CE-SEC5-EXP1995-N1453
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1453
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INHABILIDAD DE CONCEJAL - Excepción de inconstitucionalidad: improcedencia / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD - Efectos Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-231 de 25 de mayo de 1995 encontró ajustada a la Constitución el artículo 43 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, salvo la expresión “de educación superior”, que declaró inexequible. Las sentencias que profiere la Corte en sede constitucional tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares, y lo que decida no puede ser objeto de nueva controversia, siendo que debe confrontar de oficio la norma acusada con todos los preceptos constitucionales, según lo dispuesto en los artículos 241 y 243 de la Constitución y 21 inciso primero, y 22 del Decreto 2067 de 1991, por ello, no es posible dejar de aplicar el referido numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, bajo la censura de inconstitucionalidad. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Desempeño como empleado público / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Desempeño como empleado público / EMPLEADO PÚBLICO - Inhabilidad para ser concejal / LEY POSTERIOR - Inaplicación de la ley 177 de 1994 Es claro que el demandado dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su inscripción ostentaba la calidad de empleado público y, por tanto, se encontraba incurso en el motivo de inhabilidad de concejal, establecido en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Su elección es, entonces, nula. No es aplicable
al caso el artículo 11, numeral 3º de la Ley 177 de 1994, porque entró en vigencia el 28 de diciembre de 1994, esto es, con posterioridad a la celebración de las elecciones, que tuvieron lugar el 30 de octubre de ese año.
NOTA DE RELATORÍA: Reiteración jurisprudencial sobre la inaplicación de la Ley 177 de 28 de diciembre de 1994, a las elecciones del 30 de octubre de 1994, por ser ley posterior establecida en las sentencias1357 de 1 de septiembre de 1995; 1409 de 23 de octubre de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 177
DE 1994 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1453
Actor: CARLOS HERNANDO ESTEVEZ AMAYA
Demandado: RAFAEL OMAR JOYA QUINTERO - CONCEJAL DEL MUNICIPIO
DE CHARALÁ, PERÍODO 1995-1997
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Rafael Omar Joya Quintero, contra la sentencia de 8 de agosto de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró nula su elección como Concejal del municipio de Charalá para el período de 1995 a 1997.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Hernando Estévez Amaya demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander fuera declarado nulo el acto mediante el cual se declaró elegido Concejal del municipio de Charalá al señor Rafael Omar Joya Quintero para el período de 1995 a 1997, contenido en acta parcial de escrutinio de votos expedida por la comisión escrutadora municipal el 1º de noviembre de 1994, y en consecuencia, se ordenará la cancelación de la respectiva credencial.
Dijo el demandante que el señor Rafael Omar Joya Quintero laboró como Secretario de la Personería Municipal de Charalá entre el 3 de septiembre de 1992 y el 29 de julio de 1994; que, en consecuencia, ostentó cargo público hasta la última de las fechas citadas, en la que presentó renuncia, y que posteriormente, el 26 de agosto de 1994, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Charalá. A juicio del demandante el demandado se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, porque dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura se desempeñó como empleado oficial. Además de la norma legal referida, el demandante citó como transgredidos los artículos 87 de la Constitución; 28 y 29 de la Ley 78 de 1986, y 223, numeral 5, 223, 226, 227, 228 y 229 del Código Contencioso Administrativo. El demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor y
manifestando que en su condición de ciudadano tenía y tiene derecho a elegir y ser elegido, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución; que no es dable condicionar el derecho de participación política a la reglamentación del artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, pues se contraría con ello lo dispuesto en el artículo 4º Constitucional; que las limitaciones a tal derecho son las señaladas taxativamente en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución, y que como dependiente, secretario o auxiliar de la Personería de Charalá nunca ejerció poder político, pues no tuvo a su cargo actos que implicaran ejercicio de jurisdicción, autoridad civil o política, ni su cargo tuvo dirección administrativa, aspectos a los cuales se contraen las limitaciones establecidas en citada disposición, y que el inciso tercero del artículo 127 de la Constitución a su vez dispone que quienes no estén afectados por la prohibición constitucional podrán participar en las actividades y controversias políticas. En su alegato de conclusión dijo el demandado que mediante el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 177 de 1994 fue modificado el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de ese año, en cuanto se dispuso la inhabilidad de quien dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección, y no de la inscripción, hubiera sido empleado público o trabajador oficial, y que por ello desapareció el cargo imputado al demandado.
II. LA SENTENCIA APELADA Es la dictada el 8 de agosto de 1995 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró nula la elección del señor Rafael Omar Joya Quintero
como Concejal del municipio de Charalá para el período Constitucional de 1995 a 1997. Dijo el Tribunal que como la renuncia del señor Rafael Omar Joya Quintero tuvo lugar el 29 de julio de 1994, no se hizo con anterioridad al término señalado en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994; que el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 177 de 1994, por el cual fue modificado el anterior no es aplicable al caso controvertido, porque no es posible extender sus efectos a situaciones jurídicas verificadas con anterioridad a su vigencia, y que cuando fue presentada la renuncia, se realizó la inscripción de candidatos al Concejo y ocurrió la elección se regía la Ley 136 de 1994, que por tanto, resulta aplicable. El Tribunal, además, advirtió que eran distintas las causas de inelegibilidad de las de incompatibilidad, porque en tanto las primeras prohíben la elección y la vician de nulidad, las últimas tienen como objeto regular la actividad de quienes han accedido a la función pública, pero su acaecimiento no vicia de nulidad la elección; que el artículo 127 de la Constitución tiene establecidas causas de incompatibilidad, no de inhabilidad; que en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 293 y 312 de la Constitución, en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 fueron establecidas causales de inhabilidad para ser concejal, y que no hay incompatibilidad alguna entre la disposición Constitucional y la disposición legal señaladas por el demandante.
III. LA APELACION Contra la sentencia anterior el demandado interpuso el recurso de apelación.
Insistió el demandado en la aplicación de la Ley 177 de 1994, ley vigente al momento del fallo; que el período para el cual el demandado fue elegido comenzó el 1º de enero de 1995, y que para entonces estaba vigente esa ley y que por ello no existía ya impedimento o inhabilidad para que el demandado pudiera ejercer el cargo de concejal, y que como secretario mecanógrafo no ejerció autoridad administrativa, política o civil.
IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Novena Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto número 64 el 24 de octubre de 1995.
Dijo la Procuraduría, en primer lugar, que es la ley la encargada de determinar las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de los concejos municipales, de lo cual concluyó que no existe la incompatibilidad que alega el demandado entre la Constitución y la ley. Dijo también que no era del caso tomar en consideración la Ley 177 de 1994, ya que comenzó a regir el 28 de diciembre de 1994, con posterioridad al acto acusado. Y concluyó diciendo que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, porque hizo dejación de su cargo dentro de los tres meses anteriores a su inscripción. Solicitó, así, fuera confirmada la sentencia del Tribunal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 1994 dice así: “Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser concejal:
...
3. Quien dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de educación superior.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 231 de 25 de mayo de 1995, encontró ajustada a la Constitución la disposición transcrita, salvo la expresión “de educación superior”, que declaró inexequible (expediente D679, D - 681, D - 689, D - 690, D - 697 y D - 700). Las sentencias que profiere la Corte en sede constitucional tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares, y lo que decida no puede ser objeto de nueva controversia, siendo que debe confrontar de oficio la norma acusada con todos los preceptos constitucionales, según lo dispuesto en los artículos 241 y 243 de la Constitución y 21, inciso primero, y 22 del Decreto 2.067 de 1991. Por ello, no es posible dejar de aplicar el referido numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, bajo la censura de inconstitucionalidad. Pues bien, está probado que el señor Rafael Omar Joya Quintero fue nombrado Secretario Mecanógrafo de la Personería Municipal de Charalá, mediante la Resolución número 2 de 2 de septiembre de 1992 (folio 77); que tomó posesión de ese cargo el 3 de los mismos, como consta en el acta correspondiente (folio 78); que mediante Resolución número 2 de 29 de julio de 1994 le fue aceptada
renuncia al cargo, a partir de esa fecha (folios 79 y 80); que fue inscrito como candidato al Concejo del municipio de Charalá el 26 de agosto de 1994 para el período de 1995 a 1997 y que aceptó esa inscripción, como consta en la correspondiente acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos (formulario E - 6) (folio 1), y que resultó elegido en las elecciones realizadas el 30 de octubre del mismo año, como consta en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde (formularios E - 26) (folios 2 a 6). Siendo así, es claro que dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su inscripción ostentaba la calidad de empleado público y, por tanto, se encontraba incurso en el motivo de inhabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Su elección es, entonces, nula y por ello habrá de confirmarse la decisión del Tribunal. Finalmente, no es aplicable al caso el artículo 11, numeral 3, de la Ley 177 de 1994, porque entró en vigencia el 28 de diciembre de 1994, esto es, con posterioridad a la celebración de las elecciones, que tuvieron lugar el 30 de octubre de ese año. Por lo demás, ha sido éste el criterio expresado por la Sala en ocasiones anteriores, y entre otras en las sentencias 1º de septiembre (expediente 1.357) y de 23 de octubre (expediente 1.409), ambas de 1995.
VI. DECISION En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 8 de agosto de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual declaró nula la elección del señor Rafael Omar Joya Quintero como Concejal del municipio de Charalá para el período de 1995 a 1997. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario