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CE-SEC5-EXP1995-N1460

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1460
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Celebración de contrato CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad de alcalde. Contratista de entidad pública / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato de suministro No queda duda alguna que entre el primero (1º) de agosto de 1993 y el 18 de julio de 1994, el señor Uriel Ramírez realizó y ejecutó en el municipio de Montebello (Antioquia), en el que resultó elegido alcalde, varios contratos de suministro como proveedor de medicamentos, de implementos de oficina, de utensilios de mantenimiento, etc., de una entidad pública del orden municipal, como es el Hospital San Antonio de Montebello; quedando además demostrado que en desarrollo de tal convenio, el demandado recibió contraprestación consistente en el pago correspondiente, como de ordinario acontece en las relaciones contractuales de este tipo. Ahora bien, teniendo en cuenta que su inscripción como candidato a la alcaldía de Montebello, se realizó el 26 de agosto de 1994 y que el año anterior a ella se extendió hasta el 26 de agosto de 1993, es evidente que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 - 5 de la Ley 136 de 1994. Lo anteriormente expuesto es suficiente para concluir que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto debe ser confirmada, no sin antes precisar que las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, invocado por el apoderado del demandado, son inaplicables al caso en

examen, por cuanto se trata de bienes y servicios ofrecidos por la entidad pública en igualdad de condiciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 98 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 99 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 100 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 219 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / DECRETO 1221 DE 1986 / DECRETO 1222 DE 1986 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y (1995) Radicación número: 1460

Actor: CARLOS JORGE SUÁREZ TORO

Demandado: URIEL RAMÍREZ GIRALDO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

MONTEBELLO, PERÍODO 1995-1997

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandado y por el Procurador 32 Judicial, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1995 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda (fls. 1º y 6º)

Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, el actor de la referencia demandó la nulidad de la elección del señor Uriel Ramírez Giraldo, como alcalde del municipio de Montebello, Antioquia; período 19951997 y del acta E - 26 AG que contiene la declaratoria de elección mencionada; solicitó además dejar sin efecto la credencial que acredita al elegido su condición de alcalde y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene señalar fecha y hora para realizar nueva elección. El actor afirma, que el acto impugnado viola el artículo 95 - 5 de la Ley 136 de 1994, en razón de que el señor Ramírez Giraldo se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde, pues la denominada “Droguería Comercial” del municipio de Montebello, de la que el demandado es su propietario y representante legal, es y ha sido durante mucho tiempo, la encargada de proveer drogas y otros elementos a las siguientes entidades públicas: Empresa Antioqueña de Energía S.A., - EADE - ; Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Hospital San Antonio, Rentas Departamentales de Antioquia, todas ellas con dependencias ubicadas en el municipio de Montebello, cito además los artículos 223 - 5 y 228 del C.C.A. En escrito separado el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fls. 10 - 11), aduciendo que el demandado se encontraba inhabilitado conforme al artículo 95 - 5 de la Ley 136 de 1994, dado que dentro del año anterior a su

inscripción había intervenido, a través de su establecimiento de comercio, en la celebración de contratos con las entidades públicas mencionadas.

2. La contestación de la demanda El señor Uriel Ramírez Giraldo constituyó apoderado quien contestó la demanda afirmando que, aun cuando su representado era propietario y representante legal de la “Droguería Comercial”, durante el año anterior a su inscripción no intervino en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros ni celebró, por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que debiera ejecutarse o cumplirse en el municipio de Montebello; considera que no existe la inhabilidad alegada por el actor pues, aún cuando hubiese suministrado alguna droga a las entidades señaladas en la demanda, éstas, dada la cuantía, actuaron solicitando un suministro que se rige por las normas de derecho privado (artículo 39 parágrafo L. 80 de 1993) y el demandado tenía obligación legal de proveerlo (artículo 10 L. 80 de 1993). El contrato no se celebró en interés propio del contratista, ni de la “Droguería Comercial”, sino de las entidades, lo que también se deduce del valor de la droga suministrada, el establecimiento mencionado no estaba inscrito como proveedor de ninguna de las entidades a que se refiere, el accionante, ni realizó contrato escrito con ninguna de ellas (artículo 41 L. 80 de 1993).

El demandado propone la excepción de inconstitucionalidad aduciendo que de

prosperar la pretensión del accionante, se lesionarían gravemente los derechos a elegir y ser elegido (artículo 40 Constitución Nacional), y al trabajo (artículo 25 Constitución Nacional), por lo que considera necesario hacer una interpretación teleológica del artículo 95 - 5 de la Ley 136 de 1994, pues la inhabilidad en él consagrada no está dirigida al comerciante que ocasionalmente hace suministros menores, sino a los contratistas de las entidades de derecho público.

