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CE-SEC5-EXP1995-NAC2367

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-NAC2367
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD En este caso la enfermedad padecida por el tutelante no implica peligro inminente para su vida, según se deduce de dicha historia clínica, porque como lo indican los médicos que le han tratado es un síndrome parecido al Parkinson que le produce movimientos extraños pero que se mejoran con los medicamentos que se le proporcionan al paciente, siempre y cuando éste los ingiera en forma correcta y no como se señala que los consume con bebidas alcohólicas. Para que el derecho a la salud se pueda considerar como fundamental, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el paciente, el tratamiento prescrito y el derecho a la vida, relación que no aparece acreditada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D. C., ,enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2367

Actor: JULIO CÉSAR JURADO

Demandado: SISTEMA NACIONAL DE SALUD Referencia: Asuntos constitucionales Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Julio César Jurado por medio de apoderado contra la providencia de noviembre 30 de 1994, mediante la cual el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia –Sección Primera– rechazó por improcedente la solicitud de tutela impetrada, contra el Sistema Nacional de Salud, pero especialmente el Departamento de Antioquia –a través

del Hospital Mental de Antioquia, el municipio de La Ceja y al Servicio Seccional de Salud de Antioquia a través del Hospital San Juan de Dios de La Ceja–, para que le suministren gratuita y oportunamente los servicios de salud que requiere, por pretensa violación de sus derechos constitucionales a la salud, la igualdad, la vida y la integridad personal. ANTECEDENTES Señala el apoderado del demandante que este sufre de Disquinesia o Discinecia tardía que se caracteriza por la producción de movimientos musculares voluntarios con intensos dolores coyunturales; según él, la enfermedad se ocasionó por una droga que se le formuló en un tratamiento psiquiátrico realizado en el Hospital San Juan de Dios de La Ceja - Antioquia. (1) La definición sobre la Disquinesia tardía es la siguiente: “Se puede producir un trastorno neurológico, similar en cierta medida a la enfermedad de Parkinson, tras la administración prolongada de grandes cantidades de reserpina y de fenotiacina, debido a su acción bloqueante sobre la transmisión dopaminérgica. Este síndrome de origen farmacológico suele remitir al interrumpir o disminuir la dosis del fármaco, aunque en ocasiones puede continuar de forma indefinida dando lugar al síndrome conocido como DISCINESIA TARDÍA. Los antipsicóticos –es el grupo al cual pertenece la droga suministrada en el tratamiento psiquiátrico que ocasionó la enfermedad al señor Jurado– y la describe así: “El cuadro clínico del señor Jurado muestra que a consecuencia del tratamiento psiquiátrico quedó con la secuela mencionada la cual es incurable;

esta enfermedad es simplemente de sostenimiento y tiene por finalidad disminuir las dolencias pero no curan la enfermedad; estas drogas son básicamente Rivoril y Akineton. Esta enfermedad imposibilita al señor Jurado para desarrollar actividades normales, y siendo Ingeniero Industrial no puede ejercer su profesión debido a su enfermedad. De la reventa efectuada con árboles bonsái escasamente recibe ingresos para satisfacer sus necesidades vitales, no recibe ayuda de su familia ni de ninguna otra persona. El municipio de La Ceja eventualmente le colabora con la droga que él requiere, así mismo los hospitales Mental y San Vicente de Paúl le han brindado tratamiento médico. “A pesar de lo anterior, en muchas ocasiones el señor JURADO se queda sin atención en salud y sin droga pues ni sus recursos se lo permiten ni las instituciones oficiales se lo suministran”; así se observa de oficio AM-84-006659 visible a folio 5, firmado por el señor Alcalde de La Ceja. El petente considera que se le han vulnerado los derechos constitucionales a la salud (Art. 49); a la vida y a la integridad personal (Art. 11) y a la igualdad (Art. 13). FALLO IMPUGNADO El a-quo hace una reseña de lo pedido por el tutelante y analiza su cuadro clínico indicando “ninguna razón aduce el solicitante de la tutela pues, el Hospital Mental de Antioquia ha tenido hospitalizado al señor Julio César Jurado en varias oportunidades, se le ha prescrito el tratamiento médico adecuado y el paciente no colabora para obtener mejoría es : “bebedor habitual y fumador crónico” y en su

historia clínica hay constancia de que contra las indicaciones medicas acompaña los medicamentos prescritos con aguardiente lo que agrava su estado de salud”.

Concluye el Tribunal señalando: “La salud del paciente solo depende de él y su médico tratante del Hospital Mental de Antioquia, y si éste considera que el tutelante puede ingerir Akineton y Rivotril, es porque considera que con esta droga puede mejorar su paciente; el galeno señala que el interés por el akineton por parte del paciente puede ser adicción que ha presentado desde sus comienzos por esta droga.

Por lo anterior, el Tribunal niega las pretensiones de la demanda, rechazando por improcedente la tutela. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del tutelante reitera lo señalado en su petición inicial, agregando que anexa un video para que sea observado y se detalle la enfermedad del petente, igualmente anexa declaraciones extrajuicio respecto a la enfermedad del señor Jurado y la necesidad de éste de que se le proporcione la droga, que no se esta exigiendo que sea necesariamente el Akineton, puede ser cualquier otra droga, lo importante es que se le prescriba para que su salud mejore. CONSIDERACIONES 1.-) Conforma al artículo 86 de la C.N., toda persona tiene Acción de Tutela, para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas, en los casos que determina la ley. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, caso que no es el planteado ahora. 2.-) El accionante por intermedio de apoderado solicita se le tutele el derecho a la vida e integridad personal (Art. 11), a la salud (Art.49) y a la igualdad (Art. 13), por cuanto el Hospital San Juan de Dios de La Ceja - Antioquia no ha vuelto a proporcionarle la droga por él requerida para calmar los dolores sufridos por su enfermedad “ discinecia tardía”, igualmente, solicita se le dé atención psiquiátrica o psicológica y hospitalización en caso que sea necesario. 3.-) La Sala observa que en ningún momento se le ha negado la atención medica al peticionario, para que este señale que se le está vulnerando el derecho a la salud, ya que como obra al plenario (fl. 35 a 139), se ve claramente la historia clínica del paciente Julio Cesar Jurado en la cual se señala paso a paso desde el mes de noviembre de 1981 en forma continua a través de los años todo su tratamiento y la prescripción médica para su mejoría. En este caso la enfermedad padecida por el tutelante no implica peligro inminente para su vida, según se deduce de dicha historia clínica, porque como lo indican los médicos que le han tratado es un síndrome parecido al Parkinson que le produce movimientos extraños pero que se mejoran con los medicamentos que se le proporcionan al paciente, siempre y cuando éste los ingiera en forma correcta y no como se señala que los consume con bebidas alcohólicas. Para que el derecho a la salud se pueda considerar como fundamental, debe

existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el paciente, el tratamiento prescrito y el derecho a la vida, relación que no aparece acreditada. (2) 4.-) La Corte Constitucional, sobre el derecho a la salud manifestó: El derecho a la salud, que evidentemente ha sido reconocido a toda persona en el artículo 49 de la Constitución según el cual su atención es un servicio público a cargo del Estado, se encuentra ubicado dentro de la categoría de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de la segunda generación, específicamente de tipo prestacional, cuya protección, en principio, no puede procurarse mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que comporta objetivos asistenciales cuya cobertura es progresiva y depende de políticas estatales de orden genérico. (...) Es Estado se halla obligado por la Carta a garantizar que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, así como a dirigir, organizar y reglamentar la prestación de los servicios correspondientes y a propiciar la ampliación y extensión de los mismos y de su calidad a un número cada vez mayor de beneficiarios. Pero las exigencias de acción estatal en la materia, primordialmente legislativas y gubernativas, tienen su expresión en programas y proyectos de alcance masivo que, por su misma naturaleza y los altos costos que su plena realización demanda, no arrojan la totalidad de sus frutos y resultados de manera inmediata, pese a ser ello deseable. En consecuencia, tampoco puede tener ese carácter el derecho individual a la salud, motivo por el cual no fue incluido dentro del catálogo previsto en el artículo 85 de la Constitución Política.

Bien se sabe, por otra parte, que la salud en si misma –que cobija toda una gama de aspectos, no todos esenciales para la subsistencia del ser humano– no pertenece en principio a la categoría de los derechos fundamentales –salvo en el caso de los niños por expreso mandato constitucional (artículo 44 C.P. Sentencia T-068 del 22 de febrero de 1994 de esta misma Sala), lo cual excluye su tutela cuando se trata de protegerla de manera exclusiva. Tan solo es exigible su amparo judicial inmediato en cuanto se halle vinculado clara y directamente con la salvaguarda de un derecho indudablemente fundamental, en términos tales que éste resulte afectado o amenazado como consecuencia de la falta oportuna de protección a aquella. En tales circunstancias, debidamente establecidas por el juez, el derecho a la salud se trueca en fundamental, pero bajo la perspectiva y dentro del específico ámbito del caso concreto. “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la intima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que, si no fueren protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida. (Sentencia T-571)” (...) En relación con el derecho a la igualdad, no se afirma en el expediente y menos se acreditó que al actor se le haya discriminado en comparación a otras personas,

por lo cual, no se acreditó su violación. De lo antes señalado, se determina que habrá de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo –Sección Quinta–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia de noviembre 30 de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Primera. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

PRESIDENTE

MIREN DE LA LOMBANA DE M. MIGUEL VIANA PATIÑO

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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