🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1995-NAC2818

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-NAC2818
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DEBIDO PROCESO / DERECHO DE POSESIÓN / JUICIO CIVIL DE POLICÍAEfectos / COSA JUZGADA MATERIAL / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL La solicitud se dirige contra providencias dictadas en un proceso civil de policía, que hacen tránsito a cosa juzgada formal y que se asimilan a decisiones judiciales por su conexidad con un proceso jurisdiccional. La decisión en el proceso civil de policía tiene por objeto mantener el statu quo, mientras se surte el correspondiente proceso ante la jurisdicción civil. Como la decisión en estos procesos es temporal, es a la jurisdicción ordinaria a la que le compete decidir por la conexidad anotada. Para los efectos del Art. 86 de la C.N. el proceso civil de policía, es anterior pero íntimamente relacionado con el que debe seguirse ante la jurisdicción ordinaria, de lo que se deduce claramente, de una parte, que existe un medio de defensa judicial y, de otra por la relación existente, que tal proceso civil de policía se constituye en el mecanismo transitorio, en su campo, para mantener la situación mientras se surte el proceso civil. Debe precisarse en cuanto a la afirmación del impugnante, que los derechos relativos para el caso de autos a la posesión, no se definen en el proceso civil, que debe adelantarse mediante la acción correspondiente ante la justicia ordinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAYGAROFF

Santa Fe de Bogotá, D. C., ,julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco

(1995)

Radicación número: AC-2818

Actor: JOSÉ HELIODORO MUÑOZ LOPEZ

Demandado: GOBERNACIÓN DE BOLIVAR – SECRETARIA DE GOBIERNO Referencia: Asuntos constitucionales Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada contra la providencia dictada el 31 de mayo de 1.995 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual denegó la tutela solicitada por José Heliodoro Muñoz López, obrando por intermedio de apoderado contra la Gobernación de BolívarSecretaría de Gobierno, conforme a los siguientes hechos: 1.- El ahora solicitante de la tutela inició oportunamente ante la Alcaldía Municipal de Turbaco, un proceso administrativo de lanzamiento por ocupación de hecho de dos lotes poseídos en forma pacífica tranquila e ininterrumpida, ubicados en el barrio San José de los Campanos, contra Modesta Mecino de Retoman. 2.- Por Resolución 465 del 6 de julio de 1994, la alcaldía Municipal ordenó el lanzamiento de la citada señora y demás personas indeterminadas que estuvieren ocupando los terrenos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos (ley 57 de 1905 y decreto reglamentario 992 de 1930). 3.- La orden de lanzamiento fue notificada el 25 de julio de 1994, conforme a la ley. 4.- Durante la diligencia de lanzamiento, la querellada por intermedio de apoderado, hizo oposición ejerciendo en forma amplia su derecho de defensa. 5.- El inspector suspendió la diligencia y envió el expediente al Alcalde para la decisión sobre la oposición y el lanzamiento.

6.- Por Resolución No. 533 del 30 de agosto de 1994 fue desechada la oposición y ordenada la práctica del lanzamiento. 7.- La Resolución anterior fue notificada conforme a la ley el 3 de agosto de 1994 y personalmente al apoderado de la querellada . 8.- El 4 de agosto se inicia la diligencia de lanzamiento y la querellada ejerce su derecho de defensa. 9.- El 5 de septiembre de 1994, la Alcaldía rechaza los recursos de reposición y apelación. 10.- La parte querellada ocurrió en súplica ante la Gobernación para que le concediera el recurso de apelación y le fue concedido en forma ilegal por Resolución No. 2375 del 15 de diciembre de 1994. 11.- Por Resolución 2509 del 28 de diciembre de 1994 la Gobernación decretó la nulidad del proceso por una supuesta falta de notificación de la orden de lanzamiento a la querellada, hecho que no es cierto. 12.- Por Resolución 503 del 15 de mayo de 1995, la Gobernación negó la solicitud de revocatoria directa elevada contra las resoluciones mencionadas. Sostiene que la orden de lanzamiento no es susceptible de recurso alguno y cita al respecto la fuente legal, jurisprudencial y doctrinal, en la siguiente forma: La ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930, establecen que la resolución que ordena el lanzamiento y la que rechaza la oposición no tienen recurso y el Art. 7o. del último mencionado fue declarado inexequible por sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 1975. En esta sentencia

