CE-SEC5-EXP1995-NAC2510
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-NAC2510
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA - Primera Copia / TÍTULO EJECUTIVO Mediante la tutela formulada pretenden los accionantes, se le ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, proceder a tramitar el juicio ejecutivo propuesto, sin que sea necesario adjuntar fotocopias auténticas de las sentencias con constancia de ser primera copia, es decir, dejar sin efecto lo resuelto por dicho despacho mediante auto de agosto 25 de 1994 y confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral en noviembre 22 de 1994, es claro que dicha acción no es procedente por estar dirigida contra decisiones judiciales ejecutoriadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D. C., ,marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2510
Actor: JESÚS ELÍAS ESPINOSA Y OTROS
Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA Referencia: Asuntos constitucionales Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de febrero 16 de 1995, mediante la cual el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia –Sección Segunda–, negó por improcedente la tutela impetrada.
ANTECEDENTES Los demandantes por intermedio de apoderado consideran que se les están violando los derechos constitucionales al trabajo (25); los derechos mínimos de los trabajadores (53); a la propiedad (58); principios de la administración de justicia (228) y el acceso directo del ciudadano a la administración de justicia (229). “Instauraron proceso ejecutivo contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tendiente a obtener el pago de los intereses comerciales y moratorios, de las sumas que debió cubrir tal entidad en virtud de las sentencias que acompañaron y que ahora también se agregan al presente escrito”. El fundamento de la pretensión fue el artículo 177 del Decreto 01 de1984, que se aplica en materia laboral de acuerdo a lo mandado por la ley orgánica del presupuesto. La entidad pública demandada podía tonarse dieciocho meses para cancelar las acreencias judicialmente decretadas; en aplicación como se dijo, del artículo 177 del D. 01 de 1984, se procedió a reclamar el pago de ellas observando lo previsto en los Decretos 768 de 1993 y en el 818 de 1994, que le introdujo algunas modificaciones al primeramente citado, pues son estas las disposiciones que regulan la materia. “El artículo 2 del Decreto 818 de 1994, que modificó el literal a) del artículo 3 del Decreto 768 de 1993, exige que a la solicitud de pago de una sentencia contra una entidad oficial se acompañe: “Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria”. Así se procedió a reclamar el pago de las condenas proferidas en favor de cada uno de mis
poderdantes, y en atención a tales peticiones el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA consignó en distintas fechas y en cada uno de los Juzgados donde cursaron los procesos, el valor de las condenas, pero sin los intereses respectivos, que son comerciales durante los primeros seis meses y moratorios después de este término, cono lo dice el multicitado artículo 177 del Decreto 01 de 1984, al que remite la ley 38 de 1989.” Reclamadas las sumas consignadas, se procedió a demandar ejecutivamente los intereses integrando un título complejo con la copia autenticada de cada sentencia y la constancia de ejecutoria, la certificación sobre la fecha en que se llevó a cabo el pago del capital y la certificación sobre interés vigente expedida por la Superintendencia Bancaria. El Juzgado de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, rechazó de plano la demanda, porque en la copia de la sentencia dictada en el proceso de JESÚS ELÍAS ESPINOSA se consignó que era la segunda copia y en las correspondientes a los otros demandantes, no se anotó que era la primera copia con destino a prestar mérito ejecutivo, apoyando su decisión en las previsiones del Decreto 2282 de 1989, artículo 1 numeral 63 y en inciso 2, numeral 2, del mismo artículo que modificó el artículo 115 del C.P.C. El H. Tribunal confirmó la decisión, cerrando así en forma definitiva la oportunidad para que judicialmente puedan hacer valer sus derechos los demandantes, por las razones que se expondrán seguidamente: “a). La ley no puede exigir lo imposible, pues evidente (sic) que si una persona por
mandato del artículo 2 del Decreto 818 de 1994, –que modificó el literal a) del artículo 3 del Decreto 768 de 1993, tiene que enviar para que se le pague la “Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria” a la entidad, no puede dejarla en su poder para ejecutar, y tampoco puede pedir que le expidan de nuevo, pues ya fue entregada la primera copia, a menos que se admita que la primera copia sin las (sic) que a su arbitrio quiera entregar el Juzgado, conesa constancia. De acuerdo a lo mandado en el numeral 2o. del artículo 115 del C.P.C., modificado por el artículo 1, del Decreto 2282 de 1989, numeral 63, solo en caso de pérdida o destrucción, puede la parte solicitar la expedición de otra copia, previa la manifestación bajo juramento de la ocurrencia de uno de los hechos anotados y de que la obligación no se ha extinguido o se extinguió en parte, y que si aparece la copia perdida no la usará y por el contrario procederá a devolverla al Juez para que la incorpore al expediente. Pero ocurre que en el presente caso las primeras copias no se destruyeron, no se perdieron, simplemente se utilizaron para tramitar el pago respectivo ante la entidad que es un establecimiento público del orden nacional; lo que inplicaría incurrir en falso juramento para poder obtener otras primeras copias, afirmándole al Juez lo que realmente no ocurrió es decir que las copias se extraviaron o destruyeron, o simplemente no poder judicialmente reclamar un derecho por falta
de la sentencia con la anotación que reclama tanto el Juzgado como el H. Tribunal, lo que conllevaría el más claro desconocimiento de lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política acerca de la primacía del derecho adquirido derivado de una decisión judicial en firme no podría ser reclamado ejecutivamente sino incurriendo en la hip6tesis delictual de un falso testimonio para poder obtener unas nuevas “primeras copias”. Surge así entonces como violado el artículo 58 de la ley superior y por tratarse de materia laboral los artículos 25 y 53 ibídem. Al hacer las exigencias que se hace (sic) en las decisiones aquí citadas, se le cerró el remedio por otra vía judicial a los demandantes y por tanto no podrán nunca reclamar un derecho adquirido judicialmente, pues existen unas sentencias ejecutoriadas que dispusieron el pago de unos valores y una norma, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, que los faculta para reclamar unos intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria. Para dar cabal cumplimiento al artículo 228 de la Constitución Nacional y al artículo 83 ibídem, era absolutamente necesario, aplicando el principio del artículo 4 ejusdem, que el Juzgado Trece Laboral del Circuito y posteriormente el H. Tribunal Superior de Medellín, hubieran dado vía libre a la ejecución propuesta, sin el requisito que exige y que nunca podrán cumplir los demandantes lo que implica que quedarán a la voluntad del deudor, que puede incluso simplemente esperar el paso del tiempo y la consecuente extinción de la obligación”.
FALLO IMPUGNADO: El artículo 229 de la Carta Política garantiza el derecho de toda persona para
acceder a la administración de justicia. No obstante que este derecho no se encuentra incorporado al capítulo I del título II, por su aplicación inmediata que no se encuentra supeditada a desarrollo legal y por ser inherente a la persona humana (arts. 1, 5 y 94 de la Constitución), como lo ha reconocido en forma reiterada la Corte Constitucional tiene el carácter de fundamental y por lo tanto, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. El Tribunal señala que “no entiende por qué razón si lo que se pretende es que se le dé una orden al Juzgado Trece Laboral del Circuito, la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión, la cual apenas se limitó a confirmar lo decidido por el a-quo. Sin embargo, por aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial (Art. 3 Decreto 2591 de 1991) debe entenderse que va dirigida contra ambas autoridades públicas. Elemento esencial del proceso ejecutivo lo constituye el título ejecutivo que sirve de recaudo a la obligación que se demanda. Así se desprende del Art. 100 del Código Procesal del Trabajo y del Art. 488 del C. de P.C. en cuanto expresan que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documento que provengan del deudor, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. De conformidad con el Art. 115 del C. de P.C., solamente la primera copia de una
sentencia o de otra providencia ejecutoriada que imponga condenas prestará mérito ejecutivo y así debe hacerlo constar el secretario en ella y en el expediente. En el proceso ejecutivo instaurado por los demandantes ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito no se acompañó dicha copia de la sentencia y por ese motivo, la demanda fue rechazada de plano (fl.64). Esta providencia fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (fl. 142 ). “Lo primero que se advierte es que las decisiones proferidas tanto por el Juzgado como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no han vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que contempla el Art. 229 de la Constitución Nacional toda vez que se trata de decisiones que no hacen tránsito a cosa juzgada y por tal motivo, permiten que el asunto pueda volver a plantearse ante la justicia laboral. Es cierto que los decretos 768 de 1993 y 818 de 1994 que regulan el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de sentencias condenatorias en contra de la nación, exigen que a la solicitud de pago se acompañe la primera copia auténtica de la respectiva sentencia. Pero de ninguna manera esto significa que la entidad pública no pueda devolver dicha copia al interesado en el evento de que por ejemplo, no hubiera cumplido la sentencia o le hubiere dado cumplimiento en forma parcial, como sucede en el presente caso”. “En efecto. Qué sucedería si los demandantes hubieran solicitado el cumplimiento de la sentencia a la administración acompañando la respectiva copia que presta
mérito ejecutivo y ésta se hubiere abstenido de cumpliría o apenas le hubiere dado cumplimiento en forma parcial? De qué manera podría obtenerse el cumplimiento forzado de la obligación? Por supuesto que a través del proceso ejecutivo en los términos del Art. 178 del C.C.A., tal como lo permite la Ley Orgánica del Presupuesto. Pero lógicamente no puede afirmarse que a dicha demanda no se puede acompañar la primera copia de acuerdo con el Art. 115 numeral 2 del C. de P.C., presta mérito para la ejecución y que por ende constituye un anexo obligado de la demanda ejecutiva so pena de rechazo (Art. 85 numeral 2 C. de P.C.). “En estos casos el demandante no se encuentra en la imposibilidad de acompañar dicho documento como se afirma en la solicitud de tutela, ya que si es posible obtener el desglose de los documentos que obran en el expediente de un proceso judicial, nada impide que lo propio se haga dentro de un procedimiento administrativo de cobro de una sentencia. (Recuérdese que el Art. 267 del C.C.A. remite por vía general al C. de P.C. en los aspectos no contemplados allí). Asimismo como lo prevé el inciso primero, numeral 2 del Art. 115 del C. de P.C., deberán agregarse las piezas que acrediten su cumplimiento, total o parcial, según el caso, si lo hubiere. O lo que es lo mismo, la administración podrá desglosar la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo simplemente dejando constancia al margen del documento de la forma en que se dio cumplimiento a la misma. En estas condiciones, al no haberse vulnerado el derecho fundamental de acceso
a la administración de justicia (Art. 229 C.N.), deberá negarse por improcedente la acción de tutela interpuesta. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Así la decisión cuestionada no haga tránsito a cosa juzgada, lo cierto es que la exigencia que allí se contiene, respecto a que las sentencias arrimadas como uno de los documentos componentes del título ejecutivo, tienen que tener las constancias de ser primera copia, lo cual es imposible y por tanto un derecho adquirido con base en una decisión judicial en firme y en una disposición legal (artículo 177 del Decreto 01 de 1984 ), “no puede ser considerado por: a.-) Porque si para cumplir las previsiones del artículo 2 del D. 818 de 1993, se entregaron copias auténticas de las sentencias con constancia de ser las primeras, es evidente que quedaron en poder del deudor y no del acreedor. b.-) Porque si las únicas hipótesis que contemplan el artículo 115 del C.P.C., modificado por el artículo 1, num. 63 para que se puedan obtener de nuevo unas “primeras copias” son la de pérdida o destrucción, queda el titular del crédito maniatado para exigir ejecutivamente la obligación a menos que bajo juramento afirme lo que no es cierto, es decir que se le perdieron o extraviaron las copias, incurriendo en un falso testimonio, para satisfacer un formalismo que a no dudarlo contraría el mandato del artículo 228 de la Carta Política. c.-) Porque si el pago se efectuó mediante consignación ante juzgado y no administrativamente, es al Juez al que corresponde certificar sobre la fecha en
que se pagaron las obligaciones y debería bastar simple constancia de que se reclamó el pago, y la sentencia autenticada para poder exigir los intereses, en el caso específico de las acreencias a cargo de entidades oficiales, ya que se presenta una contradicción o mejor una imposibilidad para el acreedor y es dar cumplimiento a un trámite administrativo y judicial, que para su adelantamiento exigen el aporte de unas primeras copias que se entregan por el Juzgado y solo se sustituyen en caso de pérdida o destrucción”. Concluye señalando que sus poderdantes no pueden reclamar un derecho legal y judicialmente adquirido, a menos que incurran en un falso testimonio por lo ya explicado y lo más grave del asunto, es que la imposibilidad surge de haber dado cumplimiento a una exigencia plasmada en una disposición vigente como lo es el Decreto 818 de 1994.
CONSIDERACIONES: 1.-) Conforme al artículo 86 de la C.N., toda persona tiene Acción de Tutela, para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas, en los casos que determine la ley.
Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, caso que no es el planteado ahora. 2.-) La Corte Constitucional procedió a declarar en providencia de octubre 1 de 1992 inexequible el artículo 40 del D. 2591 de 1991, norma que consagraba la
Acción de Tutela contra providencias judiciales, decisión con la que cerró cualquier posibilidad de ejercitarla contra las mismas. 3.-) Como mediante la tutela formulada pretenden los accionantes, se le ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, proceder a tramitar el juicio ejecutivo propuesto, sin que sea necesario adjuntar fotocopias auténticas de las sentencias con constancia de ser primera copia, es decir, dejar sin efecto lo resuelto por dicho despacho mediante auto de agosto 25 de 1994 (fl. 14) y confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral en noviembre 22 de 1994 (fls. 22 y s.s.), es claro que dicha acción no es procedente por estar dirigida contra decisiones judiciales ejecutoriadas. Este criterio ha venido sosteniéndose por el Consejo de Estado, aun estando vigente el Art. 40 del D. 2591 de 1991, y ahora lo reitera. Aunque por los motivos anotados, deberá confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de febrero 16 de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y ENVÍESE copia de este proveído al
Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco ( 1995 ).
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO
M.