CE-SEC5-EXP1995-NAC2680
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-NAC2680
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO DE BUEN NOMBRE /
NOTARIO - Autenticación / SINDICADO DE NARCOTRÁFICO - Firma / TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIÓN / JUEZ DE CIRCUITO / COMPETENCIA / ACTO DE RETIRO / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia El impugnante señala como violados los derechos contemplados en los arts. 11 (derecho a la vida); 15 (derecho al buen nombre); 12 (desaparición forzada); 19 (libertad de cultos); 25 (derecho al trabajo); al haberse hecho público por la prensa y los diferentes medios de comunicación su retiro en calidad de destitución como Notario Cuarto del Circulo de Cali, por haber autenticado unos documentos al señor Miguel Ángel Rodríguez Orejuela sobre quien pesa una orden de captura sin que hubiera puesto en conocimiento a las autoridades competentes dicha presencia en el momento en que dicho señor se encontraba en el despacho público del cual era titular, como si hubiera sido sancionado sin que previamente se le hubiera tramitado el respectivo proceso disciplinario, como justificación a su conducta, dice que no podía hacer esto porque podía haber ocasionado otra tragedia como la del Palacio de Justicia y debía proteger a sus empleados. Lo anterior lleva a concluir a la Sala que, la presente tutela ejercitada contra los medios de comunicación señalados en la demanda, no es competencia de los despachos judiciales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa como bien lo anotó el a-quo. Entre las peticiones formuladas por el actor en su
líbelo, se observa la relacionada con suspender la ejecución del Decreto 529 de 1995 por medio del cual fue retirado del servicio como Notario Cuarto del Circulo de Cali, en forma definitiva o transitoria, hasta que se resuelve la acción contenciosa administrativa que piensa iniciar, es decir, mediante esta tutela ejercitada como mecanismo transitorio, pretende dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual fue separado del cargo que ocupaba, para, como consecuencia ser reintegrado al mismo, finalidad que no está permitida mediante esta acción, conforme a lo dispuesto en el literal a) del art. 1 del Decreto reglamentario 306 de febrero 19 de 1992, pues en dicho caso se considera que el perjuicio causado al actor con la expedición del mencionado acto no tiene carácter irremediable, pues lo cierto es que su resarcimiento puede lograrlo a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proceso por medio del cual puede llegar a obtener la anulación del decreto 529 de 1995, su reintegro al cargo y el pago de todos los dineros dejados de devengar en ese intervalo de tiempo, pudiendo incluso desde el inicio del mismo solicitar la suspensión provisional de dicho acto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D. C., ,mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2680
Actor: HELBER ARANGO CORREA
Demandado: MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Referencia: Asuntos constitucionales Conoce la Sala de la impugnación, que en su propio nombre formuló el actor de la referencia., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B – el 26 de abril de 1995, mediante la cual rechazó por improcedente la Acción de Tutela impretada por el actor.
ANTECEDENTES Afirma el actor quien se desempeñaba como Notario Cuarto del Círculo de la ciudad de Cali, fue retirado de su cargo por haber autenticado unos documentos en los cuales se registraba la firma y huella digital del señor Miguel Rodríguez Orejuela, quien para la fecha que se presentó a ese Despacho Público existía en su contra orden de captura; alega el impugnante que no fue él quien autenticó ni tomó la huella digital del señor Rodríguez, que fue la empleada de autenticaciones (Maribel Clavijo) quien lo atendió, que el documento ya venía elaborado y que él actuó en debida forma y dando aplicación al estatuto notarial Decreto 960 de 1970; que se enteró de su retiro por los medios de comunicación cuando el Superintendente de Notariado y Registro (Dr. Pedro Bonnet), manifestaba que lo separaba del cargo por existir “dudas” sobre su conducta. Que lo señalado por los medios de comunicación es una noticia que afecta su buen nombre, su honra y su derecho a la intimidad (Art.15), ya que en ningún momento fue destituido, porque la destitución es una sanción y no fue sancionado por ninguna causa, que esta información lo deja como si hubiera sido investigado y encontrado responsable, que al manifestar dichos medios que fue destituido
“fulminantemente” por corrupto al existir nexos con el narcotráfico lo han asesinado socialmente y como ciudadano. Que el 1o. de abril al enterarse por los medios de comunicación de su separación del cargo no se le había notificado oficialmente dicha decisión habiéndosele negado el derecho a la defensa, además los noticieros exhibieron por la televisión la fachada de su casa, ocasionando gran “consternación” a su familia, que recibió durante esos días el trato abusivo de unos reporteros. Recibió hasta el 3 de abril al medio día por fax la copia del Decreto Presidencial No. 529 de marzo 29 de 1995, por medio del cual se le informaba que era retirado del cargo; en esta misma fecha ante el Fiscal 42 rindió versión libre en la cual mencionó la legalidad de todos sus actos notariales, su convicción de no haber cometido delito alguno al no avisarle a las autoridades ya que tenía el deber de proteger la vida de sus empleados “(para no propiciar tragedias como la del palacio de justicia)”, y además, “no siempre la forma de colaborar es informando inmediatamente ya que eso alerta a los requeridos que podrían ser atrapados con labores de seguimiento e inteligencia.
