CE-SEC5-EXP1995-N1472
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1472
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. Requisitos para que se configure inhabilidad derivada del matrimonio con diputado / INHABILIDAD DE CONCEJAL - No se configuró. Elección de concejal y diputado corresponde a circunscripciones diferentes / CIRCUNSCRIPCIÓN MUNICIPAL - Diferencia con la circunscripción departamental. Elección de esposos como concejal y diputado en la misma fecha Dijo el demandante que el señor Alfonso Enrique Anaya Lorduy se encuentra unido por matrimonio a la señora Elisa Leonor Bustillo Barraza y que uno y otra se inscribieron por el mismo partido político y resultaron elegidos Concejal de Cartagena y Diputada a la Asamblea de Bolívar, contra lo establecido en los artículos 43.7 de la ley 136 de 1994 y 179.6 de la Constitución, lo que constituye motivo de nulidad, según lo dispuesto en los artículos 223.5 y 228 del Código Contencioso Administrativo. La inhabilidad derivada del matrimonio, la unión permanente o el parentesco ocurre entonces cuando el candidato a concejal se inscribe por el mismo partido o movimiento político para el que se inscribió su cónyuge, su compañero o su pariente para elecciones que deban realizarse en la misma fecha; además, comprende sólo situaciones que tengan lugar en la circunscripción correspondiente al municipio en que se efectúe la elección de concejal. Cada municipio constituye una circunscripción electoral única para la elección de concejales, dice el artículo 64 de la misma ley. Las disposiciones anteriores, referidas a los municipios, son igualmente aplicables a los distritos
especiales, como el de Cartagena de Indias. Pues bien, está probado que los señores Alfonso Enrique Anaya Lorduy y Elisa Leonor Bustillo Barraza son cónyuges entre sí; está probado también que la señora Elisa Leonor Bustillo Barraza se inscribió como candidata del Partido Liberal Colombiano a la Asamblea de Bolívar para el periodo de 1995 a 1997. Asimismo está probado que el señor Alfonso Enrique Anaya Lorduy se inscribió en la misma fecha, a las 6:00 p.m. como candidato del mismo partido al Consejo de Cartagena de Indias para el mismo periodo en las elecciones que tuvieron también el 30 de octubre de 1994. Pero se trata de circunscripciones distintas, como que la primera está constituida por el departamento de Bolívar y la segunda por el distrito de Cartagena de Indias, que es circunscripción electoral única para la elección de concejales. Lo que indica que no se da en el caso la inhabilidad de que trata el articulo 43.7 de la ley 136 de 1994. El cargo no prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configura por parentesco con contralor departamental / INHABILIDAD DE CONCEJALParentesco con contralor departamental no la configura. Diferente circunscripción / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Parentesco con concejal. Requisitos para que se configure inhabilidad Dijo el demandante que el señor Alfonso Enrique Anaya Lorduy es hermano del señor Javier Anaya Lorduy, que venía desempeñándose como Contralor del departamento de Bolívar, y que por ello se encuentra incurso en los motivos de
inhabilidad establecidos en el articulo 43.6 de la ley 136 de 1994 y en el articulo 179.5 de la Constitución, lo cual hace nula la elección, según lo dispuesto en el articulo 223, numeral 5 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Como en el caso anterior, la inhabilidad comprende sólo situaciones que tengan lugar en la circunscripción correspondiente. Está probado que el señor Javier Anaya Lorduy fue elegido Contralor del departamento de Bolívar para terminar el período que se inició el 1 de enero de 1992 y concluyó el 31 de diciembre de 1994. Está probado también que éste y el demandado son hermanos, y por lo mismo parientes de consanguinidad en el segundo grado, como resulta de los artículos 35, 42, 44 y 46 del 37, 41 Código Civil. Pero, también como en el caso anterior, se trata de circunscripciones distintas, el departamento de Bolívar y el distrito de Cartagena de Indias, que es circunscripción electoral única para la elección de concejales. El cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 Y 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 42 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43
NUMERAL 6 Y 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2, 3, 5 Y 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
228 / LEY 6 DE 1990 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 122 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 182 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 192 NUMERAL 11 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 42 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa fe de Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Radicación número: 1472
Actor: ABRAHAM CURI VERGARA
Demandado: ALFONSO ENRIQUE ANAYA LORDUY - CONCEJAL DEL
DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, PERÍODO 1995-1997
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de agosto de 1.995 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Abraham Curi Vergara demandó la anulación del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Alfonso Enrique Anaya Lorduy como Concejal del distrito de Cartagena de Indias para el periodo de 1995 a 1997, contenido en el acta general del escrutinio de 11 del noviembre de 1994, y en consecuencia, se excluyan de los votos obtenidos por el señor Anaya Lorduy, se practique nuevo escrutinio y se otorgue la respectiva credencial a quien corresponda. Demandó también se anule el acto mediante el cual se declaró la elección de los demás concejales, se ordene la cancelación de sus respectivas credenciales y se practique, nuevos escrutinios y se anulen los votos “depositados en las mesas y actas falsas o apócrifas que se relacionan en los hechos de la demanda y computaricen los votos válidamente registrados”. Dijo el demandante que el 30 de octubre de 1994 se celebraron en el distrito de Cartagena de Indias elecciones para elegir concejales para el período de 1995 a 1997; que realizados los escrutinios se declaró elegido concejal al señor Alfonso Enrique Anaya Lorduy; que éste se encuentra unido por matrimonio a la señora Elisa Leonor Bustillo Barraza, inscrita por el mismo partido político y elegida diputada a la Asamblea de Bolívar en la misma fecha, y que el señor Alfonso Enrique Anaya Lorduy es hermano del señor Javier Anaya Lorduy, que venía desempeñándose como Contralor del departamento de Bolívar, con violación de lo establecido en el artículo 43 numerales 6 y 7 de la ley 136 de 1994 y en el
artículo 179 numerales 5 y 6 de la Constitución, lo cual hace nula la elección, según lo dispuesto en el articulo 223 numeral 5 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Dijo también el demandante que en la suma de votos se incurrió en error aritmético; que se falsearon las actas de escrutinios, porque no fueron computados votos depositados a favor de algunos candidatos y se agregaron votos a otros, y que las actas sufrieron alteraciones sustanciales después de firmadas por los miembros de la comisión escrutadora, con lo cual se violaron los articulaos 223, numerales 2 y 3, Y 227 del Código Contencioso Administrativo. El demandado Concejal señor Alfonso Enrique Anaya Lorduy contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y alegando que según lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la ley 136 de 1994 las inhabilidades previstas en los numerales 6 y 7 de ese articulo se refieren a actuaciones que tengan lugar en la circunscripción municipio en que se efectúe la respectiva elección; que según el articulo 64 de la misma ley para la elección de concejales cada municipio formará una circunscripción electoral; que entonces, la inhabilidad que alega el demandante y que pretende derivar de lo dispuesto en el numeral 7 de ese articulo, sólo tendría lugar si su esposa la señora Elisa Leonor Bustillo Barraza, hubiese sido elegida también como concejal del distrito de Cartagena, y que lo propio acontece respecto de la situación de inelegibilidad del numeral 6 del mismo articulo, que sólo tendría lugar si el señor Javier Anaya Lorduy, hermano
del demandado, en vez de ser Contralor del departamento de Bolívar lo fuera del distrito de Cartagena de Indias. El Concejal señor Argemiro Bermúdez Villadiego, también demandado, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y alegando, con apoyo en la jurisprudencia, que el error aritmético puede alegarse durante la etapa administrativa electoral como motivo de reclamación, pero que no corresponde a ninguna de las causas de nulidad legalmente establecidas; dijo también que los escrutinios se adelantaron con pulcritud. Contestó la demanda también el Concejal señor Jorge Antonio Lequerica Araújo, igualmente demandado; se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la votación por él obtenida y en su contexto general es legítima y válida, y propuso la que denominó excepción de carencia de causa legal de nulidad electoral alegando que los señalados no constituyen causa de nulidad, sino de reclamación, lo cual hace improcedente las pretensiones del demandante.
II. LA SENTENCIA APELADA Es la sentencia de 16 de agosto de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegatoria de las pretensiones del demandante.
Dijo el Tribunal que la inhabilidad establecida en el articulo 43, numeral 7 de la ley 136 de 1994, se fundamenta en el parentesco de quienes se inscriban por el mismo partido o movimiento político para elecciones que deban realizarse en la misma fecha, y en la circunscripción del municipio en el cual se efectúen las respectivas elecciones, según lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo, que por tanto no puede extenderse a situaciones que tengan lugar en la
circunscripción departamental o nacional, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley, según el cual cada municipio constituye una circunscripción electoral para elecciones de concejales, y encontró impróspero, en consecuencia, el cargo derivado de la alegada inhabilidad del señor Alfonso Enrique Anaya Lorduy por razón de su matrimonio con la señora Elisa Leonor Bustillo Barraza. Por las iguales razones, esto es, porque la inhabilidad de que trata el artículo 43, numeral 6, de la ley 136 de 1994 está referida sólo a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en el cual se efectúa la respectiva elección, como resulta del parágrafo de ese artículo y del artículo 64 de la misma ley, desestimó el Tribunal el cargo formulado con base en esa disposición y que el demandante deriva del hecho de que el señor Alfonso Enrique Anaya Lorduy es hermano del señor Javier Anaya Lorduy, que venía desempeñándose como Contralor del departamento de Bolívar. Dijo también el Tribunal que las inhabilidades de que trata el artículo 179, numerales 5 y 6 de la Constitución, están referidas sólo a la elección de congresistas, y no se puede extenderlas a los concejales. Respecto del alegado error aritmético, advirtió el Tribunal, invocando la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ese era motivo de reclamación que podía alegarse durante la etapa administrativa electoral, pero que no constituía causa de nulidad. Finalmente, dijo el Tribunal, la falsedad alegada por el demandante no se acreditó.
III. LA APELACION
Contra la referida sentencia interpuso el demandante el recurso de apelación. Dijo el demandante que la inhabilidad de que trata el numeral 6 del articulo 43 de la ley 136 de 1994 requiere de cuatro elementos, a saber: "que exista el vinculo consanguíneo civil o estén casados", y los señores Alfonso Enrique Anaya Lorduy y Elisa Leonor Bustillo Barraza "están casados y conviven", como fue demostrado; que se hubieran inscrito por el mismo partido o movimiento político, lo que también fue demostrado; que esa inscripción lo sea para la elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas, lo que "esta (sic) indicando que no solo se refiere la inhabilidad a la elección de cargos (como seria (sic) el caso Gobernador, Alcalde), sino también al de miembros de Corporaciones Públicas (Asamblea, Concejo),están totalmente pluralizados, si se tratase del criterio restringido de la Corporación Contenciosa de Bolívar, que solamente se refiere a un determinado Municipio, la ley les hubiera singularizado y diría: cargo (refiriéndose Alcalde, ya que no se daría ningún otro) y miembros la Corporación Pública (refiriéndose a los Concejales de un determinado Municipio), Alfonso Anaya, aspiro (sic) a la Corporación denominada Concejo y Elisa Bustillo a la Corporación Asamblea de Bolívar"; que las elecciones se celebren en la misma fecha, lo que ocurrió el 30 de octubre de 1994; que "la condición del territorio que trae el numeral 7 del artículo 43 de la ley 136/94, también se dio, ya que los Cartageneros todavía
votamos para la Corporación Pública Asamblea de Bolívar y Concejo Distrital de Cartagena y lo hicimos el día 30 de octubre, no tuvimos limitantes en la elecció6n de Asamblea de Bolívar y de ahí que los (sic) credenciales de los Diputados a la Asamblea de Bolívar y Concejales de Cartagena tal como aparece acreditado en los actos administrativo (sic) u (sic) Electoral (sic) acusados, son expedidos por los mismos Delegados del Concejo (sic) Nacional Electoral para la circunscripción de Bolívar". Transcribió el demandante el concepto emitido por funcionario de la organización Electoral según la cual el distrito de Cartagena de Indias "NO es una Circunscripción Electoral distinta de la de Bolívar", "NO ES UN CIRCULO diferente al Departamento de Bolívar, electoralmente hablando" y para efectos de escrutinios e inhabilidades “NO es una Circunscripción distinta de la de Bolívar". Dijo también el demandante que el distrito de Cartagena de Indias circunscripción electoral distinta del departamento de Bolívar y de los municipios para elegir alcalde y concejales, pero que para elegir representantes a la Cámara, gobernador y diputados hace parte de la circunscripción electoral de Bolívar. El demandante insistió en que el articulo 179 de la Constitución no está limitado a los congresistas, sino que "esta (sic) técnicamente mal encasillado, y que cobija a otras personas distintas a las de los Congresistas". Dijo el demandante que el Concejal Alfonso Enrique Anaya Lorduy está inhabilitado según lo dispuesto en el articulo 43, numeral 6, de la ley 136 de 1994,
porque su hermano, el señor Javier Anaya Lorduy, fue hasta hace poco Contralor del departamento de Bolívar, y que el parágrafo de ese artículo refiere la inhabilidad "a situaciones que tuvieron lugar en la circunscripción del municipio en la (sic) cual se efectuó la elección, es decir Cartagena", y que "es absurdo pensar que esas funciones no la (sic) ejercía ni los (sic) cumplía en Cartagena" . Dijo, finalmente, que el error aritmético alegado es sólo "una de las tantas irregularidades en la cadena que llevo (sic) adulterar (sic) la voluntad popular y las actas de escrutinio y el acta general, producto de las distintos (sic) adulteraciones y deformación de la verdad electoral, que fueron múltiples y están plenamente demostrados (sic)".
IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió en este proceso su concepto número 9.595 recibido el 7 de noviembre de 1995, en el sentido de que deba ser confirmada la sentencia de primera instancia.
Dijo la Procuraduría, en primer lugar, que las causales de inhabilidad invocadas, establecidas el artículo 43, numerales 6 y 7, de la ley 1994, refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en que se efectúe la respectiva elección; que la elección demandada se llevó a cabo en la circunscripción del distrito de Cartagena; que está probado el parentesco del elegido señor Alfonso Enrique Anaya Lorduy con el señor Javier Anaya Lorduy,
Contralor del departamento de Bolívar durante el periodo de 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1994; que está probado el matrimonio del señor Alfonso Enrique Anaya Lorduy con la señora Elisa Leonor Bustillo Barraza, elegida Diputada a la Asamblea de Bolívar; que son distintas las circunscripciones departamentales y municipales, y que la circunscripción electoral de cada municipio, según lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley, es única, independiente e inconfundible con otras circunscripciones municipales o departamentales o con la circunscripción nacional; que, por lo expuesto, las alegadas inhabilidades no se dan en este caso. Dijo asimismo la Procuraduría que las causas de inhabilidad establecidas en el artículo 179 de la Constitución se refieren únicamente a los congresistas, excepto la del numeral 8, y que por ello no era del caso examinar su pretendida violación, porque pueden hacerse extensivas a los concejales, que tienen su propio y especial régimen de inhabilidades. En lo que respecta al error aritmético, dijo la Procuraduría que podía ser alegado sólo ante las autoridades electorales como motivo de reclamación, según lo establecido en los artículos 192 y 193 del decreto 2.241 de 1.986. Y la alegada falsedad de las actas de escrutinios no fue probada, dijo la Procuraduría, ni la incidencia que habría tenido para alterar los resultados electorales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La excepción propuesta El demandado señor Jorge Antonio Lequerica Araújo propuso la que denominó
excepción de carencia de causa legal de nulidad electoral. Advierte la Sala que, en rigor, no todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado contra las pretensiones del demandante constituyen excepciones. Sólo son excepciones hechos distintos que el demandado opone a los alegados por el demandante, para destruir sus pretensiones o modificarlas o diferir sus efectos. Así, pues, la traída excepción de carencia legal de nulidad electoral, tal como fue propuesta, no constituye excepción. Es, si, razón que se examinará en el estudio de fondo de la cuestión.
2. La cuestión de fondo Tres cargos plantea el demandante, que serán estudiados por la Sala separadamente y en el orden que sigue.
a. Primer cargo. Dijo el demandante que el señor Alfonso Enrique Anaya Lorduy se encuentra unido por matrimonio a la señora Elisa Leonor Bustillo Barraza y que uno y otra se inscribieron por el mismo partido político y resultaron elegidos Concejal de Cartagena y Diputada a la Asamblea de Bolívar, en su orden, el 30 de octubre de 1995, contra lo establecido en los artículos 43, numeral 7 de la ley 136 de 1994 y 179 numeral 6 de la Constitución, lo que constituye motivo de nulidad, según lo dispuesto en los artículos 223, numeral 5, y 228 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 43, numeral 7 y parágrafo de la ley 136 de 1994, dice así: ARTICULO 43. Inhabilidades
No podrá ser concejal:
7. Quien esté vinculado entre si por matrimonio o unión permanente o parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha. Parágrafo. Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 Y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elección. La inhabilidad derivada del matrimonio, la unión permanente o el parentesco ocurre entonces cuando el candidato a concejal se inscribe por el mismo partido o movimiento político para el que se inscribió su cónyuge, su compañero o su pariente para elecciones que deban realizarse en la misma fecha; además, comprende sólo situaciones que tengan lugar en la circunscripción correspondiente al municipio .en que se efectúe la elección de concejal. Cada municipio constituye una circunscripción electoral única para la elección de concejales, dice el artículo 64 de la misma ley. Las disposiciones anteriores, referidas a los municipios, son igualmente aplicables a los distritos especiales, como el de Cartagena de Indias. Pues bien, está probado que los señores Alfonso Enrique Anaya Lorduy y Elisa Leonor Bustillo Barraza son cónyuges entre sí, porque así fue acreditado con copia del correspondiente registro civil de matrimonio y con el certificado expedido con base en el mismo (folios 18 y 20). Está probado también que la señora Elisa Leonor Bustillo Barraza se inscribió el 25 de agosto de 1994, a las 4:25 p. m., como candidata del Partido Liberal Colombiano a la Asamblea de Bolívar para el periodo de 1995 a 1997 en las
elecciones que tuvieron lugar el 30 de octubre de 1.994, como consta en la correspondiente acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos (formulario E-6) (folio 22). Asimismo está probado que el señor Alfonso Enrique Anaya Lorduy se inscribió en la misma fecha, a las 6:00 p.m. como candidato del mismo partido al Consejo de Cartagena de Indias para el mismo periodo en las elecciones que tuvieron también el 30 de octubre de 1994, como consta en la correspondiente acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos (formulario E-6) (folio 21), y que fue elegido Concejal del distrito de Cartagena para el período de 1995 a 1997, como consta en las correspondientes actas general de escrutinio departamental (folio 73) y parcial de escrutinios de votos para concejo (folio 75). Pero se trata de circunscripciones distintas, como que la primera está constituida por el departamento de Bolívar y la segunda por el distrito de Cartagena de Indias, que es circunscripción electoral única para la elección de concejales. Lo que indica que no se da en el caso la inhabilidad de que trata el articulo 43, numeral 7, de la ley 136 de 1994. Por otra parte, el articulo 179, numeral 6, de la Constitución, que el demandante invoca como apoyo al mismo cargo, sólo tiene establecida prohibición para ser elegido congresista, no concejal, y por tanto no resulta aplicable al caso. Los hechos alegados, entonces no constituyen de inelegibilidad, y siendo así no tiene lugar la nulidad que resultaría de lo dispuesto en el artículo 228 del
Código Contencioso Administrativo. . Advierte la Sala, finalmente, que el articulo 223, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, determina la nulidad del acto de elección de quienes no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser elegidos. Pero son unas las calidades que ha de reunir el candidato para ser elegido, y otras las causas de inhabilidad que lo hacen inelegible, aspectos que confunde el demandante. Las calidades para ser elegido concejal están establecidas en el articulo 42 de la ley 136 de 1994, las causas de inhabilidad en el artículo 43. Pueden reunirse las calidades para ser elegido y, a un tiempo, estar inhabilitado para serlo. De manera que la nulidad que se predique respecto de la elección de aquél en quien concurran motivos de inelegibilidad, no resulta de lo dispuesto en el articulo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo. El cargo no prospera. b. Sequndo carqo Dijo el demandante que el señor Alfonso Enrique Anaya Lorduy es hermano del señor Javier Anaya Lorduy, que venía desempeñándose como Contralor del departamento de Bolívar, y que por ello se encuentra incurso en los motivos de inhabilidad establecidos en el articulo 43, numeral 6, de la ley 136 de 1.994 y en el articulo 179, numeral 5, de la Constituci6n, lo cual hace nula la elección, según lo dispuesto en el articulo 223, numeral 5 y 228 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 43, numeral 6 y parágrafo, de la ley 136 de 1994, dice así:
"ARTICULO 43. Inhabilidades. No podrá ser concejal:
6. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar.
Parágrafo. Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elecci6n." Como en el caso anterior, la inhabilidad comprende sólo situaciones que tengan lugar en la circunscripción correspondiente. Está probado que el señor Javier Anaya Lorduy fue elegido Contralor del departamento de Bolívar para terminar el período que se inició el 1 de enero de 1992 y concluyó el 31 de diciembre de 1994, y que tomó posesión de ese cargo (folios 16 y 17). Está probado también que éste y el demandado son hermanos, y por lo mismo parientes de consanguinidad en el segundo grado, como resulta de los artículos 35, 42, 44 y 46 del 37, 41, Código Civil (folios 103 y 410). Pero, también como en el caso anterior, se trata de circunscripciones distintas, el departamento de Bolívar y el distrito de Cartagena de Indias, que es circunscripción electoral única para la elección de concejales. Por lo demás, el artículo 179, numeral 5, de la Constitución sólo tiene establecida prohibición para ser elegido congresista, no concejal, y por tanto no resulta
aplicable al caso. El cargo no prospera. c. Tercer cargo. Dijo el demandante que en la suma de votos se incurrió en error aritmético y que son falsas o apócrifas algunas de las actas de escrutinios, porque no fueron computados votos depositados a favor de algunos candidatos y se agregaron votos a otros y porque sufrieron alteraciones sustanciales después de firmadas por los miembros la de comisión escrutadora "ya que no coinciden los datos por ellos consignados con los formatos expedidos por la Registraduría", con lo cual se violaron los artículos 223, numerales 2 y 3, y 227 del Código Contencioso Administrativo. No señala el demandante en que habría consistido el error aritmético pero, en todo caso, no es causa de nulidad. Constituye, si, motivo de reclamación, según lo dispuesto en el articulo 11 de la ley 6° de 1990, por el cual fue subrogado el artículo 122 del decreto 2241 de 1986, y en el artículo 192, numeral 11, del mismo decreto. Es de advertir al respecto que según lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 223 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado ese articulo por el articulo 65 de la ley 96 de 1985, constituía causal de nulidad cualquiera de los eventos previstos como causales de reclamación señalados entonces en el articulo 42 de la misma ley y posteriormente en el artículo 192 del decreto 2241 de 1986. Pero el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado una vez más por el articulo 17 de la ley 62 de 1988, que está vigente,
y en esta ocasión fue suprimida esa causal de nulidad. Es decir, que las causales de reclamación no constituyen hoy motivos de nulidad. Por otra parte, la alegada circunstancia de que no fueron computados votos depositados a favor de algunos candidatos y que a otros se agregaron votos, no hace falsas o apócrifas las correspondientes actas. En tal caso lo procedente es plantear como reclamación el recuento de votos, que debe ser atendida inmediatamente por los jurados de votación, o por las comisiones escrutadoras, o por los delegados del Consejo Nacional Electoral, según los casos, como está dispuesto en el artículo 11 de la ley 6° de 1990, por el cual fue subrogado el artículo 122 del decreto 2241 de 1986, y en los artículos 164 y 182 del mismo decreto. Y no está probado que las actas sufrieron alteraciones sustanciales después de firmadas por los miembros de la comisión escrutadora, circunstancia que no podría deducirse del hecho de que "no coinciden los datos por ellos consignados con los formatos expedidos por la Registraduría". El cargo no prospera.
VI. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Confirmase la sentencia de 16 de agosto de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo Bolívar, de denegatoria de las pretensiones del demandante.
En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE y CUMPLASE Esta sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de seis (6) de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ MIREN DE LA LOMBANA DE MARYAROFF
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario