CE-SEC5-EXP1995-NAC2396
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-NAC2396
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA / CAJA DE VIVIENDA POPULAR / ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE / PLAN DE AUTOCONSTRUCCIÓN / DERECHO FUNDAMENTALInexistencia En el presente caso se pretende mediante la tutela, que la Caja de Vivienda Popular entregue un inmueble por cuanto, aunque el solicitante hizo parte de un plan de autoconstrucción, fue excluido del sorteo para adjudicación correspondiente, sin que la entidad diera respuesta a su petición de inclusión, por lo cual considera infringidos los arts. 23, 38, 51, 58, 60 y 86 de la C.N. En primer término precisa la Sala que los derechos de que tratan los arts. 38, 51, 58 y 60 de la C.N. no tienen la naturaleza de fundamentales por lo cual no son susceptibles de protección mediante la acción de tutela. En consecuencia, por este aspecto la acción resulta improcedente.
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La acción de tutela tiene carácter residual, es decir que no es procedente si para defender un derecho existen medios de defensa judicial o si existiendo tales medios, se ha dejado vencer el término para ejercitarlos. En el caso presente por haberse pronunciado la administración por actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, la acción de tutela resulta improcedente, en efecto los actos administrativos son susceptibles de control jurisdiccional en este caso por interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo
posible solicitar la suspensión provisional del acto o actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D. C., ,enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2396
Actor: OLIVER DE JESÚS ESTEBAN VELOSSA
Demandado: GERENTE GENERAL DE LA CAJA DE VIVENDA POPULAR Referencia: Asuntos constitucionales Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada contra la providencia dictada el 14 de diciembre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual rechazó por improcedente la tutela solicitada por OLIVER DE JESÚS ESTEBAN VELOZA, obrando en propio nombre, contra el Gerente General de la Caja de Vivienda Popular, conforme a los siguientes hechos: 1.- El 25 de mayo de 1987 hizo solicitud de adjudicación de vivienda a la Caja de Vivienda Popular en la Urbanización Ciudad Bolívar. 2.- El 25 de abril de 1988 se le hizo la adjudicación solicitada. 3.- Pagó la cuota inicial de la vivienda conforme a los recibos números 268639 y 271135 del 23 de mayo y 21de junio de 1.988, respectivamente. 4.-. El 27 de abril de 1991 se inició el plan de obra por autoconstrucción. 5.- Trabajó en el proyecto en el grupo 8-6 de Arbolizadora Alta hasta el 19 de julio de 1991. 6.- Todos los sábados y domingos, durante cinco meses recibió curso de
inducción por parte de la Caja de Vivienda Popular. 7.- El pago de cuota inicial y las cuotas de autoconstrucción lo hizo ante el grupo 8-6. 8.- Terminadas las casas fue excluido del sorteo que se realizó para la adjudicación de la vivienda, pues la autoconstrucción se hizo por sectores. 9.- Solicitó en varias oportunidades ante la trabajadora social y la jefa de servicio social la entrega de su vivienda sin obtener respuesta. 10.- Se dirigió por escrito a la Gerencia de la Caja el 14 de abril y el 7 de mayo de 1993, sin obtener respuestas. Fundamenta su petición en los Arts. 23, 38, 51, 58, 60 y 86 de la C.N. y el Decreto 2591 de 1991. Explica que el Art. 51 de la C.N. le garantiza una vivienda digna. Si se unió al plan de autoconstrucción fue por su necesidad de vivienda, derecho inalienable de todos los colombianos. Acude al Tribunal en vista de no haber obtenido respuesta a los requerimientos a la entidad. El incumplimiento de la Caja significa altas erogaciones mensuales y perjuicios materiales a su familia. El Tribunal declaró improcedente la tutela con las siguientes consideraciones: El derecho a la vivienda digna no tiene carácter de fundamental salvo que tenga conexidad con uno que sí tenga dicha naturaleza; debe ser promovido por el Estado conforme a la ley; al respecto se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional de 1992. A lo anterior agrega que a más de tratarse de defender de un derecho fundamental no puede existir medio de defensa judicial para proteger el derecho, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y en el caso de autos lo hay, se trata de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho. El interesado impugnó la providencia anterior con los siguientes argumentos: Niega que se le haya dado respuesta el 3 de mayo de 1993 y que fue elaborada cuando se notificó de la existencia de la acción al Gerente y le fue estampada una firma cualquiera se trata de una vulgar falsificación afirma. El Gerente asegura que el 28 de octubre de 1994 publicó en “El Espectador” un aviso citando a varios adjudicatarios lo cual es falso. La Caja dictó la Resolución 939 del 10 de noviembre de 1994, por la cual lo declara ausente de los trabajos lo que no es cierto porque el nombre que allí aparece difiere del suyo. Se refiere además a las afirmaciones de la Resolución en las cuales se dice que no asistió al trabajo llenando el número de fallas, manifestando que fue de los que más trabajó a más de que al ser agredido por el celador de la obra tuvo fallas por fuerza mayor. Si se tomara en cuenta el concepto de un ingeniero se vería que con lo que trabajó habría podido construir no solamente una vivienda pero por incumplimientos de la caja perdió más de un año de trabajo en la urbanización. El fallo se basó en afirmaciones que califica de falsas y sin tomar en cuenta sus pruebas escritas y auténticas. CONSIDERACIONES La acción de tutela establecida en el Art. 86 de la C.N. tiene por objeto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. La acción en estudio procede sólo cuando no existen medios de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es la situación que se analiza. En el presente caso se pretende mediante la tutela, que la Caja de Vivienda Popular entregue un inmueble por cuanto, aunque el solicitante hizo parte de un plan de autoconstrucción, fue excluido del sorteo para adjudicación correspondiente, sin que la entidad diera respuesta a su petición de inclusión, por lo cual considera infringidos los Arts. 23, 38, 51, 58, 60 y 86 de la C.N. En primer término precisa la Sala que los derechos de que tratan los Arts.38, 51, 58 y 60 de la C.N. no tienen la naturaleza de fundamentales por lo cual no son susceptibles de protección mediante la acción de tutela. En consecuencia, por este aspecto la acción resulta improcedente. En relación con el derecho establecido en el Art. 23 de C.N. la Sala observa: De acuerdo con los documentos obrantes en el informativo, el ahora solicitante de la tutela fue incluido efectivamente en un plan de vivienda por autoconstrucción pero, por Resolución 376 del 4 de octubre de 1991 de la Caja de vivienda Popular y en consideración a que había superado el número de fallas estipulado en la Resolución 303 de 1988, fue trasladado para incluirlo en grupos posteriores. A la solicitud presentada el 15 de abril de 1993, se dio respuesta mediante oficio del 3 de mayo de 1993 en el cual se le informa sobre la situación reseñada y se le solicita acercarse a las oficinas de la entidad para analizar el caso. A más de lo anterior, la caja de vivienda informa que mediante boletines radiales del mes de julio de 1993 y de publicación de un aviso en el diario “EL
ESPECTADOR” del 28 de octubre de 1993 se le citó para los mismos efectos de que se habla en el oficio mencionado antes. Por último, mediante Resolución 939 del 10 de noviembre de 1994, la Caja de vivienda Popular, revocó la adjudicación inicial. Del anterior recuento se deduce que antes de la solicitud del 15 de abril de 1993 existía un acto administrativo que ordenaba el traslado del ahora solicitante de la tutela a otro grupo y que luego del oficio del 3 de mayo de 1993, de los boletines difundidos por radio en julio de 1993 y de la publicación de un aviso en el diario “El Espectador” del 28 de octubre de 1993, la Caja de Vivienda Popular expidió un acto administrativo por el cual se revocó la adjudicación inicial. Se observa, entonces que el ahora solicitante de la tutela estaba enterado de su situación y, por lo mismo, no puede hablarse de violación del derecho de petición, sino de respuesta o decisiones contrarias a sus intereses. Ahora bien, como se dijo al comienzo de estas consideraciones, la acción de tutela tiene carácter residual, es decir que no es procedente si para defender un derecho existen medios de defensa judicial o si existiendo tales medios, se ha dejado vencer el término para ejercitarlos. En el caso presente por haberse pronunciado la administración por actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, la acción de tutela resulta improcedente. En efecto, los actos administrativos son susceptibles de control jurisdiccional en este caso por interposición de la acción de nulidad con restablecimiento del
derecho, siendo posible solicitar la suspensión provisional del acto o actos acusados. Y en este orden de ideas los aspectos planteados en la impugnación (no recepción del oficio del 3 de mayo de 1994 no coincidencia de una firma, diferencia en el nombre plasmado en una resolución, no aparición del aviso en el “El Espectador” del 28 de octubre de 1994) son asuntos que deben ser tratados en el correspondiente proceso. De lo visto surge claramente que la acción de tutela debe rechazarse por improcedente y, en consecuencia, la sentencia del tribunal debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia impugnada. Notifíquese al interesado. Envíese comunicación al Tribunal de origen. Remítase de inmediato a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE
M.