CE-SEC5-EXP1995-NAC2986
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-NAC2986
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
PERSONAL DOCENTE / PLANTA DE DOCENTES - Vinculación / PERSONA DOCENTE TEMPORAL / APROPIACIÓN PRESUPUESTAL Se impone la vinculación de dichos institutores de inmediato a la planta de docentes empleados públicos siempre que cumplan los requisitos legales para ello. Pero se requiere que dicha planta haya sido adoptada por el ente territorial y emitido el concepto de su viabilidad técnica y financiera por el Ministerio de Educación, además de contar con disponibilidad presupuestal para pagar a los docentes temporales designados en la condición de empleados públicos. En tanto ello no ocurra los docentes temporales no pueden considerarse vulnerados en sus derechos fundamentales porque no se los nombre y posesione como docentes empleados públicos, pues la administración no puede hacerlo en tanto no se adopte y tenga viabilidad la planta de personal docente respectiva. Esta deducción no se ve contradicha por la prueba que aportó el apoderado de las solicitantes para acreditar que los demandados han nombrado docentes empleados públicos sin que los favorecidos estuvieran laborando por contrato en el servicio público educativo estatal. La legalidad de esos actos administrativos no es cuestionable en ejercicio de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2986
Actor: CARMEN SOFIA CHARRIS Y OTRA
Demandado: ALCALDE MAYOR DE SANTA MARTA Referencia: Asuntos constitucionales Por impugnación, que a título de apelación interpuso el apoderado de las actoras Carmen Sofía Charris Reyes y Yaneth José Paba Vega, conoce la Sala de la sentencia que profirió el H. Tribunal Administrativo del Magdalena con fecha julio 21 del año en curso, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de tutela propuesta contra el Alcalde Mayor de Santa Marta Edgardo Vives y el Director Administrativo del Servicio Educativo Distrital “Dased” Sr.
Alberto López Fajardo. ANTECEDENTES I.- La solicitud de tutela.- Mediante apoderado las precitadas Carmen Sofía Charris Reyes y Janeth José Paba Vega solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, específicamente en cuanto al derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y el de la seguridad social; también, que se ordene a las autoridades contra quienes se instaura la acción expedir los actos administrativos de nombramiento de aquellas en la planta de personal docente, empleados públicos, del Distrito de Santa Marta. Afirma que las accionantes se vincularon al servicio docente en el Distrito de Santa Marta mediante contratos de prestación de servicios Nos. 009 y 061 de 11 y 12 de julio de 1994, prorrogados hasta el 30 de noviembre de 1995 por el subdirector de “Dased”, y que en razón de ellos laboran en las escuelas John Kennedy No. 2 y Pozos Colorados No. 2.
Pero, agrega, tanto el señor Alcalde Mayor del Distrito Turístico de Santa Marta como el Director del Departamento Administrativo del Servicio Educativo Distrital han violado la Directiva Ministerial No. 002 de enero 13 de 1995, que dispone la vinculación de los docente temporales a la planta de personal docente como empleados públicos, pues los nombramientos de Lilia Esther Rodríguez Rivas, José Elías Rincones Salcedo, Martha Palacio Martínez y Ruby Saade Rovira se hicieron sin que los nombrados fueran docentes por contrato, es decir, que no estaban en la lista de docentes temporales al servicio del Distrito de Santa Marta, lo cual constituye violación de los derechos fundamentales de las poderdantes a la igualdad, al trabajo, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, específicamente en cuanto al derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y a la seguridad social. Que al preferir personas ajenas a la lista de docentes temporales, se dio tratamiento desigual y discriminatorio en contra de sus patrocinadas, pues como docentes temporales no gozan de prestaciones sociales en tanto los vinculados por nombramiento gozan de prestaciones, estabilidad laboral, mayor remuneración, seguridad social, etc. Se concluye en la demanda con la afirmación de que el Alcalde Mayor de Santa Marta y el Director de “Dased” han incurrido en la violación del Art. 40 de la Carta Política; de los artículos 105 y 107 de la ley 115 de febrero 8 de 1995, por nombrar para la planta de personal de docentes empleados públicos del Distrito de Santa Marta a personas ajenas al personal docente temporal y no
incluidas en la lista de elegibles por concurso. II.- El fallo impugnado.- El a-quo negó la tutela partiendo de las respuestas dadas por el Director Administrativo del Servicio Educativo Distrital, según las cuales el personal allí contratado asciende a 95 institutores sin que haya disponibilidad presupuestal para vincularlos por nombramiento, y que las peticionarias no estaban vinculadas por contrato con anterioridad al 12 y 19 de julio de 1994. También, que los docentes distritales se nombran de una planta de personal que administra el “Fer” pues son pagados con recursos provenientes del situado fiscal, y que las vacantes se suplen con docentes de la misma área y especialidad y con igual o mejor escalafón del reemplazado para mejorar la calidad de la educación en el Magdalena. A ese respecto el Tribunal a-quo, además de reconocer que el parágrafo 1o., Art. 6o., de la ley 60 de 1993 y el parágrafo 3o., Art. 105, de la ley 115 de 1994 fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de febrero de 1994, por violar el principio de la igualdad en el tratamiento dado a los docentes temporales, precisa que ese fallo en su parte considerativa expresa: “ En todo caso, queda entendido que las designaciones de personal de planta, solo se podrán llevar a cabo con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales” Transcribe artículos de la ley 60 de 1993, para concluir que quedó suprimida la facultad de vincular docentes por contrato y que los nombramientos de institutores de la educación oficial quedan supeditados a
que se dé la vacante en la planta de personal y a la existencia de asignación presupuestal. Respecto de los nombramientos de Lilia Esther Rodríguez Rivas, José Elías Rincones Salcedo, Martha Palacio Martínez y Ruby Saade Rovira, según el informe de “Dased” afirma que se produjeron por necesidad del servicio y teniendo en cuenta su área y especialidad, así como las vacantes presentadas, sin que las partes del presente proceso hayan acreditado que las áreas que cubren esos docentes o sus especialidades correspondan a las desempeñadas actualmente por las accionantes. E, inducido en error por la afirmación que al respecto contiene la solicitud de tutela, se dice en el fallo que las tutelantes fueron vinculadas a la docencia por contrato en el mes de julio de 1994, es decir, después de la fecha que preveía la ley 115 artículo 105, parágrafo 1o. para la vinculación de los docentes temporales a la planta de institutores empleados públicos. Concluyó el Tribunal que no se ha dado vulneración de ninguno de los derechos fundamentales aducidos en la demanda, por lo cual la tutela es improcedente. III.- La impugnación. Manifiesta el impugnante no estar de acuerdo con la sentencia en mención sustentando su inconformidad en la crítica de las consideraciones que allí se hacen, por cuanto las accionantes están vinculadas al Distrito de Santa Marta como docentes temporales desde antes de febrero de 1994 y no a partir de los días 12 y 19 de julio de 1994.
