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CE-SEC5-EXP1995-N1471

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1471
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Características / AGOTAMIENTO DE LA

VÍA GUBERNATIVA - Inexistencia / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Causales / CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL - Derogación La acción de nulidad de carácter electoral está establecida para efectos de examinar si el acto declaratorio de elección está viciado de nulidad. Para que prospere la acción de anulación, debe aparecer debidamente invocado, sustentado y probado que el hecho alegado configura una de las causales de nulidad del acto acusado establecidas por la ley. El ejercicio de la acción electoral no supone agotamiento de la vía gubernativa ni una separación de las acciones en forma tal que deba incoarse una para establecer la legalidad o no de la actuación de escrutadores o delegados del Consejo Nacional Electoral, como presupuesto para instaurar y obtener la anulación del acto declaratorio de una elección. Se puede, entonces, acudir directamente a la jurisdicción para incoar la acción de nulidad de carácter electoral, pero debe tenerse en cuenta que los fundamentos en este último caso son diferentes de los previstos para la reclamación por la vía administrativa. En tales condiciones, bien sea que se haya reclamado por la vía gubernativa o bien que se ocurra directamente a la jurisdicción en acción de nulidad de carácter electoral, debe tenerse en cuenta que en este último caso no basta con esgrimir hechos que puedan constituir causales de reclamación, debe probarse que tales hechos si se alegan en la demanda, encaja en alguna de las causales de nulidad a que hace relación el

artículo 223 del C. C. A. que, por lo mismo, debe aparecer invocado en el numeral concreto que se considere se ajusta a los presupuestos fácticos y debe explicarse la forma en la cual se configura la causal de nulidad invocada. Lo anterior por cuanto el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 que establecía como causales de nulidad, entre otras, las previstas como causales de reclamación en el artículo 42, ibídem fue subrogado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, que no las tiene en cuenta para considerarlas como causales de nulidad. CAUSAL DE NULIDAD - Taxatividad / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD CAUSALES DE NULIDAD - Aplicación / ANALOGÍA CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia / JURISDICCIÓN ROGADA - Límites del juez Las normas que establecen nulidades son por su naturaleza excepcionales y, por lo mismo, no susceptibles de interpretación extensiva o por analogía; por ello en sede judicial no se pueden proponer causales de reclamación para solicitar la nulidad del acto acusado; debe demostrarse, como ya se dijo, que los hechos alegados encajan en una causal de nulidad. Lo anterior por cuanto toda omisión, irregularidad o vicio puede ser considerado como causal de nulidad, siendo indispensable que se trate de un hecho al cual el legislador haya atribuido tal consecuencia, el cual debe aparecer invocado como tal en la demanda y probado dentro del juicio. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada por lo que el análisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de violación

expuestos en la demanda que se constituyen en el marco de litis, no siendo jurídicamente posible para el juzgador salirse de tales parámetros para analizar de manera oficiosa, aspectos que no se plantean en la demanda. JURADO DE VOTACIÓN - Omisión de firmas / JURADO DE VOTACIÓNHomogeneidad / NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD VOTO EN BLANCO Y VOTO NULO - Efectos El exceso de número de votantes frente al establecido para sufragar, la falta de firmas en los jurados para tarjetones, y al aparecer éstos con marcas en más de una casilla, así como la constitución de un jurado homogéneo, se plantean como violatorios del artículo 14 de la Ley 84 de 1993. La Sala debe anotar que el artículo invocado se limita a explicar lo que se debe entender como voto en blanco y voto nulo, pero no hace ninguna alusión a que se genere alguna nulidad, por lo cual no afecta en nada la legalidad del acto en la forma en la cual aparece planteado. A lo anterior se agrega que mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 1994, la honorable Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 14de la Ley 84 citada, en lo que hace a la definición de voto en blanco y voto nulo por cuanto consideró que el asunto era materia de la ley estatutaria, por lo que a la fecha de las elecciones la norma invocada no estaba vigente y por lo mismo no era aplicable.

ACTA DE ESCRUTINIOS - Votantes / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Causales

/ VÍA GUBERNATIVA - Agotamiento / CAUSAL DE NULIDAD ELECTORALInexistencia La diferencia entre el número de votantes aptos para sufragar y el efectivo de sufragios, se considera en la demanda, encuadra en la causal 5ª del artículo 192 del Código Electoral y en el artículo 105 de la Ley 28 de 1979, vigente de conformidad con el artículo 218 del Decreto 2241 de 1986. Al respecto debe precisarse que la mención de la causal del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 es asunto que debe esgrimirse en la vía gubernativa. En la jurisdiccional sólo puede alegarse si se encuadra el hecho alegado en una causal de nulidad del acto acusado lo que no sucede en el caso de autos por lo que el cargo debe despacharse desfavorablemente. CAUSAL DE NULIDAD - Inexistencia de determinación / CONCEPTO DE VIOLACION - Norma derogada Se invoca, también de manera general, el artículo 223 del C. C. A., sin especificar la causal o causales que considera son aplicables a los hechos alegados. Considera la Sala que se ha debido establecer la necesaria relación entre las disposiciones y los hechos que se invocan y la forma como encajan en las causales de nulidad y de manera concreta en relación con cada uno de los hechos, para que el análisis se pudiera realizar de igual forma. En lo que se refiere a la violación del artículo 19 de la Ley 85 de 1981, debe precisarse que esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 73 de la Ley 96 de 1985.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 NUMERAL 1 Y 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 5 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 105 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 152 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 NUMERAL 6 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 73 / LEY 85 DE 1981 – ARTÍCULO 19 / LEY 85 DE 1981 – ARTÍCULO 31 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 223

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1471

Actor: CÉSAR EUGENIO MARTÍNEZ RESTREPO Demandado: FABIO EMIRO MARÍN URREGO – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LIBORINA (ANTIOQUIA), PERÍODO 1995-1997

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda que solicitó la nulidad de la

elección como Alcalde del municipio de Liborina (Antioquia) del señor Fabio Emiro Marín Urrego, para el período 1995 - 1997. ANTECEDENTES El demandante de la referencia, mediante apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicita que se decrete la nulidad de la elección como Alcalde del municipio de Liborina (Antioquia) del señor Fabio Emiro Marín Urrego, contenida en el acta parcial de escrutinio, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de fecha 2 de noviembre de 1994. Como consecuencia de lo anterior, se ordene un nuevo escrutinio, excluyendo los votos nulos, aquellas tarjetas con más de una marca, aquellas que excedan el número de personas que sufragaron en la mesa correspondiente, aquellas en las que falte las firmas de los jurados de votación y los sufragios, la mesa número 1 del puesto de votación de la cárcel municipal por la homogeneidad política en la conformación del jurado. Realizado lo anterior se anule la credencial al alcalde elegido, se proceda a declarar como tal y se le expida la credencial a César Eugenio Martínez Restrepo, si lo favorece el escrutinio. Los hechos narrados en el libelo se resumen así:

1. El domingo 30 de octubre de 1994 se efectuaron las elecciones en el municipio de Liborina.

2. Efectuado el escrutinio, el señor Fabio Emiro Marín Urrego obtuvo el mayor número de votos, seguido por el señor César Eugenio Martínez Restrepo.

3. Como resultado de lo anterior, mediante Acta Parcial de Escrutinio, fechada el 2

de noviembre de 1994, se hizo la declaratoria de elección del señor Fabio Emiro Marín Urrego.

4. En la diligencia de escrutinios municipales, el candidato César Eugenio Martínez Restrepo presentó 10 impugnaciones correspondientes a las 10 mesas de votación de la cabecera municipal, cárcel municipal y corregimientos de San Diego. El Carmen de la Venta y La Honda, las cuales no fueron decididas durante los escrutinios del 2 de noviembre de 1994.

Las impugnaciones se basaron en los siguientes hechos: 4.1. Mesa 4 del corregimiento de San Diego. Excedente de votos con relación al número de ciudadanos que podían votar en ellos. 4.2. Mesa 4 del corregimiento de San Diego. El tarjetón 036 carece de firmas de los jurados. 4.3. Mesa 1 del corregimiento de San Diego. El tarjetón 018 presentaba marcas en más de una casilla y fue contabilizado. 4.4. Mesa 2 del corregimiento de El Carmen de la Venta. Se contabilizó el tarjetón 261, a pesar de presentar marcas en más de una casilla. 4.5. Mesa 1 del corregimiento de El Carmen de la Venta. Situación idéntica a la anterior con el tarjetón 218. 4.6. Mesa 1 de la cárcel municipal. El jurado era completamente homogéneo. 4.7. Mesa 2 de la cabecera municipal. Se tuvieron en cuenta los resultados para la Asamblea, aun cuando se carecía de las firmas de los jurados. 4.8. Mesa 4 de la cabecera municipal. Fue computado el tarjetón 252, con más de

una marca. 4.9. Mesa 6 de la cabecera municipal. Los tarjetones 048 y 203 fueron tenidos en cuenta a pesar de tener varias marcas en varias casillas. 4.10. Mesa 2 del corregimiento de La Honda. Se computó el tarjetón 021 aunque carecía de firmas de los jurados de votación.

5. En vista de lo anterior, el señor Martínez Restrepo interpuso el 2 de noviembre a las 11:50 a.m., recurso de apelación que le fue admitido.

6. El 2 de noviembre de 1994, la Comisión Escrutadora expidió el Acta General de Escrutinio Municipal, donde se ratifica en los resultados del Acta Parcial de Escrutinio. En ésta se manifiesta que el cierre de los escrutinios fue a las 11:45 a.m. cuando en realidad fue a las 11:50 a.m. Manifiesta que tacha de falsa la hora de terminación.

7. El 3 de noviembre la Asistente Jurídica de la Procuraduría Provincial de Medellín, expidió el informe evaluativo número 008, donde manifestó haber comprobado los siguientes hechos durante los escrutinios del 1º de noviembre: – Que la Comisión escrutadora declaró la nulidad de 4 tarjetones, por los hechos expuestos en el documento citado, concluyendo que hubo desinformación, ya que en adelante se tomaron como válidos los que encontraron en circunstancias semejantes (leve rayón equivalente a una coma del mismo color), y así se ha debido proceder desde el principio. – Que las 8:45 p.m. del 1º de noviembre de 1994 se suspendieron los escrutinios,

hasta las 9:00 a.m. del día siguiente. – Que el 2 de noviembre, estando en términos, la Comisión Escrutadora conociendo un recurso de apelación, presentado por el candidato César Eugenio Martínez Restrepo, “no efectuándose la elección de alcalde, ni concejales electos para la corporación edilicia y menos aún la expedición de credenciales, dándole fin a los mismos en la última fecha señalada, siendo las 11:50 a.m.” (fl. 43).

8. Con fecha 3 de noviembre, sin embargo, la Comisión expidió la credencial, eligiendo al señor Fabio Emiro Marín Urrego, como Alcalde Popular de Liborina.

9. En esta misma fecha, el Oficio número 124 de la Comisión Escrutadora Municipal dio respuesta en forma extemporánea y por fuera de diligencia a cuatro asuntos planteados en el memorial presentado el 1º de noviembre de 1994, por el señor Martínez Restrepo. Este oficio fue recibido el día 11 del mismo mes y año, a las 3:15 p.m.

10. El 7 de noviembre, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 002 de 1994, se abstienen de considerar las peticiones presentadas por el señor Martínez, argumentando que el recurso se presentó el 2 de noviembre, a las 11:50, en forma extemporánea, de tal supuesto deduce que no adquiere competencia para resolver el petitorio.

11. Ese mismo día, el interesado interpuso recurso de reposición contra la Resolución 002 de noviembre 7 de 1994.

12. El 8 de noviembre, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 013 de 1994, se ratificó en los mismos argumentos, denegando la reposición.

13. Como quiera que los Delegados de la Comisión Escrutadora Departamental descubrieron irregularidades en los escrutinios municipales de Liborina, resolvieron remitir, mediante Oficio número 2352 del 10 de noviembre de 1994, copia de las actas de escrutinio al Procurador Departamental para que investigara.

Invoca como violados el artículo 1º, numerales 1º y 3º y artículo 2º del Decreto 2241 de 1986; artículo 42, numeral 5º de la Ley 96 de 1985; artículo 223 del

C. C. A..; artículo 19 de la Ley 85 de 1981 y de manera general la Ley 84 de 1993.

Las irregularidades narradas en el punto 4º de los hechos, esto es el exceso de votantes frente al establecido para sufragar, la falta de firmas de los jurados en los tarjetones, marcas en más de una casilla y constitución de un jurado de votación homogéneo, considera, violan ostensiblemente el artículo 14 de la Ley 84 de 1993. Por otra parte, la diferencia entre el número de votantes aptos para sufragar y el efectivo de sufragios encuadra en la causal 5ª del artículo 192 del Código Electoral. El remedio para esta ilegítima falta de correspondencia ha debido ser previsto en el artículo 105 de la Ley 28 de 1979, vigente, anota, de conformidad con el artículo 218 del Decreto 2241 de 1986.

Como los jurados no hicieron nada para remediar la situación, han debido hacerlo los Delegados del Consejo Nacional Electoral en salvaguardia de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido (arts. 40 - 1 y 258 de la C. N.). Aunque es clara la nulidad de los tarjetones el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986, no prevé exactamente el caso como causal de reclamación de los escrutinios porque en la época de expedición de la norma no se utilizaban los mismos. Mediante auto fechado el 6 de diciembre de 1994, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió admitir la demanda y ordenar el trámite de ley. El elegido se presentó al juicio, por intermedio de apoderado para oponerse a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó que son ciertos los numerados del uno al tres y el octavo. Respecto al cuarto manifiesta que debe probarse y explica que se trata de hechos irrelevantes que no alcanzan a ser causales de nulidad, ni del escrutinio, ni de la elección: no influyen en el resultado final. En relación con el hecho sexto explica que el acta de escrutinio es un documento público, emanado de funcionarios públicos y goza de presunción de validez, por lo cual se debe seguir un procedimiento legal para tacharlo de falso. La falsedad debe ser declarada judicialmente, pero no en este proceso donde todos los documentos se presumen válidos. Además, pregunta “¿Por qué no se dejó constancia de la diferencia horaria en el mismo documento de escrutinio?” (fl. 62).

Sobre el hecho séptimo anota que es parcialmente cierto. Explica que la doctora se pronunció sobre la anulación de 4 votos considerada, según la profesional, irregular, pero que no influye en el resultado. La transcripción hecha es parcial y del texto completo se deduce que esos votos nunca debieron anularse pues era la intención del elector. “Contrario a lo que piensa el demandante quien pretendía la nulidad de todos los votos en donde se presentó la supuesta irregularidad” (fl. 62) En cuanto a la manifestación sobre suspensión de los escrutinios, expresa que debe probarse. Señala que el hecho décimo es cierto en lo que se refiere a la declaratoria de extemporaneidad, mas no que tal supuesto sea falso. Solicita que se prueben los hechos noveno, once y doce que se prueben. La parte actora presentó alegato de conclusión, reiterando lo expresado en la demanda y agregando lo siguiente: – Dice el demandado que el acta de escrutinios es un documento público que goza de la presunción de validez de los actos jurídicos. Es claro que éste busca ampararse en un concepto del principio de legalidad completamente revaluado, en la medida que se pretende esconder la verdad real utilizando los principios formales del ordenamiento jurídico para defraudarlo. Si la defensa fuera más sustanciosa respecto a la hora del cierre, contestaría con elementos relacionados con el fondo del asunto y no se apoyaría en las garantías, que con otra justificación concede el ordenamiento jurídico. – Nada se opone a que una vez examinadas las pruebas, tanto documentales como testimoniales, el Tribunal declare la falsedad de la hora del cierre que

consta en el acta de escrutinios municipales. – Del examen de las pruebas, se deduce claramente que la hora fue inexplicablemente alterada en el acta de escrutinios, a fin de que la reclamación interpuesta por el excandidato fuera escamoteada. – La declaración parcial de falsedad del acta de escrutinios que pretende fundar jurídicamente la elección de Fabio Emiro Marín Urrego, “no obstante que el recurso se presentó en tiempo y que a la luz del inciso 3º del artículo 166 del Código Electoral y del parágrafo del artículo 42 de la Ley 96 de 1985, debió ser suficiente para suspender esa declaratoria de elección” (fl. 148). Como consecuencia de esto, el honorable Tribunal debe dar aplicación al artículo 247 del C. C. A., señalando hora y día para realizar un nuevo escrutinio, al igual que tomar las medidas pertinentes en las mesas donde existe un exceso de votos. Por su parte, la parte demandada presentó sus alegatos, en tiempo, reiterando lo expresado en la contestación de la demanda y agregó lo siguiente: – Ante la estrecha diferencia entre el Alcalde elegido y su contendor, el candidato perdedor ha intentado por todos los medios de encontrar los elementos jurídicos que le permitan modificar el resultado. La mayoría de las impugnaciones carecen de fundamento. Es cierto que los tarjetones ponen de manifiesto el desconocimiento que aún existe en la utilización de los mismos, pero no por ello se pueden anular todos y cada uno de los votos, con el formalismo excesivo de la marca del votante única y exclusivamente en el respectivo cuadrante del tarjetón.

Es una constante en la votación de todos los candidatos, la marca en sitios que no se prestan a confusión y los que resultaren dudosos fueron debidamente anulados. – Por otra parte, la Comisión Escrutadora estuvo integrada por personas de reconocida honorabilidad. – Respecto a la presencia de la delegada del Ministerio Público, ésta fue solicitada por el Alcalde y el Personero del municipio de Liborina. – No existe ninguna razón de peso que permita sospechar una manipulación en los resultados electorales. La propia Procuraduría estuvo presente y dio fe de la claridad en los resultados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 17 de julio de 1995, resolvió no acceder a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes fundamentos: – En la parte resolutiva de la Resolución 002 de 1994, los delegados se abstuvieron de considerar las peticiones del señor Martínez Restrepo, por encontrarse que éstas fueron resueltas por la Comisión Escrutadora Municipal (punto sexto). Además, el escrutinio fue cerrado a las 11:45 a.m., procediéndose, en consecuencia, a la declaratoria de elección de alcalde (punto séptimo) y declarando extemporáneo el escrito de apelación presentado, el cual fue anexado, sin resolverse (punto octavo). Por último, el 3 de noviembre, la Comisión Escrutadora respondió el oficio al señor Martínez arrogándose funciones que a la fecha ya no tenía (punto noveno) y declarando que esta Comisión no adquiere competencia para resolver el petitorio, por estar terminado el escrutinio y por ser extemporáneo el escrito (punto

décimo). – De lo anterior se sigue que debió discutirse por vía judicial, en primer lugar, lo atinente a la extemporaneidad de las reclamaciones, para luego controvertir las situaciones allí planteadas, con intervención del Consejo Nacional Electoral, integrando debidamente el contradictorio. De otra manera, no queda más alternativa que la de acatar lo dispuesto en estos actos ejecutorios, de obligatorio cumplimiento. No puede efectuarse ninguna consideración, ni tomarse ninguna decisión judicial frente a las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral, mientras no medie la anulación de ellas (cosa que no se pidió en este proceso) Por lo anterior, es incontrovertible que los escrutinios concluyeron a las 11:45 a.m. del 2 de noviembre de 1994 y que las reclamaciones fueron presentadas extemporáneamente, es decir a las 11:50 a.m. del mismo día, de acuerdo con los documentos aportados. EL RECURSO DE APELACION El señor apoderado de la parte demandante apeló la anterior decisión, reiterando los argumentos planteados en la demanda y en la oportunidad del traslado agregó los siguientes: – Las pretensiones de la demanda ponen de presente la ilegalidad con que actuó las Comisión Escrutadora Municipal y el desconocimiento de varias reclamaciones interpuestas durante los escrutinios. – La Comisión Escrutadora Municipal declaró electo al demandado el 3 de noviembre, en forma extemporánea, pues ya habían cesado sus funciones. El fallo del Tribunal guardó silencio acerca de esta irregular proclamación, ignorando además, que la Comisión había admitido las reclamaciones y éstas debían ser

resueltas en la diligencia de escrutinios departamentales. – Está comprobado que se apuntó una hora falsa de cierre de los escrutinios, y como las funciones de la Comisión Escrutadora habían cesado el 2 de noviembre, actuaron como funcionarios de hecho al expedir la credencial. – El Tribunal exige una prejudicialidad que condicione el proceso electoral a los resultados de otro proceso: según lo expuesto habría que incoar un proceso penal que declare la responsabilidad de los implicados en delitos contra el sufragio, o esperar la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 002 y 013 de 1994, como presupuesto procesal de la demanda electoral. Esto no se puede pretender pues los términos perentorios de la acción electoral precluirían y los supuestos fácticos de las causales de nulidad electoral no pueden asimilarse con otra clase de irregularidades, como la penal, por estar regidos con diferentes ámbitos normativos. Además, el proceso electoral es judicial, por lo cual no se puede alegar que la falsedad documental “deberá ser declarada judicialmente”. – Como quiera que el recurso de apelación interpuesto dentro de la diligencia del 2 de noviembre fue admitido, se solicita al Consejo de Estado reconocer las causales de reclamación para poder apreciar las irregularidades de hecho y de derecho que se presentaron en la elección. – Además, solicita se acceda a las otras peticiones de la demanda, como es el nuevo escrutinio, la corrección en lo que se refiere al exceso de votos en algunas mesas, etc., y al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, ya que el

honorable Tribunal no realizó esta tarea. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso solicita que se confirme la sentencia apelada, de fecha 17 de julio de 1995, por los siguientes motivos: – En relación con el concepto de violación, éste no se precisa en la demanda, sólo se hace referencia a las irregularidades narradas en el acápite 4º de los hechos. La Delegada no encuentra que se indique, en el presente caso, ningún hecho o circunstancia que esté consagrado por la ley como causal de nulidad electoral. – Todos los hechos y circunstancias hacen referencia a causales de reclamación consagradas en el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986. – Por su parte, el actor hace referencia al artículo 223 del C. C. A., pero no indica qué causal invoca exactamente como violada y ante lo rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, es inocuo su análisis. – Por lo anterior y al no estar probado procesalmente hecho o hechos que generen causal de nulidad, se debe confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 78 de 1986. El fondo del negocio Antes de emprender el análisis del caso, la Sala considera procedente hacer las siguientes precisiones: La acción de nulidad de carácter electoral está establecida para efectos de examinar si el acto declaratorio de elección está viciado de nulidad. Para que prospere la acción de anulación, debe aparecer debidamente invocado, sustentado y probado que el hecho alegado configura una de las causales de