3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección del señor Uriel Ramírez Giraldo, como alcalde municipal de Montebello con base en los siguientes argumentos: De la certificación del Servicio Seccional de Salud de Antioquia, se observa que el Hospital San Antonio del municipio de Montebello, es una entidad creada por Acuerdo número 2 del 24 de enero de 1943 del Concejo Municipal, de origen público y perteneciente al subsector oficial del sector salud, luego, no hay duda respecto de su carácter público.

A folio 7 del expediente aparece certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde consta que el demandado es propietario de la “Droguería Comercial” en el municipio de Montebello; a folios 54 y siguientes se encuentran copias de las facturas u órdenes de compra y de pago de bienes comprados por el Hospital San Antonio en la “Droguería Comercial”. Contratos celebrados dentro del año inmediatamente anterior a la inscripción del señor Uriel Ramírez Giraldo como candidato a la alcaldía, según oficio firmado por la Directora del Hospital.

El cotejo de la disposición legal con la situación fáctica, condujo al a quo a concluir que el señor Ramírez Giraldo estaba inhabilitado. El fallador de primera instancia sostuvo que la norma no distingue si los contratos celebrados se rigen por normas de derecho privado o de derecho público; que el legislador estableció la celebración de contrato como una circunstancia que impide la elección del aspirante a alcalde; que la interpretación de la norma debe hacerse en consonancia con el principio de la eficacia del voto, del derecho a elegir y ser elegido y de las necesidades del servicio, en este caso el de salud. Observó además el a quo que el suministro de bienes como los que aparecen en las copias de las órdenes de compra, no encaja dentro del concepto de proveedor único o de contrato ofrecido en iguales condiciones para todos ni en situaciones de urgencia, pues algunas de esas compras se refieren a necesidades generales del servicio. Según la prueba testimonial, la única farmacia en capacidad de suministrar la droga requerida –aparte de la del hospital– es la del demandado, pero ello en nada incide en la decisión, porque la nulidad deviene no de suministro de drogas sino de otros elementos. Finalmente el Tribunal advirtió, en relación con la Empresa Antioqueña de Energía S.A. - EADE - , que no se demostró la celebración de contratos dentro del año anterior a la inscripción y que en la prueba visible al folio 9 sólo constan las fechas de pago más no de su celebración.

4. Fundamentos del recurso de apelación 4.1. De la parte demandada (fls. 357 - 361).

El apoderado del señor Uriel Ramírez Giraldo sostiene que la providencia

recurrida se limitó a cotejar la norma invocada (artículo 95 - 5 L. 136 de 1994), con la existencia de algunas facturas que demuestran los suministros realizados por el demandado al hospital de la localidad, sin tener en cuenta algunos hechos fundamentales probados; sostiene que en el proceso quedó claramente establecido que los suministros ocasionales no fueron realizados en interés propio de la “Droguería Comercial” ni del señor Uriel Ramírez, tal como exige el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sino del hospital; también quedó demostrado y no fue tenido en cuenta en la providencia impugnada, que la droguería mencionada estaba dirigida a atender al público en general y no a contratar con entidades de derecho público. Al respecto, el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 determina que no quedan cobijadas por inhabilidades e incompatibilidades las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar bienes o servicios que las entidades mencionadas en ese estatuto ofrezcan al público; ni el demandado como persona natural ni su establecimiento público de comercio, podían negarse a hacer un suministro requerido por el hospital de la localidad, que entre otras cosas no era una entidad del orden municipal, sino adscrita al sistema nacional de salud. En el proceso se determinaron las fechas de inscripción del demandado y de cancelación suministros pero no se estableció la fecha en que se hizo el contrato, que para el caso es la orden escrita. El fallo impugnado interpretó erróneamente el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y ha subordinado el principio electoral de la eficacia del voto, el derecho

fundamental a elegir y ser elegido (artículo 40 Constitución Nacional) y las necesidades del servicio de salud (artículo 49 Constitución Nacional) a una inhabilidad que no existe. 4.2. Del Procurador 32 Judicial. (fls. 363 - 366). Manifiesta el apelante que si de lo que se trata es de encuadrar la ocurrencia fáctica y procesalmente probada no hay duda de que el demandado se encontraba inhabilitado en términos del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pero también considera que, tratándose de inhabilidad por celebración de contratos, es necesario analizar las circunstancias que rodearon los mismos y sostiene que si en el sub judice se valoran los testimonios rendidos en el proceso y el informe que obra al folio 53 no deben atenderse las súplicas de la demanda. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicita se confirme la sentencia recurrida por las siguientes razones: La pruebas allegadas son demostrativas de la celebración de contratos de suministro entre el demandado, propietario de la “Droguería Comercial” y Hospital San Antonio de Montebello; a más de fármacos, el demandado también proveía papelería y utensilios que no guardan relación con drogas o medicamentos y frente a la inhabilidad alegada señaló que en este caso, los elementos configuradores de ella están demostrados y en ese entendiendo las pretensiones deben prosperar; no obstante lo cual también considera que la norma debe ser objeto de una interpretación que considere no sólo su tenor literal, sino el aspecto

teleológico y finalista perseguido por el legislador, en especial cuando se afecta el derecho a elegir y ser elegido. Por otra parte, la representante del Ministerio Público señaló que, aún cuando el legislador no determinó, para la estructuración de la causal, valor alguno del contrato, no se puede olvidar la aptitud que debe tener el mismo de poder influir en la libre determinación del elector y agrega que, en su opinión, los suministros efectuados por la Droguería Comercial no tienen la misma relevancia que pueden tener en otros casos.

CONSIDERACIONES:

1. Por disposición del artículo 29 de la Ley 78 de 1986, este proceso es de dos instancias y el recurso fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 250 del C.C.A. (fls. 361, 362, 366).

2. De la excepción propuesta Para fundamentar la que denominó excepción de inconstitucionalidad, el apoderado del demandado expresó, en síntesis, que la prosperidad de la pretensión del accionante contraría los artículos 25 y 40 de la Constitución Nacional, que en su orden consagran el derecho al trabajo y a elegir y ser elegido y es por ello que considera necesario hacer una interpretación teleológica del artículo 95 - 5 de la Ley 136 de 1994 pues en su opinión, la inhabilidad prevista en dicho precepto no está dirigida a un simple comerciante que ocasionalmente hace suministros de droga, sino a los contratistas de las entidades de derecho público que “pudieran acceder a las alcaldías municipales de manera que pudieran tener influencias indebidas que les permitiera obtener nuevos contratos en forma

deshonesta y corrupta”. Para el excepcionante, el alcance de la inhabilidad invocada no es el que pretende el actor, pues de ser ello así todas las personas que tienen algún tipo de relación comercial con la administración se encontrarían incursas en ella v. gr. todos los suscriptores de las Empresas de Energía, de Teléfonos, etc, puesto que todos tienen un contrato de servicios con la administración. En relación con la excepción propuesta, la Sala observa: El artículo 4º de la Carta Política dispone: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”; sobre la base de la mayor capacidad vinculatoria que la norma transcrita otorga a la Constitucional Nacional, el juez queda relevado de su obligación de aplicar la ley en casos concretos, siempre que observe contradicción entre cualquier reglamentación jurídica y la Carta Fundamental, razón por la cual, resulta imposible elaborar de manera lógica, un juicio de inconstitucionalidad, partiendo de la hipótesis que expone el demandado, consistente en la posible improsperidad de la pretensión, frente al contenido de dos preceptos constitucionales. Lo dicho antes sería suficiente para desestimar la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada, lo cual no obsta para hacer las siguientes acotaciones: El apoderado del demandado sostiene que la inhabilidad consagrada en el artículo 95 - 5 de la Ley 136 de 1994, pretende impedir el acceso de los contratistas de entidades públicas a las alcaldías, para evitar que obtengan

“nuevos contratos en forma deshonesta y corrupta”, por lo cual un ocasional proveedor de drogas como su representado no sería destinatario de tal inhabilidad: esta apreciación es, a juicio de la Sala, contraria al principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional y además muy restringida, considerando que el fundamento de las inhabilidades es más amplio en la medida que busca evitar el aprovechamiento de la influencia que poseen algunos candidatos y que podría desviar, en favor de éstos, la voluntad del elector, colocando a otros aspirantes en una inequitativa situación de desigualdad. Cuando la inhabilidad deriva de la contratación comprende no sólo a quienes hayan celebrado sino a quienes hayan intervenido en la celebración de convenios con organismos públicos antes, no después, de la elección. De otra parte, si bien es cierto que el artículo 40 de la Constitución Nacional, consagra, en su numeral 1º el derecho a elegir y ser elegido, también lo es que el ejercicio de tales derechos encuentra ocasionales restricciones como las derivadas, para el primer caso, de circunstancias como la edad (artículos 98 - 99 Constitución Nacional); el ser miembro de las fuerzas armadas (artículo 219 Constitución Nacional); la situación de extranjero (artículo 100, inc. seg. Constitución Nacional) etc: así mismo existen restricciones al derecho a ser elegido, como cuando para el desempeño de determinados cargos de elección la ley o la Constitución exigen el cumplimiento de calidades y requisitos, o cuando un aspirante se halla incurso en alguna situación de prohibición que impide su acceso a un cargo de elección popular, tal como ocurre con los regímenes de

inhabilidades de ordinario consagrados en la ley.

