CE-SEC5-EXP1995-NAC2826
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-NAC2826
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACTO GENERAL En relación con el caso de autos bastaría observar lo previsto en el Art. 6 numeral 5o. del decreto 2591 de 1991 para concluir en a improcedencia de la acción, por cuanto ella se encamina contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Acto general es por esencia la ley en sentido material, pues concierne a un número indeterminado de personas; el legislador al expedirla extiende sus efectos no a un caso específico sino a la comunidad en general. Por ello no podía el a-quo, aunque por razones distintas, resolver la solicitud sino del modo en que lo hizo, es decir, absteniéndose de conocer del fondo del asunto dada la ostensible improcedencia de la acción. Por lo demás, el accionante tiene la oportunidad de acudir ante la H. Corte Constitucional en ejercicio de la acción de inexequibilidad contemplada en el Art. 241 numeral 4o. de la Constitución Política, para que esta alta corporación determine si la disposición acusada se ajusta o no al espíritu y al texto de la Carta Fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., julio trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2826
Actor: CARLOS JULIO VILLALBA PICO
Demandado: PERIODISTAS
Referencia: Asuntos constitucionales
Por impugnación, que a título de apelación interpuso el actor de la referencia, conoce la Sala de la providencia de junio quince (15) del año en curso, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual rechazó la solicitud de tutela propuesta contra el Art. 33 de la ley 190 de 1995, por improcedencia.
ANTECEDENTES: 1.- La solicitud de tutela: En nombre propio el señor Carlos Julio Villalba Pico solicita, en ejercicio de la acción de tutela, se le proteja “... la libertad e independencia profesional de que gozan los periodistas o gozamos, en virtud de los dispuesto en el Art. 73 de la C...”, violados por el Art. 33 de la ley 190 del año en curso, sancionada por el señor Presidente de la República, que como “mico” persigue acallar la libertad de prensa y de expresión, al restringir o reprimir la información respecto de los llamados “intocables”, lo que equivale a prohibir a los periodistas y medios de comunicación publicar y hacer investigaciones preliminares respecto de los cargos que formule la Procuraduría General de la Nación.
Agrega que esa disposición constituye manifiesta y ostensible violación de la Carta Magna en sus artículos 2, 4, 5, 7, 13, 14 y 18, pues conculca el principio de que no habrá censura a los medios de comunicación consagrado en los Arts. 20, 25, 73 y 74 del mismo estatuto fundamental. EL FALLO DE TUTELA El a-quo considera que la acción incoada busca la protección de un interés colectivo, pues son los periodistas en general quienes podrían verse afectados
por no poder publicitar las actuaciones de la Procuraduría, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de tutela. Además, por no ser esta la vía a seguir, sino la acción de inexequibilidad contemplada en el Art. 241 numeral 4o. de la Constitución Política, cuyo conocimiento corresponde a la H. Corte Constitucional. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Manifiesta el actor que la “ tutela está dirigida como acción de interés a la colectividad y que no la acción de tutela el mecanismo inicial para –impugnar– la constitucionalidad de la Ley 190 de 1995” (sic). Insiste en decir que es un periodista independiente y que el Art. 33 de la citada ley lo priva del derecho de información y al trabajo; agrega no haber solicitado la inconstitucionalidad de la norma no obrar a favor de ningún sector colectivo, sino en interés propio.
CONSIDERACIONES: La acción de tutela se instituyó como medio judicial residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción o la omisión de autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente previstos en la Ley. No como mecanismo opcional o discrecional del interesado para evadir el que de modo específico prescriben la Constitución o la ley para la garantía de los derechos.
En relación con el caso de autos bastaría observar lo previsto en el artículo 6o. Numeral 5o. del Decreto 2591 de 1991 para concluir en la improcedencia de la acción, por cuanto ella se encamina contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Acto general es por esencia la ley en sentido material, pues concierne a un
número indeterminado de personas; el legislador al expedirla extiende sus efectos no a un caso específico sino a la comunidad en general. Por ello no podía el a-quo, aunque por razones distintas, resolver la solicitud sino del modo en que lo hizo, es decir, absteniéndose de conocer del fondo del asunto dada la ostensible improcedencia de la acción. Por los demás, el accionante tiene la oportunidad de acudir ante la H. Corte Constitucional en ejercicio de la acción de inexequibilidad contemplada en el artículo 241 numeral 4o. de la Constitución Política, para que esa alta Corporación determine si la disposición acusada se ajusta o no al espíritu y al texto de la Carta Fundamental. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase el fallo impugnado de fecha junio quince (15) del año en curso, que profirió el H. Tribunal Administrativo de Santander. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del fallo remítase al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE al interesado telegráficamente y CÚMPLASE. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.