CE-SEC5-EXP1995-NAC2981
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-NAC2981
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SINDICATOS / CONVENCIÓN COLECTIVA / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
JURISDICCIÓN ORDINARIA / AGENCIA OFICIOSA - Inexistencia / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, dice el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, los trabajadores obligados por una convención colectiva, tienen acción también para exigir su cumplimiento o el pago de los daños y perjuicios, y pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato, según lo dispuesto en el artículo 476 del mismo Código. De esa acción corresponde conocer a la jurisdicción del trabajo, por virtud de lo establecido en el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo, instituida como está para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Siendo así, y según lo expuesto, resulta improcedente la acción de tutela y debe por ello rechazarse. No dijo el actor que actuaba en calidad de agente oficioso porque los titulares de los derechos cuyo amparo solicita no estuvieran en condiciones de ejercer su propia defensa, como lo autoriza el artículo 10, inciso segundo, del decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2981
Actor: LUIS EDURADO LIZARAZO CASTAÑEDA
Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DEL
META Referencia: Asuntos constitucionales Se decide la impugnación interpuesta por el demandante, señor Luis Eduardo Lizarazo Castañeda, contra la sentencia de 16 de agosto de 1995 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó por improcedente la tutela solicitada.
I . ANTECEDENTES En escrito presentado en el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de agosto de 1995, el señor Luis Eduardo Lizarazo Castañeda dice que “en calidad de presidente ‘Sindejum’ y representante legal del mismo, obrando con pleno poder y competencia y haciendo huso (sic) del decreto 2591/91 y del Art. 86 de la C. P. solicito al honorable Tribunal con todo respeto para que mediante los trámites de procedimiento breve y sumario se ‘Tutele’ el derecho de los Trabajadores de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Meta en su totalidad por ser el Sindicato Mayoritario de ésta y por lo tanto gozar de éste (sic) derecho en su totalidad de lo ganado o solicitado por el Sindicato”. Pretende el demandante que se pague igual salario a los obreros de la entidad, se dé cumplimiento a la convención colectiva de 1991 y sus actas adicionales 1 y 2 de 1993 “para que las reliquidaciones correspondientes de indemnización y prestaciones sociales se efectúen (sic) como está establecido en ésta”, se informen “las medidas de reestructuración, revisión de las liquidaciones y medidas de reubicaciones (sic) a que hubiese lugar” y se “condenen costas y honorarios
Técnicos y Profesionales; el lucro cesante y el daño emergente que de tal acción u omisión se derive”. Invoca el demandante los artículos 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución y dice que fueron violados los derechos de igualdad, de información y de cumplimiento a lo pactado en la mencionada convención colectiva. Fundamenta su petición en los hechos que se resumen así: En la entidad existen una convención colectiva de 1991, que se ha prorrogado por períodos de seis meses, y las actas adicionales 1 y 2 de 1993, que hacen parte de aquélla. Mediante el acta adicional 1 de 1993 se acordó el reintegro de los trabajadores William Rey Sáenz y Jairo Liévano, por la cual se comprometió la entidad a que el señor Liévano trabajaría medio tiempo en el Departamento de Audiovisuales y le daría la capacitación correspondiente, y a que se daría al señor Rey Sáenz “el manejo del Tractor, Soldadura y Electricidad y demás funciones que se le asignaran”. “Se elevó así la oportunidad de clasificación de los obreros por parte de la empresa y el Sindicato como efectivamente se presento (sic) en la negociación que se efectuó el año pasado que desafortunadamente no fue aceptada por la empresa quedando en consecuencia el personal de obreros sin distinción de categoría ni grado de antigüedad no obstante que hay diferencia de salarios y por lo tanto dejándose (sic) prolongar ésta (sic) situación discriminatoria de diferencia de sueldos ($121.903 y $185.614) diferencia odiosa y no justificable que causa molestas (sic) entre los obreros y que en aras de la justicia debe repararse con
una nivelación de sueldos entre los obreros”. Dice el demandante que desde el mes de junio de 1995 “se solicitó mediante derecho de petición información parte (sic) del sindicato a la empresa sin que hasta el momento se nos halla (sic) suministrado”; que “el primero de agosto se le informó mediante notificación la desvinculación de los Técnicos y parte del personal administrativo al servicio de la Junta”, y que como van a efectuarse las liquidaciones no se cumple ni se piensa cumplir por parte de la empresa con lo acordado en el acta final del pliego de peticiones, especialmente lo referente a la liquidación, reestructuración, aumento salarial, examen médico general y especializado y pago proporcional de primas legales y extralegales, solicita que se “tutele el derecho adquirido y constitucional de negociación” y “se ordene el pago de las indemnizaciones y prestaciones legales y extralegales a que tenemos derecho”.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 16 de agosto de 1995, denegó por improcedente la tutela porque el solicitante, dijo, tiene otros mecanismos administrativos para obtener los fines que persigue; porque la acción de tutela es procedente para obtener el amparo de derechos constitucionales fundamentales y no de otros derechos que, como los de carácter colectivo laboral, deben perseguirse judicialmente mediante otras acciones, y porque no fue vulnerado el derecho de petición, pues existía suficiente material en el proceso para corroborar que fueron contestadas las solicitudes del reclamante.
III. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la providencia del Tribunal, aun cuando no sustentó en
su oportunidad la impugnación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es lo primero señalar que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto 2591 de 1991, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El señor Luis Eduardo Lizarazo Castañeda interpuso acción de tutela contra la Junta Administradora Seccional de Deportes del Meta diciendo obrar en su calidad de presidente y representante legal del Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Meta (SINDEJUM), para que fueran tutelados los derechos de la totalidad de los trabajadores de la mencionada Junta derivados de la convención colectiva de 1991 y las actas adicionales 1 y 2 de 1993. Pues bien, los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago daños y perjuicios, dice el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, los trabajadores obligados por una convención colectiva, tienen acción también para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, y pueden delegar el ejercicio de esta acción en su
sindicato, según lo dispuesto en el artículo 476 del mismo Código. De esa acción corresponde conocer a la jurisdicción del trabajo, por virtud de lo establecido en el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo, instituida como está para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Siendo así, y según lo expuesto, resulta improcedente la acción de tutela y debe por ello rechazarse. Por lo demás, no dijo el señor Lizarazo Castañeda que actuaba en calidad de agente oficioso porque los titulares de los derechos cuyo amparo solicita no estuvieran en condiciones de ejercer su propia defensa, como lo autoriza el artículo 10, inciso segundo, del decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida el 16 de agosto de 1995 por el Tribunal
Administrativo del Meta. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Meta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).