / LEY 136

DE 1994 - ARTÍCULO 96 NUMERAL 7 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 203 / LEY 177 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 2 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1449

Actor: FULGENCIO PEREZ DÍAZ

Demandado: TULIO CÉSAR VILLALOBOS TÁMARA - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, PERÍODO 1995-1997

Por apelación que interpuso el actor conoce la Sala de la sentencia que profirió el 19 de julio del año en curso el honorable Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Tulio César Villalobos Támara como concejal del municipio de Santiago de Tolú para el período 1995 - 1997. Satisfecho el trámite dispuesto para la segunda instancia y no encontrando en lo actuado motivo alguno de invalidez, se decide lo que en derecho corresponde partiendo del examen de los siguientes:

ANTECEDENTES

Fulgencio Pérez Díaz, en su doble condición de ciudadano y abogado, en ejercicio de la acción contencioso especial electoral demandó la nulidad del acto de elección del señor Tulio César Villalobos Támara como concejal de Santiago de Tolú para el período 1995 - 1997. Igualmente, que del cómputo general de votos se excluyan los depositados a nombre de dicho candidato, se ordene la cancelación de su credencial, se llame a ocupar la curul a quien en la lista de inscripción le sigue en turno y se expidan las comunicaciones de rigor. El fundamento de la demanda se hace consistir en que el señor Tulio César Villalobos Támara se desempeñó como alcalde de Santiago de Tolú hasta el 26 de abril de 1994, cuando dimitió del cargo y le fue aceptada la renuncia, por lo cual cuando se inscribió su candidatura al concejo se hallaba incurso en causal de inhabilidad - porque “... ejercía autoridad civil, administrativa y política en dicho municipio”–. Plantea también que la conducta desplegada por el ex alcalde viola el régimen de incompatibilidades previsto en la ley. Invoca como norma violada el artículo 43, numeral 2º de la Ley 136 de 1994, porque Tulio César Villalobos Támara, como alcalde, fue “... funcionario investido de autoridad civil que ejerció, en la respectiva circunscripción electoral seis (6) meses antes de la inscripción como aspirante al concejo, ...”. Sustenta ese cargo con los artículos 188, 189 y 190 de la precitada ley.

Señala como infringido, igualmente, el artículo 95, numeral 7º de la misma compilación legal, porque cuando se llevó a cabo la inscripción de su candidatura al concejo “no había fenecido” su período de alcalde. La sentencia recurrida El a quo, con cita de apartes de sentencia de esta Sala fechada a 26 de abril de 1991, de la cual fue ponente el honorable Consejero doctor Jorge Penen Deltieure (expediente 0516) concluyó que “... no prospera...” (sic) la excepción de “Inepta demanda” que propuso el opositor. Y para resolver de fondo, expresó: “La Sala considera que la norma que debe tenerse en cuenta sobre el tiempo que debe contarse con respecto a inhabilidades en relación con la elección de concejal del señor Tulio César Villalobos Támara es el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), por cuanto esa era la que se encontraba vigente el día 26 de abril de 1994 fecha en que aquel renunció a la alcaldía del municipio de Santiago de Tolú y no el artículo 43, numeral 2º de la Ley 136 de 1994 invocada por el actor”. Apoyado en dicha norma del Decreto 1333 de 1986 y con cita contradictoria de concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, relacionada con la retrospectividad y la aplicación inmediata de las inhabilidades para ser alcalde previstas en la Ley 136 de 1994, artículo 95, concluyó que el primer cargo no tiene vocación de prosperidad. Y en cuanto al segundo, siguiendo la misma tesis de la irretroactividad de la Ley

136 de 1994 y con transcripción de apartes de sentencia de la honorable Corte Constitucional fechada a 4 de mayo del año en curso, que declaró, entre otras normas, exequible parcialmente el numeral 7º, artículo 96, de la susodicha ley, decidió que tampoco prospera, por lo cual negó las súplicas de la demanda. Recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, para lo cual invoca el artículo 19 transitorio de la Constitución Política en cuanto prescribió que los alcaldes que resultaran elegidos en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994. Argumenta que “...En vigencia de la Ley 136 de 1994 el señor Villalobos Támara se inscribió como candidato al concejo de la Circunscripción Electoral del municipio de Santiago de Tolú...”, cuando no habían transcurrido seis (6) meses de la aceptación de su renuncia a la alcaldía del mismo municipio, por lo cual está inhabilitado para ser concejal de ese ente territorial; y agrega: “...Considero que nuestro caso, es muy sui generis, ya que se trata de una situación en donde la persona inscrita y electa en una corporación de elección popular, viene de otro cargo también de elección popular...”. Concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Décima Delegada en lo Contencioso ante esta Corporación solicita revocar la decisión impugnada, para que se acojan las súplicas de la demanda. A dicha conclusión llega mediante análisis de la prueba aportada y con criterio de aplicación de la Ley 136 de 1994, que entró en vigencia

el 2 de junio de 1994, por lo que concurre en el concejal Villalobos Támara la causal de inhabilidad invocada por el actor.

