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CE-SEC5-EXP1995-N1450

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1450
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No constituye causal de nulidad electoral violación del artículo 316 de la Constitución / RESIDENCIA ELECTORAL - Concepto. Prueba / NULIDAD ELECTORAL - No la constituye violación del artículo 316 de la Constitución Según lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, y en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 fue dispuesto que, para los efectos del nombrado artículo 316, se entendía por residencia el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo. Una vez más advierte la Sala que la violación del artículo 316 constitucional no determina la nulidad de la elección; en tales casos, según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar y cuando mediante un procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Demandado acreditó residir por tiempo superior a tres años en el municipio / ALCALDECalidades para desempeñar el cargo. Residencia electoral. Prueba / RESIDENCIA ELECTORAL - Calidades para desempeñar cargo de alcalde. Prueba. Negación indefinida Dijo el demandado que fueron violados los artículos 2º de la Ley 49 de 1987, 86

de la Ley 136 de 1994 y 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, porque el ciudadano Juan Antonio Jabib Flórez no es nacido en el municipio de Los Córdobas ni residió en el mismo durante el año inmediatamente anterior a su inscripción o durante tres años consecutivos en cualquier tiempo y, por tanto, no reunía las calidades para ser alcalde. El artículo 2º de la Ley 49 de 1987 fue subrogado por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. Señala el artículo 86 de la Ley 136 / 94, por el que se subrogó el artículo 2º de la Ley 49 / 87, que para ser elegido alcalde se requiere, además de ser ciudadano en ejercicio, uno cualquiera de estos tres requisitos, alternativamente: haber nacido, haber residido durante el año anterior a la fecha de inscripción de la candidatura o haber residido en cualquier época durante un período de tres años consecutivos, en el respectivo municipio o área metropolitana. De manera que la inelegibilidad surge cuando el candidato carece de todos esos requisitos, pues uno cualquiera lo habilita para ser elegido. Está probado que el señor Juan Antonio Jabib Flórez no nació en el municipio Los Córdobas. La alegación de que el demandado no residía en el municipio de Los Córdobas en los términos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, es negación indefinida que, por lo mismo, no requería de prueba, como está dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así era carga del demandado probar su residencia en ese municipio; hecho que

efectivamente acreditó con los distintos documentos que sobre el particular obran en el proceso. Por todo lo expuesto, el cargo debe desestimarse. PRUEBA TESTIMONIAL - Requisitos. Ratificación de testimonio: eventos de procedencia / RATIFICACIÓN DE TESTIMONIO - Requisitos. Eventos de procedencia / TESTIMONIO EXTRAPROCESO - Rechazo de plano Como resulta de lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios han de ser recibidos por el juez que conoce del proceso, y no por juez distinto y que sólo pueden ser ratificados, dice el artículo 229 del mismo Código, los rendidos en otro proceso cuando lo hubieran sido sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, o cuando hubieran sido recibidos fuera de proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Según lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando se trate de personas gravemente enfermas, con citación de la parte contraria, para lo cual la solicitud debe formularse ante juez de la residencia del testigo y el peticionario expresar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informar el lugar donde puede citarse a la persona contra quien se pretende hacer valer la prueba; si el peticionario manifiesta, también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la contraparte, se la emplazará. El juez, dice también el artículo 298, ha de rechazar de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados, y los

testimonios que se reciban con violación de tales reglas no podrán ser apreciados por el juez. Y según lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, se trata de testimonios rendidos ante notarios o alcaldes para fines no judiciales o para fines judiciales sin citación de la parte contraria, evento en el cual el peticionario ha de afirmar bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba y sólo tendrán valor para dicho fin. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Incidente de tacha de falsedad documental / TACHA DE FALSEDAD - Omisión de trámite incidental no genera nulidad / INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD - Omisión no genera nulidad / NULIDAD PROCESAL - No la configura omisión del incidente de tacha de falsedad El demandante oportunamente formuló tacha de falsedad de estos cuatro últimos documentos, pero el tribunal omitió el trámite incidental correspondiente. No obstante que en la actuación judicial se incurrió en la irregularidad anotada, esta circunstancia no está comprendida en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; además, según lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo, cualesquiera otras irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas sino se impugnan oportunamente por medio de los recursos. Siendo así esa irregularidad ha de tenerse por subsanada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 136 DE

1994 – ARTÍCULO 86 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 183 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1857 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 12 / LEY 153 DE 1887 –

ARTÍCULO 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1450

Actor: JOAQUIN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA

Demandado: JUAN ANTONIO JABIB FLÓREZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

LOS CORDOBAS, PERÍODO 1995-1997

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda, contra la sentencia del 12 de julio de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda demandó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba fuera declarado nulo el acto de elección del señor Juan Antonio Jabib Flórez como Alcalde del municipio de Los Córdobas para el período de 1995 a 1997,. Se decretara la cancelación de la respectiva credencial y se declararan nulos todos los votos depositados en favor del mismo, y demandó asimismo se ordenara la realización de un nuevo escrutinio con los votos válidos restantes o, si ello no fuere posible, se ordenará repetir las elecciones para alcalde.

Dijo el demandante que el día 30 de octubre de 1994 tuvieron lugar las elecciones para alcalde en las que se inscribieron y participaron Juan Antonio Jabib Flórez y Adalberto de Horta Martínez., y que resultó elegido el primeramente nombrado; que el señor Jabib Flórez no era residente en el municipio de Los Córdobas en el año inmediatamente anterior ni lo fue durante tres años consecutivos en cualquier tiempo, que no es nacido en dicho municipio sino en el corregimiento Punta de Yánez y que tampoco ejerce su profesión u oficio de manera regular ni posee negocio o propiedad alguna o empleo en dicho municipio. Consideró el demandante que fueron violados los artículos 316 de la Constitución, 2º de la Ley 49 de 1987 y 86 de la Ley 136 de 1994, porque para ser elegido

alcalde se requiere haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la inscripción o durante un período de por lo menos de tres años consecutivos en cualquier época; el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, pues “aclara el sentido del término residencia, para efecto de participar en elección de autoridades locales, y el doctor Juan Antonio Jabib Flórez no los reúne tampoco”, pues prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Salud de Córdoba “en la ciudad de Montería (y nunca en Los Córdobas) desde junio 25 / 92 de abril 29 / 94 como Médico Coordinador de la Sección Patologías Crónicas y Degenerativas”; que aún bajo el supuesto de que el demandado hubiese prestado sus servicios profesionales en el municipio de Los Córdobas, cosa que no hizo, dijo, “también estaría inhabilitado para aspirar”, según lo dispuesto el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994; que el señor Jabib Flórez accidentalmente conoció el municipio de Los Córdobas, ya que prestó el servicio social obligatorio durante un año y participó en la elección de alcalde para el período de 1992 a 1994, e inmediatamente se vinculó al Departamento Administrativo de Salud de Córdoba, y que fue violado el artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, según el cual son nulas las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de un candidato que no reúna calidades constitucionales o legales para ser elegido.

El señor Juan Antonio Jabib Flórez contestó la demanda. Aceptó como ciertos algunos hechos pero negó otros manifestando que reside en el municipio de Los Córdobas desde el mes de octubre de 1990, cuando fue nombrado médico del centro de salud de ese lugar; que al dejar ese cargo en 1992 siguió vinculado al municipio en actividades agrícola y política y que en 1992 fue aspirante a la alcaldía, ocasión en que no fue favorecido; que aun cuando laboró en el servicio de salud de Córdoba, pasaba los fines de semana en ese municipio atendiendo sus asuntos profesionales y personales, que posee bienes en Los Córdobas adquiridos por contratos de promesa de venta; que ha arrendado terrenos para cultivo, y que, además es usuario de un crédito de la Caja de Crédito Agrario. El demandante alegó de conclusión y dijo en síntesis que el señor Jabib Flórez al momento de ser elegido alcalde no reunía las calidades que exige el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, por cuanto no ha vivido tres años consecutivos en cualquier época en el municipio de Los Córdobas, ni fue residente allí durante el año anterior a la fecha de inscripción de su candidatura, como tampoco es residente, ni tiene bienes en el municipio, ni nació en dicho lugar. Agregó que también estaba inhabilitado para ser elegido alcalde porque “el cargo de Coordinador en Dasalud, que es el Departamento Administrativo de la Salud en el departamento de Córdoba, se ejerce con jurisdicción y mando en todo el

departamento, de donde hace parte el ente territorial denominado municipio de Los Córdobas y por lo tanto, debía ejecutarse o cumplirse en dicho municipio, durante el año anterior a su inscripción, por cuanto lo ejerció hasta abril / 94 y la (sic) elecciones fueron el 30 de octubre del mismo año, lo que vulnera el artículo 95 numeral 5º de la Ley 136 / 94”.

II. LA SENTENCIA APELADA Es la sentencia de 12 de julio de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Dijo el Tribunal que como el demandante cuestionó la elección solamente en el sentido de que el elegido no es nacido en el lugar ni ha residido en el respectivo municipio el año anterior a la fecha de inscripción o durante un período mínimo de tres años en cualquier época, a ello se limitaba la controversia; que al demandante incumbe probar los hechos sobre los cuales fundamenta el derecho, esto es, que debía probar que el demandado no es nacido en el municipio de Los Córdobas o que no ha residido en el respectivo municipio durante el año anterior a la inscripción o durante un período mínimo de tres años durante cualquier época; que está demostrado que el señor Juan Antonio Jabib Flórez no es natural de municipio de Los Córdobas, pero que esa circunstancia por sí sola no lo inhabilitaba para ser elegido, y que los documentos allegados por el demandante no prueban que el señor Jabib Flórez no hubiese residido en ese municipio durante el año anterior a la inscripción de su candidatura o durante tres años

consecutivos en cualquier época, lo cual es suficiente para denegar las pretensiones de la demanda; que, por el contrario, “hay circunstancias que permiten deducir que por lo menos el señor Jabib Flórez, tiene estrechos vínculos con el municipio de Los Córdobas, como son las declaraciones juramentadas rendidas por una serie de testigos que dan cuenta de los vínculos existentes entre él y el municipio; la circunstancia de haber aspirado en el período inmediatamente anterior a la alcaldía de dicho municipio y en la cual no resultó favorecido por la voluntad popular y la constancia expedida por el Director de la Caja Agraria de Los Córdobas, en que se indica que es usuario de un crédito en esa ciudad”.

III. LA APELACION Contra la sentencia anterior el demandante, señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda, interpuso el recurso de apelación. Insistió el demandante en que el demandado, señor Juan Antonio Jabib Flórez, no residió en el municipio Los Córdobas durante el año anterior a su inscripción ni durante tres años consecutivos en cualquier tiempo.

IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado rindió el concepto 12, presentado el 24 de octubre de 1995, en el sentido de que debe confirmarse la sentencia apelada.

Dijo la Procuraduría que el artículo 316 de la Constitución no hace referencia a las calidades que deben reunir el aspirante a alcalde, sino al ámbito de participación de la ciudadanía en las votaciones para la elección de alcaldes y para la adopción de decisiones en asuntos locales.

Y respecto a los artículos 86 y 183 de la Ley 136 de 1994 dijo que, de conformidad con las normas del Código Civil, el domicilio consiste en la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, que se determina por el lugar donde un individuo ejerce habitualmente su profesión u oficio; que cuando en varias secciones territoriales ocurran circunstancias consecutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas se tiene, y que el demandado acreditó su ánimo de permanecer en el municipio de Los Córdobas con distintas certificaciones que encuentran respaldo en declaraciones extrajuicio, de todo lo cual concluyó que este tiene fijado uno de sus domicilios en el citado municipio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicitó el demandante, se declare que es nulo el acto de 2 de noviembre de 1994, mediante el cual la comisión escrutadora declaró elegido al señor Juan Antonio Jabib Flórez como alcalde del municipio de Los Córdobas, pues dijo que es violatorio de los artículos 316 de la Constitución, 86 y 183 de la Ley 136 de 1994, 2º de la Ley 49 de 1987 y 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, porque el nombrado ciudadano no es nacido en el dicho municipio ni residió en el mismo en el año inmediatamente anterior a su inscripción o durante tres años por lo menos en cualquier tiempo y, por tanto, no reunía las calidades para ser alcalde.

Dijo el demandante, además, que el demandado estaría inhabilitado para aspirar

a alcalde, en los términos del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, bajo el supuesto de que hubiera prestado sus servicios en el municipio de Los Córdobas, que no lo hizo, dijo, en el cargo de Médico Coordinador de la Sección de Patologías Crónicas y Degenerativas del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba. De la demanda surgen tres cargos, cada uno de los cuales será estudiado por la Sala, en el orden que sigue:

1. Primer cargo. Dijo el demandante que fueron violados el artículo 316 de la Constitución y el artículo 183 de la Ley 136 de 1994.

Según lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Y en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 fue dispuesto que, para los efectos del nombrado artículo 316, se entendía por residencia el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo. Una vez más advierte la Sala que la violación del artículo 316 constitucional no determina la nulidad de la elección. En tales casos, según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar y cuando mediante un procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral

declarará sin efecto la inscripción. El cargo, entonces, no tiene prosperidad.

2. Segundo cargo. Dijo el demandado que fueron violados los artículos 2º de la Ley 49 de 1987, 86 de la Ley 136 de 1994 y 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, porque el ciudadano Juan Antonio Jabib Flórez no es nacido en el municipio de Los Córdobas ni residió en el mismo durante el año inmediatamente anterior a su inscripción o durante tres años consecutivos en cualquier tiempo y, por tanto, no reunía las calidades para ser alcalde.

El artículo 2º de la Ley 49 de 1987 fue subrogado por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, de manera que el examen que sigue se contrae a esta última disposición. En lo pertinente dice: “ARTICULO 86. Calidades. Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. ...” Señala el artículo 86 de la Ley 136 / 94, por el que se subrogó el artículo 2º de la Ley 49 / 87, que para ser elegido alcalde se requiere, además de ser ciudadano en ejercicio, uno cualquiera de estos tres requisitos, alternativamente: haber nacido, haber residido durante el año anterior a la fecha de inscripción de la candidatura o haber residido en cualquier época durante un período de tres años consecutivos, en el respectivo municipio o área metropolitana. De manera que la

inelegibilidad surge cuando el candidato carece de todos esos requisitos, pues uno cualquiera lo habilita para ser elegido. Está probado que el señor Juan Antonio Jabib Flórez no nació en el municipio Los Córdobas. En efecto, consta en el certificado de registro civil expedido el 27 de marzo de 1995 por el Notario Unico del Círculo de Ciénaga de Oro, que el señor Jabib Flórez nació en ese municipio (folio 111), y en el oficio 280 / DCO / 1.4.0.1 de 24 de abril de 1995 de los Registradores Especiales del Estado Civil de Montería y las copias de los registros expedidas por los mismos en esa fecha se dice que el señor Jabib Flórez nació en Punta Yánez, Ciénaga de Oro (folios 113 a 116). Por otra parte, y con el propósito de demostrar que el demandado no residió en el municipio de Los Córdobas, el demandante trajo al proceso una certificación expedida por el Jefe de la Sección de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba el 2 de diciembre de 1994, en que se lee que este prestó sus servicios a la entidad desde el 25 de junio de 1992 hasta el 29 de abril de 1994 y que el último cargo desempeñado fue el de Médico Coordinador de la Sección de Patologías Tropicales Crónicas y Degenerativas (folio 6); pero este documento sólo prueba eso, no que el demandado no haya sido residente en Los Córdobas durante el año anterior a la inscripción de su candidatura o durante tres años consecutivos en cualquier época.

También aportó el demandado una certificación expedida por al Alcalde Municipal de Los Córdobas el 2 de diciembre de 1994 en que se dice que el señor Jabib Flórez “no reside en el municipio de Los Córdobas” (folio 7). Si algún crédito se diera a esa certificación, sólo probaría que el demandado no residía en ese municipio para entonces, no que no hubiera residido allí durante el año anterior a la inscripción de su candidatura o durante tres años consecutivos en cualquier época. Y aportó asimismo una certificación expedida el 29 de noviembre de 1994 por el Analista de Presupuesto de la Tesorería Municipal de Los Córdobas en que se dice que el demandado no aparece inscrito como propietario de ningún establecimiento público (folio 8), lo que tampoco demuestra que no residió en ese municipio. Sea como fuere, la alegación de que el demandado no residía en el municipio de Los Córdobas en los términos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, es negación indefinida que, por lo mismo, no requería de prueba, como está dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así era carga del demandado probar su residencia en ese municipio. Son indefinidas las negaciones que no implican la afirmación, indirecta o implícita, de hecho concreto y contrario alguno, delimitado en tiempo y lugar. En ello disiente la Sala del criterio expuesto por Tribunal de primera instancia. Al contestar la demanda el señor Juan Antonio Jabib Flórez manifestó que “reside en el municipio de Los Córdobas desde el mes de octubre de 1990 cuando fue

nombrado como médico jefe del centro de salud de esa localidad y al dejar el cargo en 1992 siguió vinculado al municipio en su actividad profesional agrícola y política”; que en “el año 1992 fue aspirante a la alcaldía de Los Córdobas no habiendo sido favorecido por la voluntad popular en esa ocasión pero en las elecciones de 1994 fue abrumadoramente apoyado en ellas”; que no se ha desvinculado de Los Córdobas, pues “si bien es cierto que laboró en el servicio de salud de Córdoba, los fines de semana los pasaba en ese municipio atendiendo sus asuntos profesionales y personales”; que allí posee bienes “adquiridos por contratos de promesa de ventas debidamente autenticadas y ha arrendado terrenos para cultivarlos”, y que además “es usuario de la Caja de Crédito Agrario”. Para establecer esos hechos el demandado allegó los testimonios de los señores Jesús María Zapata Díaz, Miguel Antonio Negrette Carrascal, Isaías Barrios Ramos, Jaime Granada Valencia, Salvador, Cogollo Tordecilla, Efraín Torrente Narváez, Saúl Carreazo Silgado, Nallive Melendre, Augusto Ernesto Alvarez Padilla, Maliodith Rosado Durando, Luz Mari Cavadía Garcés, Néstor Camilo Rivas Díaz, Jesús María Primera Caro, Alfredo Arrieta López y Carlos Arturo Ladeux Ortega, recibidos fuera del proceso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Córdobas (folios 27 a 49), algunos de los cuales fueron ratificados en el proceso (folios 99 a 106). Pero ocurre que, como resulta de lo establecido en el artículo 220 del Código de

Procedimiento Civil, los testimonios han de ser recibidos por el juez que conoce del proceso, y no por juez distinto. Y que sólo pueden ser ratificados, dice el artículo 229 del mismo Código, los rendidos en otro proceso cuando lo hubieran sido sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, o cuando hubieran sido recibidos fuera de proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Según lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando se trate de personas gravemente enfermas, con citación de la parte contraria, para lo cual la solicitud debe formularse ante juez de la residencia del testigo y el peticionario expresar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informar el lugar donde puede citarse a la persona contra quien se pretende hacer valer la prueba; si el peticionario manifiesta, también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la contraparte, se la emplazará. El juez, dice también el artículo 298, ha de rechazar de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados, y los testimonios que se reciban con violación de tales reglas no podrán ser apreciados por el juez. Y según lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, se trata de testimonios rendidos ante notarios o alcaldes para fines no judiciales o para fines judiciales sin citación de la parte contraria, evento en el cual el peticionario ha de afirmar bajo juramento, que se considerará prestado con la

presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba y sólo tendrán valor para dicho fin. Tales testimonios, entonces, no pueden ser apreciados, y ni siquiera aquellos que fueron ratificados en el proceso. También para demostrar su residencia trajo el demandado al proceso los documentos a que habrá de referirse la Sala. Vale señalar previamente que no obra en el expediente prueba de la inscripción del señor Juan Antonio Jabib Flórez, pero está probada su elección (folio 9), de manera que esa inscripción debió ocurrir a más tardar el 26 de agosto de 1994, fecha en que venció el plazo para hacerla, o el 1º de septiembre del mismo año, en que venció el de las modificaciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 2º de la Ley 163 de 1994. Es de señalar también que la residencia es lugar en que de hecho se tiene asiento o establecimiento. Pues bien, los documentos nombrados, son: a) Un certificado de 7 de diciembre de 1994 suscrito por el Director del Centro de Salud de Los Córdobas, en el que se dice que el señor Jabib Flórez es médico y que posee en ese municipio un consultorio en el que atiende constantemente pacientes de esa localidad y sus alrededores (folios 22). Este documento denota establecimiento del señor Jabib Flórez en ese lugar, pero sin ninguna precisión temporal; b) Un certificado expedido el 5 de diciembre de 1994 por el Registrador del

Estado Civil de Los Córdobas, según el cual la cédula de ciudadanía 6.875.592 de Montería, correspondiente al ciudadano Juan Antonio Jabib Flórez, está registrada en el censo electoral de ese municipio desde el 24 de agosto de 1991 (folio 23). Se advierte al respecto que, según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución, es decir, para participar en las votaciones para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, la residencia será aquélla en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Esa presunción, entonces, está limitada a los solos efectos de participar en las votaciones, pero no es bastante para acreditar la residencia en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. Pero, desde luego, ese hecho es indicativo de la residencia del señor Juan Antonio Jabib Flórez en el municipio de Los Córdobas desde el 24 de agosto de 1991; c) Un certificado expedido el 5 de diciembre de 1994 por el Registrador del Estado Civil de Los Córdobas, según el cual el señor Juan Antonio Jabib Flórez, portador de la cédula de ciudadanía 6.875.592 de Montería, fue inscrito como aspirante a la alcaldía de ese municipio para el período de 1992 a 1994 (folio 24). Este documento indica también la residencia en el municipio de Los Córdobas, pero sin mayor precisión temporal; d) Un certificado del Director de la Caja Agraria, Agencia Los Córdobas, de 7 de

diciembre de 1994, en el que se dice que el señor Juan Antonio Jabib Flórez es usuario de crédito de esa oficina desde el 8 de junio de 1993 y reside en ese municipio (folio 25). Este hecho indica también asentamiento del demandado en el municipio de los Córdobas, al menos desde el 8 de junio de 1993; e) Un certificado expedido por el Director del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba de 23 de octubre de 1992, en que se dice que el nombrado Jabib Flórez fue nombrado en el cargo de Médico Rural del Centro de Salud de Los Córdobas mediante Resolución 2688 de 25 de octubre de 1990 y que desempeñó en ese cargo entre esa fecha y el 25 de octubre de 1991 (folio 26). Este documento también indica residencia, concretamente entre el 25 de octubre de 1990 y el 25 de octubre de 1991; f) Un documento “de compraventa” suscrito el 13 de septiembre de 1994 entre Ibis Antonio Mosquera Mosquera y Juan Antonio Jabib Flórez, mediante el cual el primero, quien se denomina vendedor, “hace entrega formal, con derecho de dominio y posesión”, al segundo, que se denomina comprador, “de un lote de terreno ubicado en la cabecera municipal de Los Córdobas”, cuyo valor asciende a la suma de $230.000; “el vendedor se compromete con el comprador hacer las gestiones para l

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