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CE-SEC5-EXP1995-NAC2643

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-NAC2643
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA - Cesación / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN / DERECHO DE PETICIÓN - Demora / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PERJUICIOS - Demostración El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P., es el señalado por la petente como vulnerado, al decir que en ningún momento la Contraloría General de la República dio contestación a la solicitud de expedirle unos documentos en virtud de los cuales la impugnante podría demandar ante lo Contencioso Administrativo a Corponariño –Contraloría General de la República. Aunque dicho envío fue tardío, pues sólo se hizo a raíz de la solicitud de informes enviada por el Tribunal, lo cierto es que con dicha actuación quedó satisfecho lo que con la tutela pretendía la accionante y por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del D. 2591/91 deberá declararse la cesación de la actuación impugnada. Teniendo en cuenta la demora en que incurrió la División de Registro y Control de la Contraloría General de la República para dar respuesta a la petición de la señora GLADYS MARINA VALLEJO ARTEAGA, debe enviarse copias de este proceso con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la responsabilidad que le pueda caber a los funcionarios respectivos en dicha demora. No se condenará al pago de indemnización de perjuicios por no estar demostrado que se los hubieren causado.-

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D. C., ,mayo cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2643

Actor: GLADYS MARINA VALLEJO ARTEAGA

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Asuntos constitucionales Conoce la Sala de la impugnación, que en su propio nombre formuló el actor de la referencia, contra el proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera– el 6 de abril de 1995, el cual denegó la Acción de Tutela impetrada por el actor.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que la Contraloría General de la República ha desconocido a la actora el derecho de petición (Art. 23), al no haberle dado respuesta a su solicitud de fecha diciembre 30 de 1994, en la cual solicitaba a esa entidad, que se le enviaran unos documentos para entablar las respectivas acciones al habérsele despedido en forma ilegal del cargo que venía desempeñando como mecanógrafo, nivel 6, grado 2, ante Corponariño, pretendiendo con dichos papeles entablar por medio de apoderado la demanda ante lo Contencioso Administrativo para que así dicha entidad sea condenada y se proceda a su reintegro laboral. FALLO IMPUGNADO El a-quo pidió al Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, certificara el trámite efectuado con la petición de la señora Gladys Marina Vallejo, el cual respondió que debido al exceso de trabajo se les extravió la solicitud pero que al enterarse de la situación procedieron de inmediato

a darle trámite con fecha marzo 30 de 1995, tal como consta en el oficio No. 00125 obrante a folio 28. Con base en esta respuesta, el Tribunal resolvió denegando la Acción de Tutela impetrada. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Reitera lo señalado en la demanda y agrega que no obstante haberse acreditado los fundamentos fácticos en que se fundamentó su derecho de petición ante la Contraloría General de la República, la solicitud dirigida a esa entidad además de respetuosa, posee sustento legal y era deber de la autoridad pública dar pronta respuesta, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido. El derecho de petición es fundamental por estar dentro del Capítulo I Título II de la Carta Fundamental y por ser inherente al funcionamiento del Estado social de derecho, pues, los asociados poseen la posibilidad de estar informados plenamente con respecto a la actuación de la administración. Al no haberse accedido a la tutela, se está permitiendo y premiando a la autoridad infractora ante la actitud de NO pronunciarse expresamente frente a la solicitud, razón por la cual se amerita la revocabilidad de la providencia aquí impugnada. CONSIDERACIONES 1.-) Conforme al artículo 86 de la C.N., toda persona tiene Acción de Tutela, para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas, en los casos que determine la ley. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un

perjuicio irremediable, caso que no es el planteado ahora. 2.-) El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P., es el señalado por la petente como vulnerado, al decir que en ningún momento la Contraloría General de la República dio contestación a la solicitud de expedirle unos documentos en virtud de los cuales la impugnante podría demandar ante lo Contencioso Administrativo a Corponariño –Contraloría General de la República–. 3.-) Al examinar el expediente se observa que a folios 28 y 29 aparece copia del oficio No. 00125 de marzo 30 de 1995 dirigido a la accionante por el Jefe Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, por medio del cual le informa sobre el envío de fotocopias autenticadas de las resoluciones por ella solicitadas y del recibo del correo certificado con el que se acredita el envío a dicha señora de lo indicado antes, lo cual lleva a concluir a la Sala, que aunque dicho envío fue tardío, pues sólo se hizo a raíz de la solicitud de informes enviada por el Tribunal, lo cierto es que con dicha actuación quedó satisfecho lo que con la tutela pretendía la accionante y por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del D. 2591 de 1991 deberá declararse la cesación de la actuación impugnada. Teniendo en cuenta la demora en que incurrió la división de Registro y Control de la Contraloría General de la República para dar respuesta a la petición de la señora Gladys Marina Vallejo Arteaga, debe enviarse copias de este proceso con

destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la responsabilidad que le pueda caber a los funcionarios respectivos en dicha demora. No se accederá al pago de indemnización de perjuicios reclamada, por no estar demostrado que se hubieren causado. Como el a-quo denegó mediante auto la solicitud de tutela, es del caso revocar dicha decisión para en su lugar declarar mediante sentencia la cesación de la actuación impugnada. Por lo anotado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase lo resuelto en el numeral 1 de la providencia impugnada, para en su lugar declarar la cesación de la actuación impugnada. Confírmase lo dispuesto en los demás numerales de la providencia. Deniégase la condena a indemnizar a la tutelante por no haberse demostrado la causación de los perjuicios. Envíese copia del proceso a la Procuraduría General de la Nación para que si lo estima procedente lleve a cabo la averiguación a que se hace referencia en los considerandos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

MIREN DE LA LOMBANA DE M. DENISE DUVIAU DE PUERTA

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

SECRETARIA GENERAL

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