3. El actor considera que el acto demandado transgrede el artículo 95 - 5 de la Ley 136 de 1994 que dice: Artículo 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:

(...)

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (...) Afirma el actor que el demandado, Uriel Ramírez Giraldo, se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en la norma transcrita toda vez que, la “Droguería Comercial”, situada en el municipio de Montebello (Antioquia), de la cual el señor Ramírez Giraldo es propietario y representante legal, es y ha sido durante mucho tiempo la encargada de proveer de drogas y otros elementos a entidades públicas como la Empresa Antioqueña de Energía S.A. - EADE - ; la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; el Hospital San Antonio y las Rentas Departamentales de Antioquía, todas ellas con dependencias ubicadas en el municipio de

Montebello. De las pruebas allegadas al proceso se establecieron los siguientes hechos: Según certificado de registro mercantil, expedido por el Secretario de la Cámara de Comercio de Medellín (fl.7) el señor Uriel Antonio Ramírez Giraldo es

propietario del establecimiento de Comercio, situado en el municipio de Montebello (Antioquia) denominado “Droguería Comercial”, dedicado a la venta de drogas y cacharros, con matrícula del 1º de enero de 1976, renovada el 4 de abril de 1994. La Empresa Antioqueña de Energía S.A., - EADE - es una persona de derecho público, descentralizada, indirecta o de segundo grado, del tipo de las sociedades entre entidades públicas y con capital público, pertenece al orden departamental y está sometida a las normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, especialmente el Decreto 1221 de 1986, codificado por el Decreto Nacional 1222 de 1986 (fl. 343). La declaración rendida por la doctora Rosa Clara Urán Cardona (fls. 47 - 48), Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Empresa Antioqueña de Energía, da cuenta que la “Droguería Comercial” suministró fármacos a los usuarios del departamento médico de esa Empresa, mediante la presentación de una fórmula expedida en el hospital y de una orden emanada del administrador de la oficina de Montebello, sostuvo además que para dicho suministro existía un convenio verbal y que la empresa cancelaba al proveedor a los 30 o 40 días. Mediante oficio del 29 de noviembre de 1994 (fl. 9), el Jefe de División de Relaciones Industriales de la Empresa de Energía mencionada, informa que el señor Uriel Antonio Ramírez Giraldo, es proveedor de esa empresa y presenta relación de valores, de facturas, de números de comprobantes y de fechas de los

pagos realizados entre los meses de febrero y septiembre de 1994, lo que constituye apenas un indicio de que las órdenes de suministro relativas a tales pagos debieron ser expedidas por el Hospital y por el administrador de la oficina de Montebello con 30 o 40 días de antelación, teniendo en cuenta que ese fue el plazo señalado en declaración por la Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la EADE. En estas condiciones no puede afirmarse que un año antes de su inscripción como candidato a la alcaldía de Montebello (Antioquia), el demandado suscribió contrato con la Empresa Antioqueña de Energía S.A., - EADE - y por ende, en cuanto hace a esta entidad, no se estructura la inhabilidad señalada por el actor. A folios 36, 211 y 214 obran certificaciones expedidas por diferentes funcionarios de la Caja Agraria, sucursal Montebello (Antioquia), en las que dan cuenta que el señor Uriel Antonio Ramírez Giraldo no posee ni ha suscrito contrato alguno incluyendo el de suministro de drogas con esa entidad y tampoco figura inscrito en su registro de proveedores, mal podría entonces configurarse causal de inhabilidad por celebración de convenios. Con fecha 7 de marzo de 1995 (fl. 202), la administradora de Rentas de Montebello, certificó que el señor Uriel Ramírez no tenía contrato escrito ni se encontraba inscrito en el registro de proveedores de esa oficina; pero agregó que, al no encontrarse en el Hospital San Antonio la droga requerida, con el visto bueno de esta institución se realizaron compras para “los empleados del

