CE-SEC5-EXP1995-NAC-2964
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-NAC-2964
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / TRANSMISION DE SEÑAL DE TELEVISION Siendo innegable el carácter de acto de trámite el que se plasma en el ART. 1o. de la resolución dicha, ese carácter no lo tiene el que configura su Art.. 2o. donde sin término ni condición se ordenó al municipio de Ibagué abstenerse de efectuar transmisiones de señales de televisión haciendo uso del espectro electromagnético. Cabía interponer contra este último la reposición que adujo el municipio, recurso que, como bien lo entiende el recurrente, fue decidido en forma negativa por el silencio de la administración. Acertó el a-quo al declarar improcedente la acción de tutela habida, cuenta la existencia de otros medios de defensa judicial contra el acto que viola o amenaza violar derechos fundamentales del accionante. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Uso y Acceso / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION - Facultades No corresponde actualmente al Ministerio de Comunicaciones la regulación del uso y acceso al espectro electromagnético, incompetencia que le impediría decidir acerca de la prementada resolución 1886 de 1993, por ende, revocar la prohibición que allí se dio. De ese acto solo compete lo prescrito en el parágrafo del Art. 25 de la ley 182 de 1995. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - inexistencia / TRANSMISION DE SEÑAL DE TELEVISION También encuentra la Sala ostensible contradicción en la argumentación del recurrente, quien ejercita la acción frente a un acto de la administración, la
Resolución No. 1886 del 6 de mayo de 1996 del Ministerio de Comunicaciones, causa en su concepto del agravio de los derechos fundamentales que invoca, para luego afirmar en la impugnación que ese acto no ha existido ni llegará a existir. Al respecto es bueno reiterar que dicha resolución contiene dos actos: el primero de trámite, el segundo definitivo que por sus implicaciones sobre las transmisiones de televisión que efectuaba la alcaldía de Ibagué es el que se alega violatorio de los derechos fundamentales invocados. Debe ser así, igualmente, porque para impugnar el primero, que ordenó iniciar de oficio actuación administrativa para ver de establecer posible infracción del ordenamiento de las Telecomunicaciones por parte e ese municipio, solo dicho ente territorial tendría legitimación, es decir, interés jurídico para controvertimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC2964
Actor: JULIO CESAR MONTAÑES ROA Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Por impugnación, interpuesta por el actor, conoce la Sala de la sentencia de fecha 9 de agosto del año en curso mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - negó la tutela de los derechos fundamentales a la información, a la igualdad, a la recreación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, solicitada por el abogado Julio Cesar Montañez Roa contra el
Ministerio de Comunicaciones.
ANTECEDENTES:
I.- La Solicitud de tutela. El actor impetró la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la información, a la igualdad, a la recreación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, que estima le fueron violados por el Ministerio de Comunicaciones al expedir el acto de trámite con el que además de iniciar de oficio actuación administrativa también ordenó al municipio de Ibagué "...abstenerse en forma inmediata de efectuar transmisiones de televisión haciendo uso del espectro electromagnético y de prestar, de cualquier manera, el servicio público de televisión..." (Art., 2o. de la resolución No. 1886 de 6 de mayo de 1993). Al respecto expresa que entre el mes de diciembre de 1992 y el 6 de mayo de 1993 se benefició de las seriales incidentales de televisión, al igual que todos los habitantes de Ibagué ofrecidos gratuitamente por la Alcaldía de esa municipalidad y que incluía 4 canales internacionales. Pero el 6 de mayo de 1993 el Ministerio de Comunicaciones expidió la precitada resolución No. 1886, que acató de inmediato la administración municipal de Ibagué con resolución No. 00955 del 20 del mismo mes. Concluye el accionante con análisis de cada uno de los derechos que considera violados con la decisión del Ministerio de Comunicaciones, para lo cual transcribe apartes de jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
II. El fallo impugnado.
El a-quo negó la tutela tomando en consideración la reglamentación que reestructuro el Ministerio de Comunicaciones (Decreto 2122 de 1992 numeral 7o.
del Art. 1o.) pues en virtud de la competencia que allí se le atribuía pudo iniciar de oficio la actuación administrativa tendiente a determinar una presunta violación del Estatuto de Telecomunicaciones. ,"" Además, le resultó innegable que existen otros medios de defensa para garantizar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa frente la actuación administrativa en mención, cumplida la cual cabía la vía gubernativa luego ejercitar la acción contencioso-administrativa. No hubo, entonces, violación de derecho alguno por parte del Ministerio de Comunicaciones, que en uso de la normatividad entonces vigente y de su competencia tomó las medidas pertinentes al manejo, inspección y control del espectro electromagnético. III.- La impugnación. Manifestó el tutelante, en oportunidad, discrepar de los fundamentos dados por el a-quo al fallo que impugna. Respecto a que allí se mencionan los medios de defensa que contra la Resolución No. 1886 pudo interponer el municipio de Ibagué, afirma el recurrente que el Tribunal no atendió que dicho acto expedido por el Ministerio de Comunicaciones, es de mero trámite y no acto administrativo definitivo, por lo cual en su contra no procedía la vía gubernativa ni acción contencioso-administrativa. Además, agrega, existen evidencias de no haber adelantado la administración procedimiento alguno encaminado a culminar la actuación que ordenó iniciar con la resolución No. 1886 de 1993, por lo cual se transformó en permanente un acto que por su naturaleza fue precisamente transitorio. Finalmente observa que de acuerdo con la ley 182 de 1995 el Ministerio de
Comunicaciones y o es competente para ordenar la suspensión de las señales de televisión, razón suficiente para que no le asistan alternativas jurídicas por la vía gubernativa ni acción contenciosa para demandar el acto que “... no ha existido ni llegara a existir..." (fol. 43).
CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la tutela solo opera cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial respecto de un derecho fundamental violado o amenazado de violación, a menos que se le ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta condición no la alegó el actor, posiblemente porque estimó que el perjuicio le fue causado desde que se produjo la suspensión de la señal de televisión que difundía la alcaldía de Ibagué.
Pero es argumentable que la violación de los derechos fundamentales invocados por el tutelante continúa, toda vez que se convirtió en definitiva la orden dada por el Ministerio de Comunicaciones en el Art. 2o. de su Resolución 1886 de 1993 por no adelantar ése Despacho la actuación administrativa ordenada en el Art. 1o. del mismo acto, planteamiento sin duda inexacto por tratarse de actos de distinta entidad jurídica. En efecto, siendo innegable el carácter de acto de trámite el que se plasma en el Art. 1o. de la resolución dicha, ese carácter no lo tiene el que configura su Art. 2o, donde sin término ni condición se ordenó al municipio de Ibagué abstenerse de
efectuar transmisiones de señales de televisión haciendo uso del espectro electromagnético. Cabía interponer contra este último la reposición que adujo el municipio, recurso que, como bien lo entiende el recurrente, fue decidido en forma negativa por el silencio de la administración. Este acto a su vez es pasible de acción de nulidad contenciosoadministrativa, por lo que acertó el a-quo al declarar improcedente la acción de tutela habida cuenta la existencia de otros medios de defensa judicial contra el acto que viola o amenaza violar derechos fundamentales del accionante. Además, no puede desconocerse que no corresponde actualmente al Ministerio de Comunicaciones la regulación del uso y acceso al espectro electromagnético, incompetencia que le impediría decidir acerca de la prementada resolución 1886 de 1993 y, por ende, revocar la prohibición que allí se dio. De ese acto solo compete pronunciarse a la Comisión Nacional de Televisión al tenor de lo prescrito en el parágrafo del Art., 25 de la ley 182 de 1995. También encuentra la Sala ostensible contradicción en la argumentación del recurrente, quien ejercita la acción frente a un acto de la administración, la Resolución No. 1886 del 6 de mayo de 1993 del Ministerio de Comunicaciones, causa en su concepto del agravio a los derechos fundamentales que invoca, para luego afirmar en la impugnación que ese acto no ha existido ni llegará a existir. Al respecto es bueno reiterar que dicha resolución contiene dos actos: el primero de trámite, el segundo definitivo que por sus implicaciones sobre las transmisiones
de televisión que efectuaba la alcaldía de Ibagué es el que se alega violatorio de los derechos fundamentales invocados. Debe ser así, igualmente, porque para impugnar el primero, que ordenó iniciar de oficio actuación administrativa para ver de establecer posible infracción del ordenamiento de las Telecomunicaciones por parte de ese municipio, solo dicho entre territorial tendría legitimación, es decir, interés jurídico para controvertimiento. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmarse la providencia impugnada, mediante la cual, denegó por, improcedente la tutela solicitada por el Dr. Julio Cesar Montañez Roa contra el Ministerio de Comunicaciones. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del mismo envíese al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE TELEGRAFICAMENTE A LOS INTERESADOS Y
CUMPLASE.
Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.
Presidente
LUIS EDUARDO JARAMILLO M. MARIO R. ALARIO MENDEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general