CE-SEC5-EXP1995-NAC2450
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-NAC2450
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONTRATO - Prórroga / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL No es por la vía de la tutela, utilizando el mecanismo transitorio de la misma, como debe buscarse la protección de derechos originados en la supuesta violación de un contrato administrativo que como el indicado en autos, contiene derechos y obligaciones entre las partes, para cuya defensa y cumplimiento la ley ha establecido medios de defensa suficientemente idóneos. El concepto del buen nombre, como lo enseña la jurisprudencia, se relaciona con el prestigio, la reputación y el aprecio hacia una persona; lo construye el mismo individuo mediante su forma de proceder social y profesional; y estas formas de apreciación general de la comunidad no se destruyen tan fácilmente ni desaparecen por el solo anuncio del ejercicio de medios de defensa legalmente viables, que el ordenamiento jurídico otorga como una manera de preservar la igualdad entre las partes contratantes y asegurar el libre acceso de éstas a la administración de justicia, derechos estos, sí de naturaleza fundamental y obligatorio cumplimiento. Así las cosas no puede afirmarse que por el hecho de la administración Distrital de Santa Marta niegue la prórroga de un contrato por ella celebrado con el particular, en ejercicio de derechos de él derivados, o pretenda hacer efectivas sus cláusulas, se atente o amenace el buen nombre de la persona contratista afectada con tales determinaciones, ni se le cause un perjuicio irremediable, pues éste sólo se genera en tanto sea violado un derecho constitucional fundamental, que en el presente caso no se percibe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santa Fe de Bogotá, D. C., ,febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2450
Actor: CARLOS MAESTRE ROBLES
Demandado: ALCALDE DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E
HISTORICO DE SANTA MARTA Referencia: Asuntos constitucionales Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado del actor contra la providencia del 9 de diciembre del año pasado, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la tutela impetrada. ANTECEDENTES A través de apoderado debidamente constituido, el señor Carlos Maestre Robles, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra el alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta a fin de que le fuera amparado el derecho al buen nombre, amenazado en su actividad profesional por la actuación del citado burgomaestre quien se empeña en no prorrogar el contrato de prestación de servicios No. 269 de 14 de septiembre de 1993, celebrados por la administración distrital con el peticionario, alegando que la solicitud de prórroga se había presentado extemporáneamente. Afirma que durante la vigencia de 3 meses pactada en el contrato, se expidieron nuevas normas que variaron su esencia creando un marco jurídico nuevo de perentorio cumplimiento para los alcaldes especiales, reformando el método para
su ejercicio y variando el ente direccional encargado del desarrollo de las normas reguladoras de estratificación económica en el país, lo cual hacía imposible su cumplimiento en el término pactado y creaba una situación de fuerza mayor cuya solución, por vía contractual, se había previsto en la cláusula tercera del convenio, por lo que no se entiende “...como se desaprovecha este camino expedito y transparente para allanar las dificultades y se juega al pleito peligroso y ruinoso para la administración, amenazando, de paso con perjuicio irremediable para el contratista. No se llega a un mutuo acuerdo y se impide ampliar unilateralmente el plazo al contratista, actitud ésta que contraría el espíritu de la ley del contrato, el buen sentido administrativo y genera impredecibles consecuencias.” Reafirma que la actitud asumida por la administración amenaza su buen nombre “...particularmente en lo que atañe a su hoja de vida profesional, toda vez que su prestigio y capacidad estarán involucrados, igualmente su récord de contratista”. Teniendo en cuenta lo anterior y utilizando la tutela como mecanismo transitorio solicita: 1.- Que le conceda al accionante la instancia contractual de ampliar el plazo del contrato, previa evaluación concertada del impacto producido por la expedición del Decreto 220 de 1993, conjuntamente con el Señor Alcalde del Distrito Cultural e Histórico de Santa marta, o con el Delegado de éste. 2.- Que se introduzca en el convenio adicional el elemento indispensable tendiente a preservar el equilibrio económico del contrato, teniendo en cuenta que hay que repetir, en forma corregida, gran parte de la ejecución de la obligación, lo
cual impone la justa necesidad de un reajuste convenido.” (Fl. 8). LA SENTENCIA IMPUGNADA En providencia del 9 de diciembre pasado, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la tutela solicitada al considerar que las peticiones concretadas en la demanda pueden ser resueltas a través de una acción contractual, por lo que existiendo otros medios de defensa judicial no sería procedente la tutela. En cuanto a la afectación del buen nombre del peticionario, estima el Tribunal que las determinaciones que las partes adopten dentro de la relación contractual relativas al cumplimiento de lo pactado y a las obligaciones que del contrato se derivan “no pueden tomarse como suceso que atente contra el buen nombre del particular contratista, toda vez que esas circunstancias que pueden darse y que de hecho se dan en la contratación estatal, son eventualidades inherentes a la misma, y el contratista de antemano sabe, o debe saberlo, que es así. De allí que se pacten cláusulas como las de caducidad, multas, penal pecuniaria (sic) e incluso las de garantías. Por ello, pues, no pueden tenerse como atentatorias del buen nombre estas eventualidades que la misma ley y el contrato prevén.” Estas circunstancias, agrega el Tribunal, no dan base para considerar que en el evento analizado se presente un perjuicio irremediable, por lo que no procede la tutela como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado en tiempo, el apoderado del accionante manifiesta no compartir el criterio del Tribunal, e insiste en que el buen nombre de su poderdante se halla amenazado por el simple hecho de haber firmado el contrato
de prestación de servicios con la anterior alcaldía, cuyo titular fue “removido judicialmente”, y “A esto –dice– se contrae el atropello materia de este examen”. Acusa de mala fe al contratante por las manifestaciones contenidas en el informe rendido ante el Tribunal, y expresa su extrañeza porque sea el Secretario general de la Alcaldía quien lo suscribió y no el Alcalde. Finalmente insiste en que la expedición del decreto 2220 de 1993, generó una situación de fuerza mayor que no ha sido suficientemente valorada y cuyo desconocimiento “evidencia un atropello que pone en peligro la reputación de un profesional”.
CONSIDERACIONES: La Sala comparte plenamente la perspectiva jurídica elaborada por el Tribunal de instancia y los alcances que da el derecho fundamental que el impugnante pretende amparar con la acción incoada.
Efectivamente, no es por la vía de la tutela, utilizando el mecanismo transitorio de la misma, como debe buscarse la protección de derechos originados en la supuesta violación de un contrato administrativo que como, el indicado en autos, contiene derechos y obligaciones entre las partes, para cuya defensa y cumplimiento la ley ha establecido medios de defensa suficientemente idóneos. Tampoco, como lo afirma acertadamente el a-quo, acudir a esos medios o ejercitar facultades que la misma ley confiere en defensa de los intereses de las partes contratantes, puede ser válidamente estimado como formas lógicas de violación de un derecho, pues es apenas elemental que la consagración de tales instrumentos legitima su ejercicio dentro del marco jurídico consagrado para el
efecto. Ahora bien, el concepto del buen nombre, como lo enseña la jurisprudencia, se relaciona con el prestigio, la reputación y el aprecio hacia una persona; lo construye el mismo individuo mediante su forma de proceder social y profesional; y estas formas de apreciación general de la comunidad no se destruyen tan fácilmente, ni desaparecen por el sólo anuncio del ejercicio de medios de defensa legalmente viables, que el ordenamiento jurídico otorga como una manera de preservar la igualdad entre las partes contratantes y asegurar el libre acceso de estas a la administración de justicia, derechos estos, sí de naturaleza fundamental y de obligatorio cumplimiento. Así las cosas no puede afirmarse que por el hecho de que la administración distrital de Santa Marta niegue la prórroga de un contrato por ella celebrado con un particular, en ejercicio de derechos de él derivados, o pretenda hacer efectivas sus cláusulas, se atente o amenace el buen nombre de la persona contratista afectada con tales determinaciones, ni se le cause un perjuicio irremediable, pues éste sólo se genera en tanto sea violado un derecho constitucional fundamental, que en el presente caso no se percibe. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).