departamento”, las que hasta el 15 de junio de 1994 fueron canceladas por esa oficina. Tampoco en este caso se anexaron pruebas que permitan establecer las fechas en que se realizaron las compras y pagos aludidos en su certificación por la administradora de rentas de Montebello. Según constancia expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Servicio de Salud de Antioquia (fl. 340), el Hospital San Antonio del municipio de Montebello, fue creado mediante Acuerdo número 2 del 24 de enero de 1943, proferido por el Concejo Municipal de esa localidad, es una entidad sin ánimo de lucro, dedicada a prestar servicios de salud a la comunidad, de origen público y perteneciente al subsector oficial del sector salud. Mediante oficio número 34 de marzo 10 de 1995 (fl. 53) la Directora del Hospital San Antonio del municipio de Montebello remitió a este proceso copias de los siguientes documentos: Ordenes de compra dirigidas al señor Uriel Ramírez Giraldo correspondientes a pedidos realizados por el Hospital mencionado, entre los meses de agosto y octubre de 1993 (fls. 156 - 201); orden de pago al señor Ramírez Giraldo, fechada el 27 de octubre del mismo año, por concepto de fotocopias, materiales de oficina y otros, para consumo de dos meses y medio, por valor de ciento seis mil setecientos treinta y cinco pesos ($106.735) (fl. 155); los artículos adquiridos por el Hospital San Antonio durante el lapso mencionado son muy diversos, ya que comprenden desde útiles de oficina (fotocopias, cartulina, papel, etc.);

implementos de mantenimiento (toma corrientes, puntillas, alambres, cintas aislantes), hasta copas de champaña, vasos, etc., salvo medicamentos y fármacos, pues durante este lapso no aparece prueba de que se hubieran solicitado. Ordenes de compra realizadas por el Hospital San Antonio de Montebello entre el mes octubre y noviembre de 1993 (fls. 131 - 154), en su mayoría correspondientes a fotocopias y de la orden de pago fechada el 21 de noviembre de 1993 a nombre del demandado y por valor de treinta y nueve mil quinientos cincuenta pesos ($39.550) (fl. 130). Ordenes de las compras realizadas por el centro hospitalario mencionado en los meses de noviembre y diciembre de 1993 (fls. 111 - 128), dirigidas al señor Uriel Ramírez, para adquirir elementos de papelería, medicamentos, adornos navideños, pinturas, bombillos, fotocopias, etc., asimismo, visible al folio 110, obra copia de la orden de pago al proveedor, fechada 28 de diciembre de 1993 y por valor de cuarenta y nueve mil ciento treinta pesos ($49.130.oo). Ordenes de pedidos realizados por el Hospital San Antonio al mismo señor Uriel Ramírez en los meses de enero y marzo de 1994 (fls. 95 - 109) y la orden de pago del 18 de marzo del mismo año por valor de veintisiete mil cien pesos ($27.100.oo) (fl. 94); órdenes de las compras realizadas entre marzo y mayo de 1994 (fls. 61 - 91) y la orden de pago del 30 de mayo del mismo año, cancelada al

proveedor mencionado y por valor de ciento veintiocho mil ciento cuarenta pesos (128.140) (fl. 60); finalmente, varias copias de órdenes de suministro en el mes de julio de 1994 (fls. 55 - 59) y orden de pago fechada el día 23 de los mismos mes y año, por valor de catorce mil trescientos cincuenta pesos ($14.350.oo) (fl. 54). Con la prueba documental señalada antes no queda duda alguna que entre el primero (1º) de agosto de 1993 (fl. 157) y el dieciocho (18) de julio de 1994 (fl. 59), el señor Uriel Ramírez realizó y ejecutó en el municipio de Montebello (Antioquia), en el que resultó elegido alcalde, varios contratos de suministro como proveedor de medicamentos, de implementos de oficina, de utensilios de mantenimiento, etc., de una entidad pública del orden municipal, como es el Hospital San Antonio de Montebello; quedando además demostrado que en desarrollo de tal convenio, el demandado recibió contraprestación consistente en el pago correspondiente, como de ordinario acontece en las relaciones contractuales de este tipo. Ahora bien, teniendo en cuenta que su inscripción como candidato a la alcaldía de Montebello, se realizó el 26 de agosto de 1994 (fl. 208) y que el año anterior a ella se extendió hasta el 26 de agosto de 1993, es evidente que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 - 5 de la Ley 136 de 1994. Lo anteriormente expuesto es suficiente para concluir que la decisión recurrida se

encuentra ajustada a derecho y por lo tanto debe ser confirmada, no sin antes precisar que las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, invocado por el apoderado del demandado, son inaplicables al caso en examen, por cuanto se trata de bienes y servicios ofrecidos por la entidad pública en igualdad de condiciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley oído el concepto de la Procuraduría y de acuerdo con él, FALLA: Confírmase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de julio de 1995, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Uriel Ramírez Giraldo, como Alcalde Municipal de Montebello (Antioquia) Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta Providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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