CE-SEC5-EXP1995-NAC-3199
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-NAC-3199
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
DERECHO DE PROPIEDAD / INFRACCIÓN DE OBRA / PROCEDIMIENTO ESPECIAL / DEBIDO PROCESO / DEMOLICIÓN - Suspensión Mediante la acción de tutela se persigue que el juez ordene la suspensión de la ejecución de la orden de demolición proferida por la Alcaldía local de Fontibón por cuanto en su expedición y en la de la antecedente de suspensión no se observó el debido proceso, por lo que se viola el Art. 29 de la Constitución Nacional que lo consagra a más de los derechos fundamentales a la propiedad y a la vivienda digna. Dentro del procedimiento especial por infracción de obra, debe precisarse que, entre otras, la orden de demolición de que trata el Art. 66 de la ley 89 de 1989 que dictan los alcaldes, es susceptible de ser discutida por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que existe un medio de defensa judicial para lograr la defensa del debido proceso, inclusive por las razones que se exponen en la tutela. Es más, en esta clase de acciones existe la figura de la suspensión provisional por medio de la cual se solicita la suspensión de la vigencia del acto que se causa mientras se decide el proceso, con lo cual las cosas en el caso de autos se quedaría como estaba antes de dictarse la medida cuya ejecución se pretende mediante la tutela como lo dice expresamente la disposición mencionada. Ahora bien, se habla de la utilización de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero el mismo no se produciría frente al debido proceso por cuanto existe medio de defensa distinto de
la tutela y la posibilidad de que suspenda provisionalmente la orden de demolición. En cuanto que el perjuicio irremediable esté relacionado con los derechos a la propiedad y a la vivienda digna, la Sala debe precisar que tales derechos no están consagrados por sí mismo como fundamentales en la constitución, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta corporación y más en esta ocasión en la cual sólo pueden considerarse infringidos de manera mediata, según la exposición del interesado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3199
Actor: NELSON FERNANDO MONCADA MORENO
Demandado: ALCALDÍA MENOR DE FONTIBÓN Referencia: Asuntos constitucionales Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada contra la providencia dictada el 3 de noviembre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera mediante la cual denegó la tutela solicitada por Nelson Fernando Moncada Moreno, obrando en propio nombre, contra la Alcaldía Menor de Fontibón, conforme a las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES DE LA PETICIÓN Frente a una querella solicitando amparo policivo instaurada en 1987 por Esther Medina Grajales contra Luis Ortiz Nieto y Germán González Regalado, mediante resolución 015 del 20 de enero de 1994, la Alcaldía Menor de Fontibón resolvió
imponer la suspensión de obra sobre varios inmuebles que conforman la urbanización Selva Negra de dicha localidad y que aparecen mencionados con los números 34-26 de la carrera 125A, lote 198, manzana G y 34-20 de la carrera 125A. Conforme a la fecha de suspensión de obras la adquisición se produjo con posterioridad a la misma. En la resolución de suspensión de obra no aparece identificado propietario, no determinado el predio por linderos ni por nomenclatura que aparece en la promesa de compraventa. El lote 21 de la manzana G no figura en la resolución de suspensión pero sí en la de demolición. DERECHOS QUE ESTIMA VIOLADOS Debido proceso. Se violentó en la expedición del acto administrativo que dio lugar a la imposición de la orden de demolición proferida conforme a la resolución 99 del 26 de agosto de 1994, por la presencia de irregularidades que califica de protuberantes que afectanla existencia del acto y lo convierten en una vía de hecho porque se declara en abstracto contraventores a quienes han construido obras en el predio Selva Dorada y se les sanciona con la medida correctiva de demolición de las mismas. La decisión concebida en los anteriores términos no limita a la Administración que puede agregar nuevos infractores de manera discrecional lo que se presta a arbitrariedades. Los sancionados en un número plural debió individualizárseles en la parte considerativa y dispositiva e igualmente a los inmuebles sobre los cuales se levantó la edificación. Las personas de los contraventores debieron ser identificadas y ello no ocurrió
con las resoluciones de suspensión y de demolición en comento por lo que se estaría en presencia de un acto carente de objeto, requisito esencial para su existencia y validez. La falta de identificación conduce a una vía de hecho por inobservancia de normas sustanciales y formalidades esenciales del proceso administrativo policivo lo que configura la violación del debido proceso. En relación con la resolución 15 del 20 de enero de 1994, de la Alcaldía Local de Fontibón que impone una sanción de suspensión de obras también presenta irregularidades frente a su procedimiento en tal forma que contraría el derecho de defensa y el debido proceso porque no fue oído en descargos ni se le brindó la oportunidad de contraprobar los formulados, y hay incongruencia de la motivación que ordenó suspender las obras, no se solicitó caución conforme al Art. 99 de Policía de Bogotá, no se identifica a los propietarios de los inmuebles ni a éstos por linderos y nomenclaturas en debida forma, no aparece el lote 21 afectado que sí figura en la resolución de demolición. Vivienda Digna. Considera se vulnera tal derecho porque los inmuebles sobre los que se pretende adelantar la diligencia por la Alcaldía Local de Fontibón es su único patrimonio fruto de años de sacrificio. Propiedad. El Estado no puede permitir la demolición de una obra ordenada de manera irregular. Acepta que la construcción se levantó sin licencia y que al proferirse la orden de suspensión y la de demolición el predio estaba intervenido por resolución No. 10.820 del 19 de noviembre de 1990 de la Superintendencia de Sociedades que
está para la protección de los compradores de buena fe porque fueron víctimas de urbanizadores piratas, por lo que se ordenó intervenir bienes y haberes de Luis Ortiz Nieto, Germán González Regalado y Víctor Modesto que urbanizaron sin cumplir con los requisitos de la ley 66 de 1968. La Superintendencia de Sociedades a través de su agente especial debía dar cumplimiento del proceso de legalización del barrio y aplicar la ley 9a. de 1989 que ampara la situación de ilegalidad del predio desde el punto de vista urbanístico. El Art. 45 de la ley citada y el 36 de la 3a. de1991 establece que el saneamiento de la titulación de vivienda de interés social a la fecha de vigencia de la ley (el barrio existe desde el año de 1986) en que empezó el desarrollo del barrio mediante otorgamiento y registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda, sin requerir de comprobante de paz y salvo o declaración fiscal excepto el paz y salvo municipal si la propiedad figura en el catastro, ni el pago de impuesto de timbre y retenciones en la fuente, ni presentación de libreta militar, ni registro, ni permisos establecidos en la ley 66 de 1968, decreto 2610 de 1979, decreto 78 de 1987 y demás que los adicionan o reformen. La alcaldía ha omitido lo dispuesto en el Art.48 de la ley 9a. de 1989 en cuanto a proceder conforme a su facultad a legalizar las urbanizaciones constituidas por vivienda de interés social levantadas antes de la vigencia de la misma. Tal legalización comprende la incorporación al perímetro urbano o de servicios y
regularización urbanística del asentamiento humano. PRETENSIONES Por tratarse de violación del debido proceso solicita se suspenda la ejecución de la resolución 99 del 26 de agosto de 1995 de la Alcaldía Local de Fontibón por la que se ordenó la demolición de las construcciones levantadas en el predio Selva Dorada con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Solicita el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad y vivienda digna. El Tribunal de Cundinamarca, Sección Primera en sentencia del 3 de noviembre de 1995 denegó las peticiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Después de hacer un recuento de la actuación cumplida, el Tribunal precisa: Con la resolución 015 de suspensión de obra no se violó el debido proceso y demás derechos invocados por el solicitante porque se dictó con base en normas vigentes sobre el particular y los afectados tuvieron a su alcance el recurso de reposición, en esta oportunidad el accionante no tenía interés en el proceso administrativo. Contra la resolución que ordenó la demolición procedían los recursos de reposición y de apelación, ambos resueltos por resoluciones 16 y 99. Los lotes a que se refiere la tutela fueron adquiridos por el solicitante el 30 de mayo de 1994 luego que la alcaldía dictara la resolución 015 del 20 de enero de 1994 sobre suspensión de obra por lo que era de su cargo verificar la situación de los predios adquiridos y considera claro que el adquirente al suscribir la escritura de compraventa se enteró de la misma porque los inmuebles carecen de identificación catastral propia. Ahora bien, si el vendedor afirmó en el acto ante Notario que el inmueble estaba
libre de demandas, el problema entra en el campo de la responsabilidad civil en el cual no puede incluirse a la administración. Y en la resolución que ordenó la suspensión se realizó la correspondiente individualización en la que se ordena la demolición que es consecuencia de la anterior, considera el Tribunal, no había necesidad de repetir lo mismo cuando solo recaía sobre personas que incumplieron el fallo al cual no podía jurídicamente estar vinculado. El interesado dentro de la oportunidad legal impugnó la anterior decisión reiterando las argumentaciones iniciales. CONSIDERACIONES La acción de tutela establecida en el Art. 86 de la C.N. tiene por objeto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. La acción de estudio procede sólo cuando no existen medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según lo relatado, mediante la acción de tutela se persigue que el juez ordene la suspensión de la ejecución de la orden de demolición proferida por la Alcaldía Local de Fontibón por cuanto en su expedición y en la de la antecedente de suspensión no se observó el debido proceso, por lo que se viola el Art. 29 de la Constitución Nacional que lo consagra a más de los derechos fundamentales a la propiedad y a la vivienda digna.
Al respecto SE OBSERVA: El solicitante compró una propiedad que estaba encartada por un proceso de infracción de obra con posterioridad a la orden de suspensión de la obra dictada por la Alcaldía de Fontibón.
Tal circunstancia hace presumir que el comprador estaba al tanto de la situación
del predio y, por lo mismo, que no podía construir en él. Pero, de no ser así tiene la posibilidad de reclamar contra el vendedor aún por la vía judicial. Ahora bien, dentro del procedimiento especial por infracción de obra, debe precisarse que, entre otras, la orden de demolición de que trata el Art. 66 de la ley 9 de 1989 que dictan los alcaldes, es susceptible de ser discutida por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que existe un medio de defensa judicial para lograr la defensa del debido proceso, inclusive por las razones que se exponen en la tutela. Es más, en esta clase de acciones existe la figura de la suspensión provisional por medio de la cual se solicita la suspensión de la vigencia del acto que se acusa mientras se decide el proceso, con lo cual las cosas en el caso de autos se quedarían como estaban antes de dictarse la medida cuya ejecución se pretende mediante la tutela como lo dice expresamente la disposición mencionada. Ahora bien, se habla de la utilización de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero el mismo no se produciría frente al debido proceso por cuanto existe medio de defensa distinto de la tutela y la posibilidad de que suspenda provisionalmente la orden de demolición. Pero, conforme a la fecha de desfijación del edicto el término para instaurar la acción en mención estaría vencido por lo que la utilización de la tutela como mecanismo transitorio sería inocua al ejercitar el mecanismo judicial procedente de manera extemporánea. En cuanto que el perjuicio irremediable está relacionado con los derechos a la propiedad y a la vivienda digna, la Sala debe precisar que tales derechos no están
consagrados por sí mismos como fundamentales en la Constitución, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación y más en este ocasión en la cual solo pueden considerarse infringidos de manera mediata, según la exposición del interesado. Así las cosas es procedente revocar la decisión del Tribunal para declarar improcedente la acción incoada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: 1.–Revócase la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 3 de noviembre de 1995 y en su lugar, recházase por improcedente la acción incoada. 2.–Notifíquese al interesado. 3.–Envíese comunicación al Tribunal de origen. 4.–Remítase de inmediato a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta Providencia fue estudiada y aprobada en su sesión de fecha primera (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).