Concluye el actor manifestando: “fui destituido con despliegue mundial, sin ser oído ni siquiera en descargos, maltratado como un delincuente y un corrupto, ha pesar de no haber sido ni siquiera indagado en la fecha y de que el exfiscal Francisco José Sintura manifestó que no existe ilegalidad en mis actos ya que
idénticas actuaciones ya se habían hecho en otras notarias de Cali (9 y 10) y los notarios no tuvieron ningún problema, e incluso siguen en la actualidad trabajando. Tenía un excelente prestigio dada mi trayectoria de servidor del estado; Concejal de Cali, Palmira, Representante a la Cámara (suplente), Diputado del Valle, Jefe de la Unidad Administrativa de la Gobernación del Valle, Delegado del DANE en el Valle, Secretario Privado del Contralor Nacional”. FALLO IMPUGNADO El a-quo señala que la Acción de Tutela interpuesta no prospera contra los medios de comunicación y la prensa en razón a lo dispuesto en el capítulo II artículo 37 del D. 2591 de 1991 –noviembre 9– el cual dispone que “de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”. “Respecto a la manifestación presentada por el accionante a folio 79, el Despacho se acoge a lo dispuesto en esta norma”. Analizando las pruebas aportadas, señaló que por auto de abril 19 de 1995 (fl. 81) dispuso el Tribunal oír en diligencia de declaración al Dr. Pedro Bonnet Locarno, quien respondió al interrogatorio así: “El señor Arango Correa era Notario Interino en la ciudad de Cali y fue retirado del servicio por Decreto del Gobierno Nacional. “Preguntado si para la remoción de un Notario de su cargo hay algún procedimiento de orden Estatutario o Legal? CONTESTÓ: Para los Notarios interinos no hay ningún procedimiento en especial”. Y agrega para responder
otras preguntas: “Si yo fui preguntado por los periodistas el día 30 de marzo por qué se había retirado del servicio al Dr. ARANGO CORREA por Decreto del 29 de marzo, por la facultad que tiene el Gobierno”. “...no he hablado nunca de destitución sino de retiro como lo expresa el Decreto, en cuanto a lo referente al cuarto de hora Caracol, tampoco usé la expresión destitución ni la puse en boca del señor Presidente de la República...”; “...No nunca usé ese termino (destitución), siempre hablé de separación o retiro que es el lenguaje legal que utilizamos para estos casos”. Se solicitó a la DIJIN efectuar la transcripción del contenido de las declaraciones periodísticas contenidas en los cassettes aportados por el accionante. El a-quo analiza y transcribe apartes de entrevistas al Superintendente de Notariado y Registro por los diferentes medios de comunicación, en los cuales reitera que el Notario Cuarto fue retirado del cargo inmediatamente por Decreto de marzo 29 y ante informaciones que se tuvo del Director del D.A.S. En el informe técnico no aparecen entrevistas ni imágenes del señor Presidente de la República, del Minjusticia, del Fiscal General de la Nación. El Tribunal señala que “del material probatorio allegado por el accionante y el recaudado por el Despacho no es posible concluir que se hubiera vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 52 (sic) de la Constitución Nacional descrito en el sentido de que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, como tampoco el artículo 29 de la Constitución que impone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”, ni el relacionado con el secreto profesional”. Invoca el actor como violados los derechos contemplados en los artículos 12 (desaparición forzada); 11 (derecho a la vida); 19 (libertad de cultos); 25 (derecho al trabajo); la cual no ha sido demostrada, como tampoco ha sido acreditada la violación de los otros derechos que en forma general solicita se le protejan. Indica el a-quo, que no se ha vulnerado el derecho al buen nombre porque no se ha demostrado, por el accionante, que las personas a las cuales señala como responsables de imputación deshonrosa, lo hubieran hecho en forma verbal o escrita, como se desprende de la declaración rendida por el Dr. Pedro Bonnet Locarno y de las transcripciones hechas de lo declarado por este y el Dr. Alfonso Valdivieso Sarmiento a los medios de comunicación. Se empleó por ellos el lenguaje técnico jurídico de la “separación del cargo”, mas no de la “destitución” que es la que afirmó el accionante que fue utilizada. El D. 529 de marzo 29 de 1995 dispone en su artículo 1 “Retirase del servicio al Dr. ELVER ARANGO CORREA, Notario Cuarto del Círculo de Cali, Valle y en su Art. 2 provee su reemplazó”. El término “destitución” aparece empleado por los entrevistadores, mas no por los entrevistados Drs. Pedro Bonnet Locarno y Alfonso Valdivieso Sarmiento, quien en única ocasión utiliza el término destitución en forma general, es decir, no personaliza al accionante. Del material probatorio allegado por el accionante y el recaudado por el Despacho
tampoco es posible concluir que se hubiera vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C.N., ya que las circunstancias de encontrarse desempeñando el accionante el cargo de Notario Cuarto del Círculo de Cali – Valle en “interinidad”, como se comprueba con el acta de posesión (fl. 1), no imponía, para su desvinculación del cargo, procedimiento alguno especial. El accionante al solicitar la tutela como “medida transitoria” para evitar “perjuicios irremediables” no es atendible en razón a que al pedir que se “ordene al señor Presidente de la República modificar la resolución No. 529 de marzo 29 de 1995, absteniéndose de separarme del servicio”, cuando esta reclamando es un reintegro, lo cual, al tenor del artículo 1º. Del D. 306 de 1992 –febrero 19– no es procedente. Los cargos que en esta tutela se formulan contra la actuación de la administración al disponer su separación del cargo, no pueden ser materia de la acción de tutela y su examen corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante las acciones correspondientes. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Reitera lo pedido en su demanda inicial e insiste que el Superintendente de Notariado y Registro utilizó el término “destitución” y no separación como se señala en el informe técnico visible a folio 97. “Está probado procesalmente como aparece a folio 100 de este expediente que el Superintendente sí mencionó la palabra “destitución” y reafirmó que en la grabación la menciona en dos (2) ocasiones; este hecho debe ser plenamente
investigado porque fue la razón básica de la decisión del Tribunal, y como quiera que el Superintendente declaró bajo la gravedad del juramento nunca haber pronunciado la palabra destitución (folios 82,83 y 84) resulta indispensable que se coteje la voz y de resultar ser la del Superintendente habría presuntamente cometido una grave irregularidad, aportando una declaración a la que tanto valor le ha brindado el Tribunal a tal punto de desconocer el contenido del dictamen pericial que aparece a folio 100 del expediente, observo que el dictamen técnico aparece repetido entre el folio 110 y 125 de este expediente, lo cual hace que el folio 97 y 100 correspondan también a los folios 113 y 116 en su orden. También observo que en forma extraña no aparece a folio 100 y 116 de este expediente la respuesta que el Superintendente diera a la pregunta que aparece en el renglón 36: “los colombianos preguntamos el (sic) notario debe saber el paradero de XXX Rodríguez”. Si se revisa nuevamente este cassette se oye claramente el Superintendente en forma injuriosa responde como aparece a folio 20: “por supuesto”. Alega que se observa la violación al debido proceso cuando a folio 82, el Superintendente en su declaración al Tribunal señala que para remover a los notarios interinos de su cargo no se requiere de procedimiento especial. “O sea que sin existir forma estatutaria o legal actúa la Superintendencia y el Gobierno Nacional (Presidente y Ministro de Justicia)?. Concluye el actor que el superintendente hizo una notificación televisiva y radial de un acto administrativo, lo motivó en forma pública y notoria como destitución el
día 1 de abril de 1995 y me notificó por escrito del gobierno el 3 de abril de 1995. La ley habla de notificación escrita y no de notificaciones televisivas. CONSIDERACIONES 1.-) Conforme al artículo 86 de la C.N., toda persona tiene Acción de Tutela, para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas, en los casos que determina la ley. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, caso que es el planteado ahora. 2.-) El impugnante señala como violados los derechos contemplados en los artículos 11 (derecho a la vida); 15 (derecho al buen nombre); 12 (desaparición forzada); 19 (libertad de cultos); 25 (derecho al trabajo); al haberse hecho público por la prensa y los diferentes medios de comunicación su retiro en calidad de destitución como Notario Cuarto del Círculo de Cali, por haber autenticado unos documentos al señor Miguel Ángel Rodríguez Orejuela sobre quien pesa una orden de captura, sin que hubiera puesto en conocimiento a las autoridades competentes dicha presencia en el momento en que dicho señor se encontraba en el Despacho público del cual era titular, como si hubiera sido sancionado sin que previamente se le hubiera tramitado el respectivo proceso disciplinario. Como justificación a su conducta, dice que no podía hacer esto porque podría haber ocasionado otra tragedia como la del Palacio de Justicia y debía proteger a sus
empleados. 3.-) Al señalar las competencias el D. 2591 de 1991 en relación con la Acción de Tutela, señalo en su artículo 37 numeral 3 cuales son los despachos judiciales competentes para conocer de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, asignándola a los Jueces del Circuito del lugar. Lo anterior lleva a concluir a la Sala que, la presente tutela ejercitada contra los medios de comunicación señalados en la demanda, no es de competencia de los despachos judiciales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, como bien lo anotó el a-quo. 4.-) Entre las peticiones formuladas por el actor en su libelo, se observa la relacionada con suspender la ejecución del Decreto 529 de 1995 por medio del cual fue retirado del servicio como Notario Cuarto del Círculo de Cali, en forma definitiva o transitoria, hasta que se resuelva la acción contenciosa administrativa que piensa iniciar, es decir, mediante esta tutela ejercitada como mecanismo transitorio, pretende dejar sin efecto el acto administrativo por medio de cual fue separado del cargo que ocupaba, para, como consecuencia ser reintegrado al mismo, finalidad que no está permitida mediante esta acción, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Art. 1 del Decreto Reglamentario 306 de febrero 19 de 1992, pues en dicho caso se considera que el perjuicio causado al actor con la expedición del mencionado acto no tiene carácter irremediable, pues lo cierto es que su resarcimiento puede lograrlo a través de la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, proceso por medio del cual puede llegar a obtener la anulación del Decreto 529 de 1995, su reintegro al cargo y el pago de todos los dineros dejados de devengar en ese intervalo de tiempo, pudiendo incluso desde el inicio del mismo solicitar la suspensión provisional de dicho acto. Por lo anotado, si no existe en este caso el perjuicio irremediable que respalde la acción de tutela como medida transitoria, es lógico que esta acción es improcedente y como así lo resolvió el A-quo, dicha decisión deberá confirmarse. 5.-) Lo señalado en el numeral anterior es predicable, ya sea que el Superintendente de Notariado y Registro hubiere manifestado que la separación del cargo del accionante se debió a despido del mismo o a retiro del servicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de abril 26 de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal de origen. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUÍS EDUARDO JARAMILLO
M.