CE-SEC5-EXP1995-N1464
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1464
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en coexistencia de inscripciones / INHABILIDAD DE ALCALDE - Coexistencia de inscripciones. La inhabilidad se configura frente al candidato inscrito con posterioridad al primero / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Genera nulidad de la elección del candidato inscrito con posterioridad a la inscripción del primero La inscripción de los citados ciudadanos como candidatos a esos cargos se halla demostrada: Juan Marino Castillo Andrade se inscribió el 25 de agosto de 1994 y Héctor Manuel Suárez Barbosa lo hizo al día siguiente o sea el 26 del mismo año. La elección de estas mismas personas en los cargos a que aspiraron alcalde y concejal, respectivamente, está acreditada con las actas parciales de escrutinios. También está demostrado la condición de hermanos legítimos de Juan Marino y María Victoria Castillo Andrade y por ser ésta esposa de Manuel Suárez Barbosa, hecho que también se acredita, resulta incuestionable el parentesco de afinidad en 2º grado existente entre los elegidos tal como lo expresa la demanda y se deduce en el fallo de primera instancia. Se tiene entonces probado uno de los supuestos determinantes de la inhabilidad para ser elegido alcalde, consagrado en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Establecido este aspecto el siguiente paso del estudio, se concreta a dilucidar si por el hecho de la inscripción de los candidatos, quedó viciada la elección del alcalde Castillo Andrade. En el caso de autos se tiene probado que la solicitud de inscripción de la candidatura
del señor Alberto Torres Florián se produjo con anterioridad a la de su progenitor Simón Torres, de modo que cuando el primero la aceptó y fue inscrito no existía impedimento alguno que lo colocara en condiciones de inhabilidad para ser elegido. La circunstancia sobreviniente generadora de inelegibilidad surgió con posterioridad a esa inscripción y no para aquel sino para Simón Torres Torres, inscrito un día después, por lo que conforme al sentido lógico de la disposición es la elección de este la que pudo ser pasible de anulación. Este es el alcance lógico y justiciero de la norma; y no puede ser distinto, como sería el de que la inhabilidad se extienda a ambos candidatos o es para quien resultó elegido no obstante haberse inscrito primero, pues con ello se estaría sancionando a quien se inscribió cuando no había motivo de inhabilidad, creándose así un sistema bien expedito para burlar la voluntad de los electores y el derecho del ciudadano a ser elegido.
FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43
NUMERAL 7 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 / DECRETO 1260
DE 1970 – ARTÍCULO 112 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1464
Actor: EDUARDO RUJANA QUINTERO
Demandado: JUAN MARINO CASTILLO ANDRADE - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE PITALITO, PERÍODO1995-1997
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad del acto impugnado en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES La acción y sus fundamentos El abogado Eduardo Rujana Quintero obrando en su propio nombre demandó ante el Tribunal Administrativo del Huila, el acto de elección del ciudadano Juan Marino Castillo Andrade como alcalde del municipio del Pitalito, Huila, para el período 1995 - 1997 y como consecuencia, la cancelación de su credencial. Señala como circunstancias fácticas que para las elecciones del 30 de octubre de 1994, el ciudadano Juan Marino Castillo Andrade el 25 de agosto de este año se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal del Pital, Huila. De otra parte, el 26 de agosto siguiente el señor Héctor Manuel Suárez Barbosa, se inscribió como candidato al Concejo de la misma municipalidad mencionada. Ambas inscripciones lo fueron por el partido Conservador Colombiano. Cumplidos los comicios, los candidatos referenciados resultaron elegidos, el primero para la alcaldía y el segundo para el Concejo. Según la demanda Juan Marino Castillo Andrade y Héctor Manuel Suárez Barbosa tiene vínculos de parentesco en segundo grado de afinidad por ser aquél hermano de la señora María Victoria Castillo Andrade, esposa de este. Las circunstancias de haber sido elegidos por el mismo partido político y tener ese vínculo de parentesco, a juicio del demandante, inhabilitan al señor Castillo
Andrade para ejercer el cargo del alcalde. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se invoca como quebrantado el artículo 95 numeral 9 de la Ley 136 de 1994, que consagra el régimen de inhabilidades para los alcaldes. En el mismo texto del libelo introductorio se solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, medida que fue decretada en el auto admisorio de la demanda el 1º de diciembre de 1994 (folios 69 y ss.), y posteriormente revocada por esta Corporación al resolver el recurso de apelación (fls. 142 y ss. cdno. 1) CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderado legalmente constituido el demandado dentro del término de fijación en lista, presentó escrito de oposición de las pretensiones solicitando sean denegadas, por cuanto la demanda presenta vicios de forma insubsanables como el de haberse omitido el documento público sobre el estado civil del alcalde, en razón de que el parentesco de afinidad inhabilitante exigido por la norma, opera o se califica del alcalde hacia o frente a los consanguíneos de su esposa o compañera, tal como lo establece el artículo 47 del C. C. Aduce que los inscritos no lo hicieron por el mismo movimiento político, dado que el de integración conservadora en donde milita el demandado y el movimiento conservador independiente (MIC) por el cual se inscribió el señor Héctor Manuel Suárez Barbosa, si bien pertenecen al partido conservador, tienen autonomía regional y obedecen a necesidades de distintas regiones, por lo cual obran en
forma independiente y no puede aseverarse que se trata del mismo partido o movimiento. Propuso la excepción de inconstitucionalidad del numeral 9 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por considerar que está en contradicción con el preámbulo de la Carta Política y vulnera derechos fundamentales como el de igualdad ya que rompe la armonía y equilibrio justo de participación edificada a favor de todos los asociados, al discriminar odiosamente que no podrá ser elegido alcalde un ciudadano por razones de lejano parentesco familiar. “No resulta legítimo ni válido que el legislador excepcional, so pretexto de desarrollar normas constitucionales en materia de inhabilidades haga extensivos lejanos parentescos de afinidad para limitar e impedir el acceso a cargos de elección popular, cuando no se tiene muy en claro que dicho parentesco no es de doble vía sino que ha sido concebido en una sola dirección, tal como se dejó plasmado ampliamente con anterioridad y por tanto, establecer una inhabilidad por un hecho de un tercero, resulta más que ilegal, inconstitucional”. Además cita como vulnerados otros derechos como el de personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad y participación en el poder político, consagrados en los artículos 14, 16 y 40 de la Carta. LA SENTENCIA APELADA La profirió el Tribunal Administrativo del Huila el 17 de agosto de 1995 (fls. 215 y ss.). En el numeral primero del fallo rechaza por improcedentes las excepciones propuestas y en el segundo, declara la nulidad de la elección demandada. Respecto a lo que califica como excepción de ineptitud de la demanda, expresa el
a quo el parentesco de afinidad entre Juan Marino Castillo Andrade y Héctor Manuel Suárez Barbosa, está acreditado en el proceso en los registros civiles de nacimiento de aquél y María Victoria Castillo Andrade y con el registro civil de matrimonio de esta última con Suárez Barbosa. Y sobre la de inconstitucionalidad considera que la figura consagrada en el artículo 4 de la Carta fue instituida para el evento de que exista verdadera y ostensible contrariedad entre un ordenamiento de carácter legal y el dictado constitucional, “y no precisamente bajo el apremio de que dicho ordenamiento afecte intereses particulares y subjetivos, pues, por principio, los mandatos legales son generales y objetivos, además de que la propia Constitución en su artículo 1º, establece la prevalencia del interés general sobre el particular”. Considera que el legislador no excedió los marcos del mandato supremo al expedir la norma cuestionada. Ya en el asunto de fondo al examinar los supuestos de la causal invocada, el Tribunal partiendo de la definición que sobre los partidos y movimientos políticos da la Ley 130 de 1994 y los requisitos constitucionales y legales que éstos deban cumplir para su conformación, llega a la conclusión de que por no estar comprendidas dentro de ese marco conceptual y normativo, no son movimientos políticos o grupos autónomos, independientes y consecuentemente distintos, aquellos por los cuales –según el demandado– se inscribieron los candidatos Castillo Andrade y Suárez Barbosa, estima que estos se inscribieron por el partido conservador colombiano. Respecto al supuesto referente a la inscripción como candidatos a la alcaldía y
Concejo, respectivamente, se muestra en desacuerdo con los planteamientos de la defensa, según los cuales, la expresión “se hubieren inscrito” que contiene el numeral 9 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, comporta una significación pretérita del verbo “haber” por lo que el candidato a concejal debe ser anterior a la del candidato a la alcaldía. Dice al a quo que en lo relativo a esa inflexión verbal “debe acotarse que la secuencia temporal o el orden cronológico de las inscripciones de los candidatos ante la Registraduría del Estado Civil, no tiene la menor relevancia jurídica, pues si ello fuere trascendente, la causal de inhabilidad estaría supeditada a que uno u otro candidato se inscribiera antes o después. Y si bien, la norma al señalar la inhabilidad, se refiere a dicha inscripción, ésta sólo tiene concreción en el momento en que el aspirante así inscrito resulta elegido como alcalde, pues como lo tiene establecido nuestro máximo Tribunal Contencioso Administrativo, la inscripción electoral solamente es un acto de trámite”. Por lo anterior considera que Juan Marino Castillo Andrade está incurso en la causal de inhabilidad a que se remite el accionante. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandado en escrito presentado en tiempo, al apelar el fallo insiste en que el parentesco de afinidad entre el alcalde y el concejal no está probado en el proceso. Reitera la tesis expuesta en el escrito de contestación a la demanda y alegado de conclusión en el sentido de que conforme a la definición de afinidad legítimo contenida en el artículo 47 del C.C., existe este parentesco
entre el concejal Suárez Barbosa y el alcalde Castillo Andrade, por ser la esposa de aquél hermana de éste, pero no existe ese parentesco a la inversa por no contemplarlo la norma en doble vía. En torno a su inconformidad con el alcance que en la sentencia se le da a la expresión “se hubieren inscrito” expresa: “La situación pareciera ser de puro orden gramatical y taxatividad de la norma, pero es buscando el espíritu del legislador el que se pretende desentrañar para establecer el real sentido de la norma, que no es otra que garantizar la pureza de los procesos electorales y justamente, el orden de inscripción es relevante para el legislador, pues los concejales constituyen el cuerpo administrador del municipio y que contribuyen a regir los destinos del mismo. Pero igualmente, son los concejales los que constituyen el conglomerado de las fuerzas partidistas de un municipio, de manera que esas fuerzas son las determinantes para la elección del concejal y por ende del alcalde, de manera que la inscripción primera del concejal busca determinar esas fuerzas partidistas que invalidan las aspiraciones de aquellas personas aspirantes a alcaldes, unidos por vínculos de parentesco con aquéllos”. ALEGATOS DE CONCLUSION A folios 240 y ss., el apoderado del actor replantea los hechos de la demanda y el concepto de violación y en capítulo aparte del escrito menciona los elementos que, a su juicio, constituyen la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 95 numeral 9 de la Ley 136 de 1994. Señala que la inhabilidad se encuentra referida a la persona que es elegida o
destinada en forma popular como alcalde, o hacia el candidato de dicho cargo, frente o con relación a la persona o personas que se encuentren inscritas como candidatos al Concejo de la respectiva localidad, aspecto del cual deduce que la inhabilidad se presenta en el momento de la elección y no antes. Al igual que el fallo, encuentra intrascendente que la inscripción del candidato a alcalde se haya realizado antes o después de la del concejal para que se configure inhabilidad. Alegó también el apoderado del demandado (fls. 252 y ss.) quien reiterando lo dicho en el escrito de contestación, afirma que a partir del auto que desató el recurso de alzada en contra de la suspensión provisional, no se ha arrimado prueba alguna que le reste validez a lo allí ordenado y luego de otras consideraciones, solicita se revoque el fallo. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Primero Delegado en su concepto de rigor, se refiere a los puntos de inconformidad del apelante, considerando que el artículo 47 del C. C., no contempla el parentesco de afinidad como este lo entiende, puesto que siempre se da en doble vía. En cuanto a la expresión que ha suscitado más debate “que se hubieren inscrito” conceptúa que debe entenderse necesariamente referida a la “coetaneidad” o “simultaneidad” de la inscripción de la candidatura para un mismo período como alcalde y concejal, “porque de lo contrario se estaría concibiendo la posibilidad de que los parientes en los grados definidos en la ley, ocuparon tales cargos generando concentración de poder...”. Estima irrelevante el hecho de que estas inscripciones se hagan el mismo día o
con uno o varios días de diferencia y por tanto, solicita se confirme la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta acción pública, obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección del ciudadano Juan Marino Castillo Andrade como alcalde del municipio del Pital, Huila, para el período 1995 - 1997. Se acusa el acto de violar el artículo 95 numeral 9 de la Ley 136 de 1994 que es del siguiente tenor: Artículo 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (...)