CONSIDERACIONES

I. La demanda se encamina a obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Tulio César Villalobos Támara como concejal de Santiago de Tolú para el período 1995 - 1997, contenido en el acta parcial del escrutinio de votos efectuado por la Comisión escrutadora municipal, fechada a 1º de noviembre de 1994 (folios 44 a 49), pero que también se contiene en acta parcial de escrutinio efectuado el 6 del mismo mes por los delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción de Sucre, posiblemente por haberse presentado reclamaciones o apelación contra lo resuelto inicialmente por aquella.

Ese último escrutinio y la declaratoria de elección allí contenida se ratifican en Resolución número 12 de los delegados del Consejo Nacional Electoral, fechada también a 6 de noviembre de 1994 (folios 24 a 26). Como pretensiones igualmente se solicita exclusión de los votos depositados a favor de la lista que encabezó Villalobos Támara, la cancelación de su credencial y que se llame a ocupar la curul a quien en la lista de inscripción sigue en orden descendente, con expedición de las comunicaciones de rigor. Los cargos que sustentan las pretensiones se hacen consistir en que “...Tulio César Villalobos Támara hasta el mes de abril de 1994 ejercía sus funciones como alcalde municipal de Santiago de Tolú...”, pues fue aceptada su renuncia a

ese cargo el día 26, presentándose la causal de inhabilidad del numeral 2, artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que toma en consideración la fecha de inscripción de la candidatura, “...pues contando dicho término de 6 meses hacia atrás comprobamos que para la época de su renuncia, ejercía autoridad civil, administrativa y política en dicho municipio”. Igualmente plantea como motivo de acusación la violación por Villalobos Támara de incompatibilidad de los alcaldes, particularmente la prescrita en el numeral 7, artículo 96, de la Ley 136 de 1994.

II. El material probatorio allegado al proceso está constituido por los siguientes documentos, en copia: a) Carta de renuncia del cargo de alcalde de Santiago de Tolú que presentó al Gobernador del departamento de Sucre el señor Tulio César Villalobos T. el 26 de abril de 1994, así como del respectivo decreto de aceptación; b) Acta de escrutinio de votos para el concejo de Santiago de Tolú, y acto declaratorio de la elección de Villalobos Támara como concejal para el período 1995 - 1997 (formulario E - 26 - fls. 8 a 13 y 44 a 49). También de la Resolución número 12 de los delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción de Sucre, fechada a 6 de noviembre de 1994 (folios 24 a 26); c) Presupuesto municipal de Tolú para la vigencia fiscal de 1994; d) Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos al Concejo de Tolú encabezada por Tulio César Villalobos Támara

según la cual esa inscripción se realizó el 26 de agosto de 1994 a las 10:00 a.m.; e) Y constancia original expedida por la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional de Estado Civil con fecha 24 de abril de 1995, sobre la elección de César Tulio Villalobos Támara como alcalde de Tolú para el período 1992 - 1994.

III. De las excepciones.

La de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por el apoderado del señor Villalobos Támara, por “... no haberse demandado el verdadero acto que declaró la elección...”, y por no haber acompañado el actor con su demanda la copia del acto acusado, no es procedente definirlas como tales habida cuenta que no cabe la formulación de excepciones previas en procesos contencioso administrativos. Sólo será dable su examen en cuanto constituyan irregularidades que impidan trabar la relación procesal, como ausencia de presupuestos procesales, para lo cual no hay oportunidad de pronunciarse sino en la sentencia. En el caso de autos la demanda se dirige contra el acto de elección del señor Tulio César Villalobos como concejal de Tolú para el período 1995 - 1997, individualizado de modo bien preciso en el acto acusado. Además, se acompañó copia del acto declaratorio de elección de la Comisión escrutadora municipal, pero de una vez se solicitó pedir al Consejo Nacional Electoral que enviara copia del acto acusado, posiblemente enterado el actor de reclamaciones o de apelación contra lo decidido por dicha Comisión, viniendo a resultar que también hicieron declaración de elección de concejales de Tolú los delegados del Consejo Nacional

Electoral, en decisión refrendada con la Resolución número 12 de noviembre 6 de

1994. Así, entonces, no por culpa del demandante sino de posible error de la Comisión escrutadora municipal aparece doblemente producido el acto acusado, no obstante lo cual en autos obra copia de ambos, subsanando toda duda acerca de su expedición.

Por ello, como lo resolvió el a quo, no cabe duda de la inexistencia de los vicios alegados como excepciones.

IV. Examen de los cargos.

El artículo 43, numeral 2º de la Ley 136 de 1994 preceptúa: “Inhabilidades. No podrá ser concejal:

2. Quien como empleado público, hubiere ejercido, jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción”.

Esta disposición fue modificada por el artículo 11 de la Ley 177 de diciembre 28 de 1994, lo cual ninguna incidencia tiene en el asunto en examen por ser posterior al proceso que culminó con el acto acusado. El opositor Tulio César Villalobos Támara contradice las pretensiones de la demanda, pues arguye que el contencioso debe resolverse con base en la normatividad vigente al momento de su renuncia al cargo de alcalde y no con la vigente a la fecha de la inscripción de su candidatura, esto es, que la norma aplicable es el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 y no los artículos 43 y 96 de la Ley 136 de 1994. Empero, por ese aspecto la Corporación no abriga duda en cuanto a que las

súplicas de la demanda deben decidirse en relación con lo previsto en la Ley 136 de 1994, particularmente con las normas que el actor invocó, por cuanto el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 dispone que la ley posterior prima sobre la anterior; y el 3º ibídem, que la disposición legal es insubsistente por la declaración expresa del legislador o porque exista nueva ley que regle en su totalidad la materia a que se refería la disposición anterior. Además, la aplicación de esa normatividad a los actos de elección resultantes de los comicios del 30 de octubre del pasado año no implica retroactividad de la ley sino efectos retrospectivos de la misma, en cuanto se aplica tomando en cuenta situaciones anteriores no consolidadas, respecto de las cuales no cabe hablar de derechos adquiridos. La misma transcripción del concepto de la Sala de Consulta de fecha 24 de agosto de 1994, que el a quo hace para decidir el primer cargo, es bien clara al respecto. Además, la Ley 136 de 1994, en su artículo 43, regulaba para la fecha de la inscripción de las candidaturas a concejales y también para cuando se produjo la elección, íntegramente lo concerniente al régimen de inhabilidades para esa investidura, a más de lo cual en forma expresa el artículo 203 ibídem derogó toda norma que fuere contraria a lo previsto en esa codificación, entre las cuales debe entenderse comprendido el artículo 83 del decreto que pide aplicar el opositor.

Ahora bien: el precitado Villalobos Támara fue alcalde de Tolú hasta el 26 de abril de 1994, por lo cual el tiempo transcurrido desde entonces hasta cuando se hizo

la inscripción de la lista de candidatos al concejo de esa municipalidad que él encabezó, acto efectuado el 26 de agosto del mismo año, fue apenas de cuatro (4) meses, obviamente inferir a los seis (6) meses que prevé el artículo 43 numeral 2º, dentro de los cuales se da la inhabilidad. Ello conduce a inferir que contrario a lo que determinó el a quo, quien erró al estimar como fundamental para resolver el asunto el hecho de la renuncia presentada por aquel al cargo de alcalde, cuando la esencia del asunto reside en conocer si dentro de los seis (6) meses anteriores a la inscripción de la candidatura a concejal ejerció autoridad civil, política o administrativa, se da la causal alegada por el actor con apoyo en el susodicho numeral 2º del artículo 43 y, por ende, debe revocarse el fallo apelado para reconocer prosperidad a la pretensión nulatoria. En cambio, en lo que atañe a la alegada violación del artículo 96, numeral 7 de la Ley 136 de 1994, también invocada como causal de nulidad del acto acusado, habrá de desecharse por cuanto el legislador la consagró como incompatibilidad, no asimilable a motivo de inelegibilidad electoral. Podrá ser motivo de sanción disciplinaria, pues corresponde a las incompatibilidades de los alcaldes, y como pudo darse violación de ese régimen se pondrán los hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo. A mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el concepto de la Procuradora

Décima Delegada ante la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Sucre con fecha 19 de julio del año en curso, denegatoria de las pretensiones de la demanda para, en su lugar, Declarar nulo el acto de elección del señor Tulio César Villalobos Támara como concejal de Santiago de Tolú para el período 1995 - 1997, contenido en el acta parcial de escrutinios de votos suscrito por la Comisión escrutadora municipal con fecha 1º de noviembre de 1994, así como en el acta parcial de escrutinio de votos para el concejo de Santiago Tolú, producida por los delegados del Consejo Nacional Electoral con fecha 6 de noviembre de 1994 y en Resolución número 12 de los delegados del Consejo Nacional Electoral de Sucre, de fecha noviembre 6 del mismo año. Comuníquese esta decisión al señor Presidente del Concejo de Santiago de Tolú para que disponga lo pertinente a la forma de llenar la vacante absoluta que en esa Corporación origina esta sentencia (artículo 63 de la Ley 136 de 1994). Igualmente comuníquese lo resuelto al señor alcalde y el Registrador del Estado Civil de ese municipio. Envíese copia de este proceso a la Procuraduría General de la Nación, para que determine si Tulio César Villalobos Támara violó el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 136 de 1994. Cópiese, notifíquese y, ejecutoriado este fallo, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Este proveído fue leído y aprobado por la Sala en sesión del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO RAFAEL ALARIO M.

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO M.

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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