nulidad del acto acusado establecidas por la ley. El ejercicio de la acción electoral no supone agotamiento de la vía gubernativa ni una separación de las acciones en forma tal que deba incoarse una para establecer la legalidad o no de la actuación de escrutadores o de delegados del Consejo Nacional Electoral, como presupuesto para instaurar y obtener la anulación del acto declaratorio de una elección. Se puede, entonces, acudir directamente a la jurisdicción para incoar la acción de nulidad de carácter electoral, pero debe tenerse en cuenta que los fundamentos en este último caso son diferentes de los previstos para la reclamación por la vía administrativa. En tales condiciones, bien sea que se haya reclamado por la vía gubernativa o bien que se ocurra directamente a la jurisdicción en acción de nulidad de carácter electoral, debe tenerse en cuenta que en este último caso no basta con esgrimir hechos que puedan constituir causales de reclamación; debe probarse que tales hechos si se alegan en la demanda, encajan en alguna de las causales de nulidad a que hace relación el artículo 223 del C. C. A., que, por lo mismo, debe aparecer invocado en el numeral concreto que se considere se ajusta a los presupuestos fácticos y debe explicarse la forma en la cual se configura la causal de nulidad invocada. Lo anterior por cuanto el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 que establecía como causales de nulidad, entre otras, las previstas como causales de reclamación en el artículo 42, ibídem, fue subrogado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, que no las tiene en cuenta para considerarlas como causales de nulidad.

Ahora bien, las normas que establecen nulidades son por su naturaleza excepcionales y, por lo mismo, no susceptibles de interpretación extensiva o por analogía; por ello en sede judicial no se pueden proponer causales de reclamación para solicitar la nulidad del acto acusado; debe demostrarse, como ya se dijo, que los hechos alegados encajan en una causal de nulidad. Lo anterior por cuanto no toda omisión, irregularidad o vicio puede ser considerado como causal de nulidad, siendo indispensable que se trate de un hecho al cual el legislador haya atribuido tal consecuencia, el cual debe aparecer invocado como tal en la demanda y probado dentro del juicio. En tales condiciones, la extemporaneidad en la actuación gubernativa, sólo puede ser analizada como circunstancia anulatoria del acto cuando la demanda expresa que la misma encaja en una de las causales de nulidad previstas por la ley y la invoca para tales efectos en esa forma. Lo mismo sucede con los comportamientos de los jurados o de los delegados del Consejo Nacional Electoral. De otra parte debe precisarse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada por lo que el análisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de violación expuestos en la demanda que se constituyen en el marco de litis, no siendo jurídicamente posible para el juzgador salirse de tales parámetros para analizar de manera oficiosa, aspectos que no se plantean en la demanda. Sentado lo anterior se procede a analizar los cargos propuestos:

1. El exceso de número de votantes frente al establecido para sufragar, la falta de

firmas de los jurados en los tarjetones, y el aparecer éstos con marcas en más de una casilla, así como la constitución de un jurado de votación homogéneo, se plantean como violatorios del artículo 14 de la Ley 84 de 1993. La Sala debe anotar que el artículo invocado se limita a explicar lo que se debe entender como voto en blanco y voto nulo, pero no hace ninguna alusión a que se genere alguna nulidad, por lo cual no afecta en nada la legalidad del acto en la forma en la cual aparece planteado. A lo anterior se agrega que mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 1994, la honorable Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 84 citada, en lo que hace a la definición de voto en blanco y voto nulo por cuanto consideró que el asunto era materia de ley estatutaria, por lo que a la fecha de las elecciones la norma invocada no estaba vigente y por lo mismo no era aplicable. Con fundamento en lo anterior el cargo debe despacharse desfavorablemente.

2. La diferencia entre el número de votantes aptos para sufragar y el efectivo de sufragios, se considera en la demanda, encuadra en la causal 5ª del artículo 192 del Código Electoral y en el artículo 105 de la Ley 28 de 1979, vigente de conformidad con el artículo 218 del Decreto 2241 de 1986.

Al respecto debe precisarse que la mención de la causal 5ª del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 es a

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