9. Este vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al Concejo municipal respectivo. (...) Antes de entrar a analizar la causal invocada frente a los hechos de la demanda para establecer si se da o no la violación del precepto, es necesario indicar que éste, contrariamente a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, es compatible con el preámbulo y los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 14, 16 y 40 de la Constitución Nacional.
Solicita el demandado la inaplicación en este caso de la norma legal mencionada, bajo la consideración de que no resulta válido que el legislador excepcional, so pretexto de desarrollar normas constitucionales en materia de inhabilidades, haga extensivos los lejanos parentescos de afinidad para limitar e impedir el acceso a los cargos de elección popular “cuando no se tiene muy en claro que dicho parentesco no es de doble vía sino que ha sido concebido en una sola
dirección...” Es decir, la contrariedad que predica el demandado de la norma legal frente a los preceptos constitucionales, la hace derivar de un hecho al cual está dando una interpretación equivocada, pues probado el parentesco en segundo grado de afinidad, este existe en ambos sentidos. No se entiende como puede decirse que un varón esté en segundo grado de afinidad legítima en línea transversal con los hermanos legítimos de su mujer, pero no que estos lo estén frente al varón siendo que la situación es la misma, la interpretación no resulta lógica frente a la definición que de la afinidad legítima da el artículo 47 del C.C. Desestimado el argumento en que se basa la inconstitucionalidad de la norma, la excepción formulada también deberá sufrir la misma consideración. Procediendo al examen del cargo y en vista de que este se fundamenta en el grado de afinidad que según el actor existe entre Juan Marino Castillo Andrade elegido alcalde del Pital, Huila y Héctor Manuel Suárez Barbosa elegido concejal para el mismo municipio en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994 y que ambos inscritos, lo fueron por el partido conservador colombiano, en primer término se pasa a establecer si estos hechos fueron probados en el proceso. La inscripción de los citados ciudadanos como candidatos a esos cargos se halla demostrada con las actas contenidas en formularios E - 6AG vistas a folios 9 y 10 del cdno. 1. En la primera consta que Juan Marino Castillo Andrade se inscribió el 25 de agosto de 1994 y en la segunda que Héctor Manuel Suárez Barbosa lo hizo al día siguiente o sea el 26 del mismo año.
La elección de estas mismas personas en los cargos a que aspiraron alcalde y concejal, respectivamente, también está acreditada con las actas parciales de escrutinios expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal del Pital, Huila, (formulario E - 26) el 2 de noviembre de 1994 (fls. 17 y 22 del cdno. 1). A folio 25 obra certificación sobre registro civil de matrimonio de los señores Juan Ramón Castillo M.e. Isabel Andrade Camacho, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil del Pital. A folio siguiente aparece certificado del registro civil de matrimonio celebrado entre Héctor Manuel Suárez Barbosa y María Victoria Castillo Andrade, expedido por el mismo funcionario antes citado. Y a continuación de éste, obran dos certificados sobre registro civil de nacimiento de Juan Marino y María Victoria Castillo Andrade. Estos documentos expedidos por funcionario facultado para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 1260 de 1970, y además, ser uno de los medios de prueba del estado civil de las personas establecido en el artículo 105 ibídem, demuestran la condición de hermanos legítimos de Juan Marino y María Victoria Castillo Andrade y por ser ésta esposa de Manuel Suárez Barbosa, hecho que también se acredita, resulta incuestionable el parentesco de afinidad en 2º grado existente entre los elegidos tal como lo expresa la demanda y se deduce en el fallo de primera instancia. Se tiene entonces probado uno de los supuestos determinantes de la inhabilidad para ser elegido alcalde, consagrado en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Establecido este aspecto el siguiente paso del estudio, se concreta a
