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CE-SEC5-EXP1995-NAC2453

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-NAC2453
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia / DEBIDO PROCESO / COSA JUZGADA Por vía de excepción de inconstitucionalidad la Sala había rechazado la procedencia de la tutela contra sentencias y providencias judiciales, pues el ejercicio de la acción en ese ámbito implicaría la quiebra del principio de la cosa juzgada, fundamento de la seguridad de las decisiones judiciales y, también, de la independencia de los jueces consagrados en el Art. 228 de la Constitución Política. Resulta improcedente que a través de la acción de tutela se pretenda recuperar la oportunidad del ejercicio de un derecho procesal, dejando de lado el debido proceso que si es de naturaleza fundamental. Precisamente porque los procedimientos judiciales son obligatorios, y so pretexto de que sí se interpuso apelación cuando se solicitó copia del proceso “... a fin de estudiar la apelación contra el acto inhibitorio de este proceso...” no es dable desconocerlos mediante la acción de tutela. No es admisible que se pueda retrotraer la actuación procesal vulnerando la firmeza alcanzada por la decisión de negatoria del recurso de apelación, que se dice violatoria de los derechos constitucionales fundamentales, por lo que cabe concluir en la improcedencia de la acción como ya lo definió el aquo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., ,febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2453

Actor: GUIULLERMO ALFONSO SIERRA TORRES

Demandado: MAGISTRADO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA,

SECCIONAL CUNDINAMARCA – SALA DISCIPLINARIA DR. HELÍ POVEDA

PACHÓN Referencia: Asuntos constitucionales Se decide la impugnación formulada por el actor contra la providencia de fecha 31de enero del año en curso, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - rechazó por improcedente la tutela que el Sr.

Guillermo Alfonso Sierra Torres solicitó de los derechos al debido proceso y a la defensa, que alega violados por el magistrado del Consejo de la Judicatura, Seccional Cundinamarca - Sala DisciplinariaDr. Helí Poveda Pachón.

ANTECEDENTES: I.- Solicitud de tutela.- Para mayor precisión se transcriben sus fundamentos de hecho. “1o.) Con fecha agosto 23 de 1993 presenté ante la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca (Cr. 4. No. 18-25 Piso 1) una queja contra el abogado JAIME CHARRY MARTÍNEZ. 2o.) Con fecha julio 18 de 1994 la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura dictó auto interlocutorio absteniéndose de iniciar investigación por considerar que la conducta del Dr. JAIME CHARRY MARTÍNEZ era atípica frente al Decreto 196 de 1971. En consecuencia decidió archivar las diligencias. Dicha providencia fue notificada por estado el 11 de agosto de 1994.

3o.) Con fecha agosto 16 de 1994 me hice presente a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a fin de enterarme del estado de la queja. Allí tuve conocimiento de la decisión tomada por la Sala, lo mismo que de su notificación por estado. De inmediato procedí a manifestar por escrito mi decisión de interponer recurso de apelación contra la providencia en cita, de manera que en el mismo escrito solicité la expedición de fotocopia simple del proceso con el objeto de sustentar el recurso. Lo anterior teniendo como base el artículo 196A del Régimen Penal Colombiano, adicionado por la Ley 81 de 1993 Artículo 26, cuyo contenido es el siguiente: “ART. 196A-Adicionado. L.81/93, Art. 26. SUSTENTACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Cuando se haya interpuesto como único recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cinco (5) días, para la sustentación respectiva. Precluído el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de seis (6) días.” 4o.) Con fecha agosto 18 de 1994, presenté la sustentación del recurso de apelación (en 10 folios útiles y 3 anexos), teniendo también como base el Art. 196A del Régimen Penal Colombiano anteriormente referido. 5o.) Mediante auto interlocutorio de fecha agosto 29 de 1994 el Sr. Magistrado

HELÍ POVEDA PACHÓN negó el recurso de apelación interpuesto por el suscrito, por extemporáneo. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta el Art. 196A antes transcrito, considero que dicho recurso fue interpuesto dentro del término de Ley, toda vez que la norma es clara cuando dice que “cuando se haya interpuesto como único recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cinco (5) días, para la sustentación respectiva.” En el presente caso la providencia fue notificada por estado el 11 de agosto/94; el día 16 de los mismos mes y año me enteré de la providencia y de su notificación, es decir que entre la notificación (agosto 11/94) y la manifestación de apelación habían transcurrido 2 días hábiles, contados a “partir del día siguiente a la notificación. De manera que los 3 días hábiles para apelar vencieron el 17 de agosto/94. Mi decisión de apelación se produjo el 16 de agosto/94 y conforme a la norma sobre el particular, a partir de vencido el término para recurrir o sea en este caso a partir de agosto 17/94, tenía cinco (5) días hábiles para sustentar el recurso, cosa que hice el día 18 de los mismos mes y año. Solamente hasta agosto 24/94 se vencieron los 5 días para sustentar la apelación, y mi escrito en tal sentido fue presentado como ya se dijo el 18 de agosto/94. Cabe aquí citar la sentencia de la H. Corte Constitucional de octubre 1/92 cuyo

magistrado ponente fue el Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO según la cual por regla general la ACCIÓN DE TUTELA no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales, no obstante tiene algunas excepciones tales como: “Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los conceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de los cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandamiento de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario”. En el presente caso encaja en la excepción transcrita cuando dice que “por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en ... o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los conceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales”..., es decir se violó el ordenamiento jurídico relativo a los términos por cuanto se dieron vías de hecho, como queda claramente expuesto...” II.- El fallo impugnado. Consideró el a-quo que no se observa actuación alguna de hecho al denegar, por

extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que el magistrado acusado profirió para abstenerse de iniciar la investigación disciplinaria contra el abogado Jaime Charry Martínez solicitada por el ahora tutelante. Al efecto, señaló que el quejoso no interpuso el recurso en el escrito presentado el 16 de agosto de 1994 sino en el del 18 siguiente, cuando había quedado ejecutoriado el auto recurrido. Además, que no es lo mismo interponer un recurso que solicitar fotocopias...” con el fin de estudiar la apelación...” III.- Fundamentos de la impugnación. Su inconformidad con el fallo de primera instancia la sustenta el impugnante con la manifestación de ser su escrito, presentado el 16 de agosto de 1994, muy claro en cuanto allí interpuso el recurso de apelación, pues expresa: “a fin de estudiar la apelación contra el acto inhibitorio de este proceso” . Igualmente, que el idioma castellano es muy rico y que al emplear la palabra “CONTRA” manifestó claramente su decisión de interponer dicho recurso.- CONSIDERACIONES: La sentencia impugnada habrá de confirmarse. En efecto, en el caso de autos no es procedente la acción consagrada en el artículo 86 de la C. Política, por cuanto la Corte Constitucional, en fallo de octubre 1 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que autorizaban la ejercitación de la tutela respecto de sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso.

Es de observar, no obstante, que pese a que en la parte resolutiva del referido fallo, proferido en el expediente No. C-543 de la Sala Plena, no se hizo excepciones a la inexequibilidad de las preindicadas normas, en salas de revisión la Corte Constitucional ha considerado procedente la tutela, “... cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante VÍAS DE HECHO, vulneren o amenacen derechos fundamentales...” , considerando como tales los “... actos y omisiones que, por fuera de sus competencias y atribuciones, son capaces de producir agravio o amenaza...” a derechos constitucionales fundamentales. Pero dicho criterio exceptivo no lo ha compartido esta Sala, toda vez que desde antes del fallo de inconstitucionalidad en mención por vía de excepción de inconstitucionalidad había rechazado la procedencia de la tutela contra sentencias y providencias judiciales, pues el ejercicio de la acción en ese ámbito implicaría la quiebra del principio de la cosa juzgada, fundamento de la seguridad de las decisiones judiciales y, también, de la independencia de los jueces consagrada en el Art. 228 de la Constitución Política. Por ello, entonces, resulta improcedente que a través de la acción de tutela se pretenda recuperar la oportunidad del ejercicio de un derecho procesal, dejando de lado el debido proceso que si es de naturaleza fundamental. Precisamente porque los procedimientos judiciales son obligatorios, y so pretexto de que si se interpuso apelación cuando se solicitó copia del proceso “... a fin de estudiar la apelación contra el acto inhibitorio de este proceso...” no es dable desconocerlos

mediante la acción de tutela. No es admisible que se pueda retrotraer la actuación procesal vulnerando la firmeza alcanzada por la decisión denegatoria del recurso de apelación, que se dice violatoria de los derechos constitucionales fundamentales, por lo que cabe concluir en la improcedencia de la acción como ya lo definió el a-quo. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia impugnada, para rechazar por improcedente la tutela solicitada por el Sr. Guillermo Alfonso Sierra Torres contra decisión del Magistrado Helí Poveda Pachón. En los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del mismo envíese al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE telegráficamente a los interesados y CÚMPLASE. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión del día veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.

PRESIDENTE

LUIS EDUARDO JARAMILLO M. MIGUEL VIANA PATIÑO

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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