CE-SEC5-EXP1995-NAC2773
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-NAC2773
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO AL LIBRE APRENDIZAJE /
LIBERTAD DE ENSEÑANZA, INVESTIGACIÓN Y CÁTEDRA / DERECHOS
SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES / DERECHOS FUNDAMENTALES - Inexistencia La Sala precisa que el Art. 27 de la C.N., en concordancia establece el derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; al respecto se observa que no aparece ninguno de tales derechos violados en el presente caso porque, el de aprendizaje, que sería el alegado, no ha sido denegado por la Universidad; lo que se presenta es una situación reglamentaria que no es objeto de debate mediante la acción de tutela. Los demás derechos invocados están consagrados como derechos sociales, económicos y culturales que no pueden ser exigidos mediante acción de tutela a menos que por su violación se genere la infracción directa de un derecho fundamental, lo que no sucede en la situación analizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYROFF
Santa Fe de Bogotá, D. C., ,junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2773
Actor: EDGAR RICARDO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
Demandado: CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, FACULTAD DE
DERECHO Referencia: Asuntos constitucionales Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada contra la providencia dictada el 31 de mayo de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, mediante la cual denegó la tutela solicitada por Edgar Ricardo Rodríguez Castañeda, obrando en propio nombre, contra la Corporación Universidad Libre, facultad de Derecho, conforme a los siguientes hechos: 1.- El 4 de diciembre de 1993, la Conciliatura de la Universidad Libre dictó el Acuerdo No. 007, que modificó mediante Acuerdo No. 006 de 1994. 2.- Mediante Resolución No. 006 del 15 de diciembre de 1994, el Rector Nacional y el Secretario General de la entidad citada suspendieron la vigencia de los Acuerdos anteriores, con violación de los derechos adquiridos, de la competencia y del orden jerárquico de la Universidad. 3.- Por oficios de enero 25 y de febrero 27 de 1995 reclamó el derecho de acogerse al Acuerdo 007 del 4 de diciembre de 1993. 4.- Su promedio general en el cuarto año de Derecho fue de 3.1 y la pérdida de tres materias sólo tuvo una equivalencia del 37.5% por lo que considera que según las normas debió matricularse en quinto año pero se le expidió matrícula para cursar de nuevo el cuarto año nocturno de derecho. 5.- Las peticiones fueron contestadas sin fundamento alguno por certificación del 10 de marzo de 1995, emitida por el Secretario Académico aunque su solicitud fue dirigida al Rector. 6.- La respuesta en referencia es violatoria del debido proceso, porque no se da la explicación por la cual el Consejo Académico denegó sus pretensiones. 7.- Por Acuerdo 001 de 1995, publicado el 15 de marzo siguiente, la Universidad Libre adoptó el reglamento estudiantil y varió las reglas de juego enunciadas en
los Acuerdos anteriores. Considera que esta situación no hace parte de los postulados que originaron sus pretensiones por cuanto su situación se plasmó en una norma que originó derechos adquiridos. Considera que la actuación precedente vulnera el derecho establecido en el Art. 27 de la C. N., en concordancia con los artículos 67, 68 y 69, ibídem. Como consecuencia de lo anterior que a su juicio configura violación a su derecho constitucional fundamental a la educación, solicita se tutele el mismo, ordenando que la Corporación Universidad Libre Facultad de Derecho, le expida la orden para matricularse en quinto año de derecho porque las materias que cursó y no aprobó no son prerrequisito para cursar quinto año, y se condene a la demandada a pagar perjuicios. El Tribunal de Cundinamarca en sentencia del 31 de mayo de 1995, denegó la solicitud de tutela con los siguientes fundamentos: De una parte, los reglamentos vigentes arrojan el hecho de que el estudiante perdió su derecho a matricularse en quinto año de derecho y, de otra, los centros educativos superiores gozan de autonomía para estipular un régimen interno en el cual se prevén las disposiciones aplicables a las situaciones que surjan, entre otros, en el campo académico. Dentro de la oportunidad legal, el interesado impugnó la anterior sentencia con base en los siguientes argumentos: Vigencia del reglamento orgánico.- El Jefe de Registro y Control en su informe ocultó a la Sala la existencia del Acuerdo 007 del 4 de diciembre de 1993 por el cual se adopta el reglamento orgánico estudiantil a nivel nacional de la
Universidad Libre, aprobado por la Honorable Conciliatura. Presunta suspensión de la vigencia del Acuerdo 007 del 4 de diciembre de 1993. El señor Rector Nacional no tiene atribuciones estatutarias para suspender la vigencia del citado acuerdo; sólo tiene dicha atribución el Presidente de la Corporación. Prevalencia de un derecho conforme al reglamento orgánico estudiantil. Considerar como vigente el Art. 45 del Acuerdo No. 001 Bis de 28 de enero de 1987, es un error inducido por el informe porque la suspensión de una norma no puede traer como consecuencia revivir la legislación anterior. El Rector Nacional no tiene facultades estatutarias para suspender la vigencia del acuerdo citado como lo hizo por Resolución 006 del 15 de diciembre de 1994, cuando el período académico se encontraba precluido. En consecuencia el reglamento orgánico vigente para el período académico de 1994 era el Acuerdo 007 del 4 de diciembre de 1993. Procedencia de la acción de tutela y autonomía universitaria. La sentencia del Tribunal corta de tajo el derecho de todo ciudadano a exigir que una persona jurídica cumpla con la ley, los decretos y los estatutos. Manifiesta no entender por qué es perturbador instaurar una acción de tutela para pedir que se respeten los derechos adquiridos sin perjuicio de la autonomía universitaria. La autonomía universitaria implica conforme al Art. 69 de la C. N. derecho a darse sus directivas y regirse por sus propios reglamentos conforme a la ley. Concluye solicitando la aplicación del Acuerdo 007 de 1993 bajo cuya vigencia
cursó el cuarto año de derecho y no el 001 Bis del 28 de enero de 1987. CONSIDERACIONES La acción de tutela establecida en el Art. 86 de la C. N. tiene por objeto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. La acción en estudio procede sólo cuando no existen medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es la situación en análisis. Del recuento inicial se deduce que la acción se incoa para solicitar la protección del derecho establecido en el Art. 27 de la C. N., en concordancia con los Arts. 67 a 69 ibídem, por cuanto al ahora solicitante de la tutela no le fue permitido matricularse en quinto año de derecho por aplicación de un reglamento estudiantil que el solicitante considera no está vigente para su caso. Al respecto la Sala precisa que el Art. 27 de la C. N. establece el derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; al respecto se observa que no aparece ninguno de tales derechos violado en el presente caso porque, el de aprendizaje, que sería el alegado, no ha sido denegado por la Universidad; lo que se presenta es una situación reglamentaria que no es objeto de debate mediante la acción de tutela. Los demás derechos invocados están consagrados como derechos sociales, económicos y culturales que no pueden ser exigidos mediante acción de tutela a menos que por su violación se genere la infracción directa de un derecho fundamental, lo que no sucede en la situación analizada. En este orden de ideas la tutela resulta improcedente por lo cual se revocará el
fallo del Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA: Revócase la sentencia dictada el 31 de mayo de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, rechazase por improcedente la acción incoada. Notifíquese al interesado. Envíese comunicación al Tribunal de origen. Remítase de inmediato a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta Providencia fue estudiada y aprobada en su sesión de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).