dilucidar si por el hecho de la inscripción de los candidatos, quedó viciada la elección del alcalde Castillo Andrade. Como en torno a la expresión “se hubieren inscrito” se han hecho interpretaciones disímiles en el proceso, y habida cuenta de que en la sentencia objeto de alzada se consideró irrelevante este aspecto para efectos de la inhabilidad, la Sala debe recordar su reciente jurisprudencia en materia de interpretación legal, proferida el 11 de septiembre de 1995 con ponencia del honorable Consejero doctor Mario Alario Méndez en el expediente 1361. Pues bien, para interpretar la ley, esto es, para determinar su genuino sentido, es preciso atender primeramente a su tenor literal. Pero no siempre las palabras expresan con propiedad el sentido de la ley, porque puede suceder que lo amplíen o que lo restrinjan y que con ello lo deformen. Así ocurre, por ejemplo, cuando se emplea la palabra comprensiva del género cuando debió emplearse una que denotara sólo la especie, o el caso contrario, y en tales circunstancias será necesario que el intérprete no se reduzca al significado de las palabras, sino que lo restrinja o extienda, de conformidad con el sentido de la ley. Se dice, entonces, que la interpretación es restrictiva o extensiva, según los casos. No es lo favorable u odioso de una disposición lo que ha de tomarse en cuenta para restringir o ampliar su interpretación, sino que la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido. No es posible establecer de manera general cuando debe restringirse el significado de las palabras de la ley. A ello habrá lugar, no obstante, cuando la
ley, entendida en la acepción de sus palabras, importe contradicción con el principio que la informa y el objetivo práctico que se persigue. El sentido de la interpretación restrictiva es el aplicable a la expresión “se hubieren inscrito” tal como lo hizo la Sala en el fallo de octubre 6 de 1995 expediente número 1400 con ponencia del honorable Consejero doctor Amado Gutiérrez Velásquez, al interpretar la expresión “se inscriba por el mismo partido o movimiento político”, dado que es la misma circunstancia de tiempo en la inscripción la razón aducida en uno y otro caso, se dijo en esa oportunidad: En el caso de autos se tiene probado que la solicitud de inscripción de la candidatura del señor Alberto Torres Florián se produjo con anterioridad a la de su progenitor Simón Torres, de modo que cuando el primero la aceptó y fue inscrito no existía impedimento alguno que lo colocara en condiciones de inhabilidad para ser elegido. La circunstancia sobreviniente generadora de inelegibilidad surgió con posterioridad a esa inscripción y no para aquel sino para Simón Torres Torres, inscrito un día después, por lo que conforme al sentido lógico de la disposición es la elección de este la que pudo ser pasible de anulación. Este es el alcance lógico y justiciero de la norma; y no puede ser distinto, como sería el de que la inhabilidad se extienda a ambos candidatos o es para quien resultó elegido no obstante haberse inscrito primero, pues con ello se estaría sancionando a quien se inscribió cuando no había motivo de inhabilidad, creándose así un sistema bien expedito para burlar la voluntad de los electores y
el derecho del ciudadano a ser elegido. Bastaría inscribir posteriormente al pariente o vinculado por matrimonio o unión permanente para destruir la posibilidad de la elección de aquel. Ahora, si bien esta jurisprudencia se produjo al fijar la Sala el alcance del artículo 43 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, que establece el régimen de inhabilidades para los concejales, siendo la misma razón de hecho la contemplada en el artículo 95 numeral 9 de la precitada ley, esa perspectiva jurisprudencial es de plena aplicación en el caso sub judice. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia recurrida en sus numerales segundo, tercero y cuarto; el primero será revocado en cuanto se refiere a la excepción de ineptitud formal de la demanda que no fue propuesta por el demandado y será confirmado en cuanto rechaza por improcedente la excepción de inconstitucionalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en desacuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revócase el mismo proveído en cuanto en su numeral primero, se refiere a la excepción de ineptitud formal de la demanda, excepción que por ser previa no es aducible en estas acciones, y además, no fue propuesta por el demandado, y en su lugar no se provee sobre el particular. Confírmase el numeral en todo lo demás. Segundo. Revócase la sentencia recurrida en sus numerales segundo, tercero y cuarto. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario