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CE-SEC5-EXP1995-N1474

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1474
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

REVOCATORIA TÁCITA DE LA ELECCIÓN - Funcionario de período / ACTO DE REVOCATORIA DE LA ELECCIÓN - Proceso ordinario / ACTO DE ELECCIÓN - Proceso electoral / ACUMULACIÓN DE ACCIONES – Improcedencia Toda la acusación de la demanda está dirigida contra el acto mediante el cual, la Asamblea del Tolima, revocó la elección que para desempeñar el cargo varias veces mencionado había realizado el 5 de enero de 1995 en favor del ciudadano Luis Enrique González Trilleras. En efecto, la violación del derecho fundamental del debido proceso que predica el actor (Art. 29 C. N.), se concreta a la inobservancia de varias normas del estatuto procedimental administrativo que regulan las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, como la que impone el deber de comunicar su existencia a los particulares que puedan resultar afectadas en forma directa con la misma (Art. 28), y las que facultan para pedir y decretar pruebas y adoptar decisión motivada cuando se dio oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones (Arts. 34 y 35), pero todo con relación al acto de revocatoria, que además a juicio del actor, se realizó sin consentimiento del antecitado ciudadano en contravía de lo establecido en el artículo 73 ibídem. Resulta entonces claro, que los hechos de la demanda apuntan a demostrar la ilegalidad de un acto administrativo que por su naturaleza y efectos es completamente distinto al de elección de la señora María Argenis Cuéllar Chávez como secretaria general de la Asamblea del Tolima, por esta razón la pretensión de nulidad de este acto carece de fundamento, tanto de hecho como de derecho,

pues los esgrimidos en contra del de revocatoria no le son comunicables al de elección bajo el entendimiento de que por haberse expedido ambos en una misma sesión, conforman un solo acto, tesis de la actora que no comparte la Sala por cuanto tal como lo enfatiza el tribunal, se trata de dos actos autónomos cuyo examen es independiente y mediante procesos separados, pues el acto de revocatoria que es de carácter particular debe serlo a través del proceso ordinario y sólo a petición del afectado o de cualquier persona, según la clase de acción que se ejercite la de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que para el de elección se aplica el proceso especial contemplado en los artículos 223 y s.s. del C.C.A. y se impulsa a solicitud de cualquier persona por tratarse de una acción pública.

NOTA DE RELATORÍA: Reiteración jurisprudencial sobre las diferencias entre la acción pública de nulidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de nulidad electoral de la sentencia del 24 de agosto de 1995, expediente

1254 C. P., doctor Amado Gutiérrez Velásquez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1474

Actor: YENNY FIGUEROA DUARTE

Demandado: MARÍA ARGENIS CUÉLLAR CHÁVEZ - SECRETARIA GENERAL DE LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 1995 (fls. 166 y s.s.), mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La acción Ante el citado Tribunal la actora mencionada en la referencia, demandó la elección de la doctora María Argenis Cuéllar Chávez como Secretaria General de la Asamblea del departamento del Tolima, para el período comprendido entre el 1º de abril y 31 de diciembre de 1995, acto expedido por esta misma Corporación el 10 de marzo de 1995. Dice la actora que ante la renuncia presentada por la señora Lucy Rodríguez de Tascón a partir del 31 de marzo de 1995 como Secretaria General de la Asamblea del Tolima, la Corporación en sesión del 5 de enero del mismo año eligió para reemplazarla al señor Luis Enrique González Trilleras, a quien se le comunicó la designación y éste la aceptó. El 5 de enero de 1995 se encontraba vigente el reglamento interno de la

Asamblea expedido mediante Resolución número 032 de agosto 16 de 1991 y acto reglamentario 01 de noviembre 12 de 1992 que en su artículo 2º asignaba un período de un año a su secretario general. Dicha Corporación en sesión del 10 de marzo de 1995 revocó la elección de Luis Enrique González Trilleras como Secretario General de la misma y, consecuencialmente, procedió a elegir para el cargo a la doctora María Argenis Cuéllar Chávez. Estima la demandante que el acto de revocatoria fue realizado sin consentimiento del señor González Trilleras, sin comunicarle a él la determinación que se iba a tomar, sin su presencia en el momento de tomarse la decisión y en general sin el cumplimiento de las formalidades para esos eventos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Invoca los artículos 29 de la Constitución Nacional y 28, 34, 35, 73, 74 y 14 del C.C.A. Se considera violado el precepto constitucional por inobservancia del debido proceso, ya que no se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción sino de período fijo de un año, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Resolución número 032 de agosto 16 de 1991 anteriormente citado, ahora siendo ese nombramiento un acto administrativo de carácter particular y concreto su revocatoria solo procede adelantando actuación o procedimiento administrativo en la forma prevista en los artículos 74 y 28 del C.C.A., el cual fue ignorado. CONTESTACION DE LA DEMANDA A folios 144 y ss., el señor Gobernador del Departamento del Tolima, quien fue

notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 138), mediante apoderado se refirió a los hechos sin hacer consideraciones en sentido distinto de admitir algunos como ciertos y respecto a los otros, estarse a lo que se pruebe. A folios 147 y s.s., obra escrito presentado por el apoderado de la demandada y en relación con las pretensiones manifiesta su oposición expresando que el acto impugnado se llevó a cabo con el lleno de los requisitos formales y legales, pues ante la no aceptación del cargo por parte del señor González Trilleras dentro del término de ley, la Asamblea del Tolima procedió a revocar su nombramiento y este acto administrativo, no fue objeto de demanda contenciosa y por ende está en firme y produce efectos jurídicos. También el señor Luis Enrique González Trilleras actuando como parte coadyuvante, presentó escrito de corrección a la demanda (fls. 150 y s.s.) en el sentido de adicionarle en sus fundamentos jurídicos y medios de prueba, pero fue inadmitido por el a quo en el auto de pruebas (fl. 153). LA SENTENCIA RECURRIDA Sostiene el Tribunal en sus consideraciones previas a la decisión, que el acto de revocatoria y el de elección, son actos autónomos y por lo tanto es preciso que se examinen por separado mediante el ejercicio de las acciones que a cada uno de ellos corresponda, pues mientras que la impugnación del primero tiene la vía ordinaria, respecto al segundo debe seguirse la especial contemplada en los artículos 223 y s.s. del C.C.A., por esta razón no sería posible que con ocasión de

este proceso se debatiera el antecedente de revocación y si bien ambos fueron expedidos en una misma sesión, no por ello puede considerarse que se trata de uno solo. El a quo centra su análisis en el procedimiento seguido por la Asamblea para llegar al acto de revocatoria, en vista de que esta circunstancia la que se esgrime como vicio de la elección y concluye. “De todos modos no puede invalidarse la elección cuando esta tuvo como antecedente la vacancia por haberse revocado el nombramiento anterior lo cual es independiente de la figura de la revocatoria directa y por ello no necesitaba el consentimiento del titular del derecho pues si bien es cierto los nombramientos comunicados no pueden extinguirse unilateralmente, por tratarse de un acto de contenido particular, el proceder de la Asamblea tiene fundamento en otra disposición que la facultaba para ello por darse el supuesto en aquella consagrada”. EL RECURSO DE APELACION La demandante al utilizar este medio de impugnación por no estar de acuerdo con el fallo, lo sustenta señalando que el a quo en ningún momento ha dado explicaciones que rechacen jurídicamente los cargos de violación del debido proceso y del artículo 73 del C.C.A. Estima que por tratarse de un empleo de término indefinido no regulado por normas especiales, el procedimiento administrativo que él implique se rige por las normas generales del C.C.A., y ellas fueron las que se violaron. El acto de revocatoria del nombramiento y su consecuente reemplazo no solo se realizó en una sola sesión (hecho intrascendente jurídicamente), sino que fue un

solo acto pues se condicionó este a la legalidad del anterior y por tanto se efectuó un procedimiento indebido, lo que se observa claramente con la sola lectura de la proposición número 63 que obra en el acta 22 de 1995 de la Asamblea del Tolima. “Los actos de revocatoria y posterior nombramiento –agrega– no son autónomos e independientes como se afirman (sic) y si acaso serían independientes más no autónomos pues el último depende de que se realice el anterior en forma correcta y legal y por tanto si el primero es incorrecto e ilegal el segundo procedimentalmente es también ilegal, pues es requisito que el segundo sea consecuencia (forma procedimiento) de un acto anteriormente legal”. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La representante del Ministerio Público en su concepto de rigor, precisa que en el asunto sub lite la argumentación en torno a la violación del debido proceso, no hace referencia con la manifestación de voluntad del órgano colegiado que se traduce en el acto de nombramiento de la doctora Cuéllar Chávez, sino que se relaciona con el acto de revocatoria del nombramiento del doctor Luis Enrique González Trilleras, hecho que en nada afecta la validez y presunción de legalidad del acto demandado, porque se trata de actos administrativos diferentes, de dos manifestaciones de voluntad distintos entre sí y cada uno con una vía procesal propia para su juzgamiento. Estima por tanto que la sentencia apelada deberá confirmarse. No se observan vicios de nulidad que afecten la actuación y por ello se procede a la decisión de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Pretende la actora en este proceso, obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección de la doctora María Argenis Cuéllar Chávez, como Secretaria General de la Asamblea del Tolima para el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 1995. El fundamento básico de la pretensión consiste en que en sesión celebrada el día 10 de marzo de 1995, la antecitada Corporación revocó la elección del señor Luis Enrique González Trilleras y procedió a realizar la de la doctora Cuéllar Chávez, sin comunicarle a aquél la determinación que se iba a tomar, adoptándola sin su presencia y consentimiento y en líneas generales sin el cumplimiento de las formalidades propias de estos eventos. Como primer cargo se señala la violación del derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, norma según la cual este principio se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas. Explica la actora que de acuerdo al artículo 28 del reglamento de la Asamblea del Tolima, su Secretario General será elegido para el período de un (1) año y dado que este acto corresponde a un acto administrativo de carácter particular y concreto, su revocatoria procede adelantando actuación en la forma prevista en el artículo 28 del C.C.A., o sea haberse comunicado al señor Luis Enrique González Trilleras la existencia de la actuación previa a la revocatoria para que hiciera valer sus derechos. Por la omisión de las formalidades previstas en la norma, considera infringidos los artículos 28, 34 y 35 ibídem. El segundo cargo lo hace consistir en la violación directa del artículo 73 del

C.C.A., argumentando que el cargo del Secretario General de la Asamblea no es de libre nombramiento y remoción, ni de carrera administrativa sino de período fijo, por tanto, las normas aplicables son las del citado estatuto que señalan para la revocatoria del acto, la necesidad de que medie consentimiento expreso del titular del derecho. La circunstancia de estar basados los dos cargos en unos mismos hechos, permite a la Sala realizar un solo estudio del asunto debatido y deducir, inequívocamente, que toda la acusación de la demanda está dirigida contra el acto mediante el cual, la Asamblea del Tolima, revocó la elección que para desempeñar el cargo varias veces mencionado había realizado el 5 de enero de 1995 en favor del ciudadano Luis Enrique González Trilleras. En efecto, la violación del derecho fundamental del debido proceso que predica el actor (Art. 29 C.N.), se concreta a la inobservancia de varias normas del estatuto procedimental administrativo que regulan las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, como la que impone el deber de comunicar su existencia a los particulares que puedan resultar afectadas en forma directa con la misma (Art. 28), y las que facultan para pedir y decretar pruebas y adoptar decisión motivada cuando se dio oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones (Arts. 34 y 35), pero todo con relación al acto de revocatoria, que además, a juicio del actor, se realizó sin consentimiento del antecitado ciudadano en contravía de lo establecido en el artículo 73 ibídem. Resulta entonces claro, que los hechos de la demanda apuntan a demostrar la

ilegalidad de un acto administrativo que por su naturaleza y efectos es completamente distinto al de elección de la señora María Argenis Cuéllar Chávez como Secretaria General de la Asamblea del Tolima, por esta razón la pretensión de nulidad de este acto carece de fundamento, tanto de hecho como de derecho, pues los esgrimidos en contra del de revocatoria no le son comunicables al de elección bajo el entendimiento de que por haberse expedido ambos en una misma sesión, conforman un solo acto, tesis de la actora que no comparte la Sala por cuanto tal como lo enfatiza el Tribunal, se trata de dos actos autónomos cuyo examen es independiente y mediante procesos separados, pues el acto de revocatoria que es de carácter particular debe serlo a través del proceso ordinario y sólo a petición del afectado o de cualquier persona, según la clase de acción que se ejercite la de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que para el de elección se aplica el proceso especial contemplado en los artículos 223 y s.s. del C.C.A., y se impulsa a solicitud de cualquier persona por tratarse de una acción pública. La Sala no puede entrar a analizar como primer aspecto las irregularidades de procedimiento que según la demanda vician el acto de revocatoria y una vez establecido este hecho, como segundo aspecto, basar su decisión en la legalidad o ilegalidad de dicho acto, que es en síntesis lo que se deduce del contexto del libelo. Al respecto es oportuna la cita que hace la representante del ministerio público en el sentido que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, “solo opera la declaratoria de nulidad electoral por los motivos previstos en la ley de manera

expresa y taxativa. Además, que la acción de nulidad electoral que prevé el artículo 227 del C.C.A., difiere de la de simple nulidad prevista en el artículo 84 ibídem, y de la de nulidad y restablecimiento del derecho que estatuye el artículo 85 de la misma obra, en la que caben otros motivos para demandar la nulidad. A más de lo anterior, dado el carácter rogado de la jurisdicción no es procedente efectuar análisis alguno frente a hechos o causales no aducidos en la demanda ...” sentencia de agosto 24 de 1995, expediente 1254, ponente: doctor Amado Gutiérrez Velásquez. En conclusión, al no suministrarse elementos de juicio válidos en relación directa con el acto impugnado, la pretensión carece en absoluto de sustento legal, por tanto la sentencia apelada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida el 22 de agosto de 1995 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. En firme la decisión devuélvase el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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