se apoya el tutelante para deducir que la jurisprudencia estableció la no procedencia de recursos contra la orden de lanzamiento cuando los ocupantes no exhiben contrato de arrendamiento o no justifican la oposición. Y, por último, sostiene que la doctrina, interpretando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sostiene en forma reiterada y uniforme la misma tesis, por lo cual en el presente caso no procedía recurso alguno. De otra parte, afirma que los actos de los alcaldes no están sometidos al control jerárquico del Gobernador correspondiente: Cita el Art. 305-10 de la C. N. para afirmar que no están sometidos a control jerárquico por parte del Gobernador por lo cual éste carece de competencia para conocer de recursos de apelación contra los actos de los alcaldes y transcribe sobre el particular apartes del libro Derecho Administrativo General y Colombiano del Dr. Libardo Rodríguez. Manifiesta que la actuación de la Gobernación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la posesión, señalados en el Art. 29 de la C.

N. y por vía jurisprudencial según sentencia del 12 de agosto de 1992 de la H.

Corte Constitucional, respectivamente, con base en los siguientes argumentos: En relación con el derecho al debido proceso manifiesta: a) Se concedió un recurso de apelación mediante Resolución 2375, pretermitiendo Constitución, Ley, Jurisprudencia y Doctrina que establecen la improcedencia de tal recurso. b) El trámite de la queja debió someterse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y no al del Código Administrativo que no rige en tales casos.

c) Se decretó la nulidad por una supuesta falta de notificación cuando la misma se produjo, como se desprende del hecho de haber intervenido la querellada en la diligencia alegando en forma verbal y escrita y, aún aceptando el hecho de la omisión alegada, la nulidad resultaría saneada por no ser alegada en forma oportuna, esto es, en la primera actuación y no lo hizo. Es claro que la nulidad alegada no existió porque las órdenes de lanzamiento fueron notificadas conforme a la ley. En relación con el derecho a la posesión sostiene que el mismo fue aceptado como fundamental por la sentencia del 12 de agosto de 1992 de la H. Corte Constitucional. El derecho a la posesión fue demostrado durante el proceso y fue perturbado por invasores profesionales, urbanizadores piratas contra quienes se instauraron denuncias penales por estafa que cursan en la Fiscalía 42 de la Unidad de Patrimonio de Cartagena. El derecho fundamental que le fue amparado por el Alcalde de Turbaco se pretende vulnerar por parte de la Gobernación si no se toman las medidas pertinentes. En caso de que exista otra vía legal para adelantar el reclamo, solicita se considere la tutela instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ser despojado de la posesión que ejerce sobre los terrenos invadidos.

Como peticiones señala: 1a. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso y de la posesión vulnerados por la Gobernación de Bolívar - Secretaría de Gobierno. 2a. Se ordene que la Gobernación de Bolívar, proceda a revocar o anular las

resoluciones citadas por ser contrarias a la Constitución o a la ley. 3a. Se oficie a la Alcaldía de Turbaco para que se abstenga de dar cumplimiento a las Resoluciones mencionadas mientras la Gobernación procede a la revocatoria. El Tribunal de Bolívar en sentencia del 31 de mayo de 1995, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: Estima que se produjo una controversia en relación con la interpretación de la ley 57 de 1905 y del Decreto 992 de 1930, en especial sobre si debe dictarse o no un auto de admisión del escrito por el cual se instaura la querella y aparte la orden de lanzamiento o si debe hacerse en una sola providencia y, si es apelable o no la providencia que inadmita la oposición ejercida en la diligencia de lanzamiento. Al respecto por aplicación del Art. 6o. del decreto 992 de 1930, el Tribunal concluye que si la norma habla de admisión del escrito de queja no hay duda que debe existir providencia admisoria. En relación con la apelación de la decisión adoptada por la Alcaldía, para el Tribunal es claro que la apelación es procedente por establecerse el derecho de defensa tanto en la Constitución anterior como en la actual. De todas maneras, concluye, la situación actual del presente del proceso es la anulación de lo actuado, que debe reponerse para ajustarse a la ley y el juez de tutela no puede ordenar revocatorias de las providencias dictadas en procesos civiles de policía, invadiendo la órbita de competencia de los funcionarios a quienes les está atribuida. De otra parte, manifiesta, conforme al Art. 15 de la ley 57 de 1905 no hay

impedimento para que se acuda a la justicia ordinaria civil, lo que quiere decir que hay otro medio de defensa judicial. El interesado impugna la anterior decisión con los siguientes argumentos: Con invocación de la sentencia T-431 del 11 de octubre de 1993, sostiene que la

H. Corte Constitucional ha dicho que las decisiones que ponen término a un proceso civil de policía no son objeto de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa por lo que tales actuaciones son susceptibles de control constitucional por la vía de la acción de tutela.

Manifiesta que la anterior jurisprudencia es aplicable al caso porque el mismo el Alcalde, ante el cumplimiento de los requisitos legales, ordenó de inmediato el lanzamiento de los ocupantes, quienes hicieron oposición y les fue rechazada, ordenando de nuevo el lanzamiento que se llevó a cabo terminándose el proceso civil de lanzamiento por ocupación de hecho. No obstante la gobernación de Bolívar conculcó el derecho fundamental del debido proceso y el jurisprudencial de la posesión del demandante so pretexto de proteger el derecho de defensa de la querellada. El Tribunal, continúa el impugnante, no hace un análisis detallado sobre el tema del recurso que cabe contra la orden de lanzamiento y contra el que ordena su realización al rechazar la oposición, providencias contra las cuales no proceden recursos. En relación con el recurso de queja, reitera su afirmación inicial en relación con su tramitación errada, aspecto que no trató el Tribunal. Afirma que la posesión no se encuentra en discusión como lo afirma el Tribunal porque fue reconocida por el Alcalde y por ello ordenó el lanzamiento para

protegerla. El Tribunal invade la órbita del Alcalde al pronunciarse sobre este aspecto y en cambio guarda silencio acerca de si cabe o no la tutela para proteger el derecho constitucional por vía jurisprudencial. Se vulnera el derecho al debido proceso al decretarse una nulidad que no existe y el Tribunal resuelve el asunto sin análisis. CONSIDERACIONES La acción de tutela establecida en el Art. 86 de la C. N. tiene por objeto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. La acción en estudio procede sólo cuando no existen medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se invoca en la situación en análisis. En el presente caso se solicita la tutela del derecho al debido proceso de que trata el Art. 29 de la C. N. y el, que denomina el demandante, derecho fundamental jurisprudencial a la posesión, por cuanto dentro de un proceso civil de policía el Gobernador al resolver un recurso de queja, consideró apelable la decisión del Alcalde que desestimó la oposición al lanzamiento y al decidir la correspondiente apelación, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución 465 del 6 de julio de 1994 del Alcalde por la cual se ordenó el lanzamiento de quienes venían ocupando el predio. Al respecto observa la Sala que, la solicitud se dirige contra providencias dictadas en un proceso civil de policía, que hacen tránsito a cosa juzgada formal y que se asimilan a decisiones judiciales por su conexidad con un proceso jurisdiccional. La decisión en el proceso civil de policía tiene por objeto mantener el statu quo,

mientras se surte el correspondiente proceso ante la jurisdicción civil. Como la decisión en estos procesos es temporal, es a la jurisdicción ordinaria a la que compete decidir por la conexidad anotada. Para los efectos del Art. 86 de la C. N. el proceso civil de Policía, es anterior pero íntimamente relacionado con el que debe seguirse ante la jurisdicción ordinaria, de lo que se deduce claramente, de una parte, que existe un medio de defensa judicial y, de otra, por la relación existente, que tal proceso civil de policía se constituye en el mecanismo transitorio, en su campo, para mantener la situación mientras se surte el proceso civil. Debe precisarse en cuanto a la afirmación del impugnante, que los derechos relativos para el caso de autos a la posesión, no se definen en el proceso civil de policía sino en el civil, que debe adelantarse mediante la acción correspondiente ante la justicia ordinaria. En tales condiciones el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones del proceso civil de policía, como muy bien lo apunta el Tribunal, sin que tal observación implique para la Sala como tampoco para el Tribunal, invasión de competencia de las autoridades territoriales, como lo sostiene el impugnante. Así las cosas, la acción de tutela en el caso de autos es improcedente aún propuesta como mecanismo transitorio. Como el Tribunal denegó la solicitud de tutela en lugar de rechazarla por improcedente, como se hace en la presente providencia, solo para tales efectos, se revocará la sentencia inicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. administrando justicia en nombre de la República

de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la providencia del 31 de mayo de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, rechazase por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Heliodoro Muñoz López, por intermedio de apoderado. Notifíquese al interesado. Envíese comunicación al Tribunal de origen. Remítase de inmediato a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en su sesión de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ MARIO RAFAEL ALARIO M.

PRESIDENTE

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS EDUARDO JARAMILLO

M.

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

SECRETARIA GENERAL

Consultar sobre este documento ...