CONSIDERACIONES: Se ha ejercitado la acción frente a la conducta asumida por el Alcalde
Mayor de Santa Marta y el Director del Departamento Administrativo del Servicio Educativo Distrital “Dased”, por no haber incorporado a la planta docente, empleados públicos de ese Distrito, a las institutoras Carmen Sofía Charris Reyes y Janeth José Paba Vega pese a que han venido laborando al servicio de ese ente territorial como institutoras temporales desde antes del 8 de febrero de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley general de educación No. 115 de 1994, y porque han efectuado nombramientos de docentes que no venían laborando por contrato al servicio del aludido distrito. Establecido, con la copia de los contratos de trabajo acompañados a la solicitud de tutela, que las prealudidas docentes cuando menos comenzaron a laborar en la educación pública del Distrito de Santa Marta desde el 1o. de febrero de 1994, pues así se ve a folios 88 y 91, y no en la fecha en que se suscribieron los respectivos documentos, no es necesario adentrarse en el examen de la prueba documental allegada con la impugnación del fallo, según la cual la docente Charris Rojas comenzó a prestar servicios a la educación pública distrital el 12 de mayo de 1992 (fol. 144) y Janeth José Paba Vega el 1o. de junio de 1993, aspecto sin relevancia para la decisión a tomar habida cuenta que solo se requiere que los servicios temporales educacionales fueran prestados por ellas desde antes del 8 de febrero de 1994. Declarada por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia de diciembre 6 de 1994 (Exp. N.D-572, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
la inexequibilidad del parágrafo 1o. del Art. 6o. de la ley 60 de 1993, que autorizaba la incorporación de los docentes temporales a las plantas de personal de los departamentos y los distritos donde vienen prestando sus servicios “... con un término mayor a los seis años...”, y del parágrafo Tercero del Art. 105 de la ley 115 de 1994, según el cual se seguirá contratando a los docentes temporales sucesivamente “... hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial...” se impone la vinculación de dichos institutores de inmediato a la Planta de docentes empleados públicos, siempre que cumplan los requisitos legales para ello. Pero se requiere que dicha Planta haya sido adoptada por el ente territorial y emitido el concepto de su viabilidad técnica y financiera por el Ministerio de Educación, además de contar con disponibilidad presupuestal para pagar a los docentes temporales designados en la condición de empleados públicos. En tanto ello no ocurra los docentes temporales no pueden considerarse vulnerados en sus derechos fundamentales porque no se los nombre y posesione como docentes empleados públicos, pues la Administración no puede hacerlo en tanto no se adopte y tenga viabilidad la Planta de personal docente respectiva. Así resulta de lo prescrito en el Decreto 1140 de 30 de junio del año en curso, mediante el cual el Gobierno Nacional establece los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente del servicio público educativo. Esta deducción no se ve contradicha por la prueba que aportó el apoderado de las solicitantes para acreditar que los demandados han nombrado docentes empleados públicos sin que los favorecidos estuvieran
laborando por contrato en el servicio público educativo estatal. La legalidad de esos actos administrativos no es cuestionable en ejercicio de la acción de tutela y, en principio, por no obrar prueba que la contradiga se debe aceptar la explicación que al respecto da el Director del Departamento Administrativo del Servicio Educativo Distrital de Santa Marta, en cuanto a que esos nombramientos se hicieron “... para cubrir necesidades planteadas por los Directores de Núcleo...”, sin que para ello se pudiera acudir al recurso humano constituido por los docentes temporales, por cuanto quedarían vacantes las plazas dejadas por ellos y sin posibilidad de que se las llenara “... porque no se pueden dar nuevos contratos ni órdenes de servicio...” (fl. 94). Así, entonces, por no observarse violación de derecho alguno fundamental de las tutelantes debe confirmarse el fallo impugnado. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de fecha julio 21 del año en curso, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la solicitud de tutela a que se contrae este proceso. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia de esta sentencia remítase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados del modo previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE
M.
PRESIDENTE
LUIS EDUARDO JARAMILLO M. MARIO RAFAEL ALARIO M.
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN SECRETARIA GENERAL NOTA DE RELATORÍA: Se menciona la sentencia de la Corte Constitucional decreto 572 ponente doctor Cifuentes Muñoz.