CE - SEC5-EXP1995-NAC3036
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - SEC5-EXP1995-NAC3036
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA / MECANISMO TRANSITORIO / DERECHO A LA SALUD /
ACCIDENTE DE TRABAJO / SERVICIOS MÉDICOS / ATENCIÓN MÉDICA EN EL DOMICILIO Tratándose de afiliada a la Caja, que por accidente de trabajo se encuentra en situación de invalidez, dependiendo del tratamiento que se le dé para que se produzca su eventual recuperación, y a más de ello madre de tres menores que requieren su orientación y protección permanentes, no es aceptable que se la invite a viajar a esta capital para obtener el tratamiento requerido y muchos menos a que sufrague los costos de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, etc., para luego cancelar el valor de ellos tan pronto se presenten y, claro, se encuentren satisfactorias las correspondientes facturas. La acción ha sido propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dada la naturaleza de la lesión orgánica y fisiológica que sufre. Conforme a la respuesta dada por la Caja de Previsión Social del Tolima, son indudables sus obligaciones para con la tutelante, quien tiene derecho a que se le atienda en el lugar de su residencia que es el mismo donde prestó sus servicios laborales. – Ese derecho es tutelable precisamente porque en tanto la reclamante de los servicios asistenciales médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, etc. No logre superar la condición de invalidez en que se halla, no es dable que pueda desarrollar su vida en forma normal y ni siquiera desempeñarse física, sicológica y socialmente en condiciones que le permitan atender al mínimo de sus necesidades.
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
PRESTACIONES SOCIALES / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Reconocimiento En cuanto a las demás pretensiones de la solicitud, que tienen que ver con el reconocimiento de pensión de invalidez y orientación jurídica, pues lo primero tiene que ver con el régimen prestacional consagrado en la ley o en las convenciones laborales, debiéndose buscar la satisfacción del derecho reclamado por la vía que prevean las leyes de la materia. Lo segundo tampoco es tutelable, por no tener el carácter de derecho fundamental la solicitud de información acerca de otros medios procésales de defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3036
Actor: MERCEDES MÉNDEZ JARAMILLO
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA Referencia: Asuntos constitucionales Por vía de impugnación, interpuesta oportunamente por la actora, conoce la Sala de la sentencia fechada el 1o. de septiembre del año en curso, mediante la cual el
H. Tribual Administrativo del Tolima denegó todas las pretensiones formuladas mediante solicitud de protección de los derechos constitucionales a la vida, a la recuperación de la salud y a la seguridad social integral y otros.
ANTECEDENTES I.- La solicitud de tutela. Con fecha 18 de agosto del año en curso la señora Mercedes Méndez Jaramillo instauró acción de tutela contra la Caja de Previsión Social del Tolima, para que se
le protejan sus preanotados derechos constitucionales y “a todos los que se les relacionen...”. Pretende la actora que mediante la tutela impetrada se ordene a las autoridades públicas demandadas, lo siguiente: a) Que se le garanticen los servicios asistenciales que requiere por lesión adquirida en accidente de trabajo. b) El pago de una pensión de invalidez, equivalente al sueldo que devengaba como Auxiliar de Servicios Generales de la Secretaría Administrativa de la Gobernación, desde cuando fue desvinculada del servicio y hasta cuando se restablezca plenamente su capacidad laboral. También, que se le indique claramente cuáles son las protecciones judiciales alternativas para la efectividad de lo pedido y el término dentro del cual habrá de ejercitar las correspondientes acciones. Advierte además que utiliza la tutela como mecanismo transitorio, para evitar perjuicios irreparables en los órdenes de la manutención personal y familiar, habida consideración que los derechos de los niños son prevalentes “... y en la recuperación total de mi salud física, dado que una suspensión de las cirugías pendientes o de la fisioterapia pueden representar la pérdida definitiva de la funcionalidad del extremo inferior izquierdo....” Los fundamentos de hecho de la solicitud pueden resumirse así: 1o.- Dice la peticionaria que desde el mes de agosto de 1994 se encuentra incapacitada por el servicio médico de la Caja de Previsión Social del Tolima, por razón de accidente de trabajo que le produjo severo trauma de la rodilla izquierda. 2o.- A pesar de estar escalafonada en la carrera administrativa, su cargo de
auxiliar de servicios generales de la Secretaría Administrativa fue suprimido por al actual Gobernador. 3o.- Como verbalmente se le dijo que no tenía derecho a mas servicios asistenciales de la Caja, con intervención del doctor Rodolfo Martínez Sendoya obtuvo un desmentido que no corresponde a la realidad, como puede verse de los oficios 560 del 19 de julio de 1995, dirigido a la Jefe de la División Jurídica de la Caja por la Subdirectora Médica d la misma entidad; “y 438 de la misma fecha, suscrito por la doctora Dimey Galindo a mi apoderado”. 4o.- Que ese mismo día acudió ante el especialista en ortopedia y traumatología, doctor Luis Ernesto Gómez Ospina, quien la atendió previo pago de $ 20.000, que no se sabe cuándo le serán reintegrados por la Caja de Previsión. La razón que le dio el facultativo es la de que la Caja les adeuda honorarios y de balde no le pueden prestar servicios. 5o.- El pasado 16 de agosto fue a la Corporación Médica de la Caja de Previsión Departamental a discutir su problema, recibiendo por respuesta que no les habían arreglado los honorarios a los especialistas, que esperara para la otra semana, mandándola a que hablara con la doctora Astrid Rojas; con ella estaba la doctora Susana Acosta Prada, Jefe de la División Jurídica de la Caja, quienes le manifestaron con mucha prepotencia que solamente tenía servicio médico por tres meses, y que después de este término perdería el servicio”... yo les aclaré que mi problema surgía de un accidente de trabajo, que estaba documentalmente comprobado; pero ellas me contestaron que solamente tendría servicios hasta
cuando me pagaran la cesantía. Estas afirmaciones están amparadas por la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Nacional...”. 6o.- Es comprobable con su hoja de vida y la historia clínica su condición de mujer cabeza de familia, desempleada por supresión del empleo. Agrega que “... no he intentado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque las consecuencias del accidente son impredecibles; no se me está pagando incapacidad ni pensión de invalidez, tampoco he recibido indemnización por el accidente, ni la he solicitado, en virtud de que interesa por encima de todo, que no se me retiren los servicios asistenciales médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio, hospitalarios, protésicos, fisioterapéuticos, etc, etc,, sin limitación alguna en el tiempo, de acuerdo con la ley. 7o.- Pero como tampoco puedo renunciar a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, de una vez pido vincular a esta acción de tutela al señor Gobernador del Departamento, Francisco José Peñaloza Castro funcionario que obrando despóticamente suprimió mi empleo en las condiciones lamentables en que me hallo a consecuencia del accidente y sin miramientos saláriales indispensables para mi subsistencia y la de mi familia compuesta por mi señora madre y tres hijos menores de edad. 8o.- Los derechos vulnerados por las dos autoridades públicas demandadas se hallan consagrados o regidos por el preámbulo de la Constitución Nacional y sus artículos 2o., 4o., 5o., 6o., 11, 13, 25, 43, 44, 48, 53 86, ss. y cc y las
disposiciones legales correspondientes...” II.- El fallo impugnado. El Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de tutela, con el argumento de que “El Estado está obligado a velar por la salud de sus ex-empleados cuando han sufrido accidentes durante su vinculación, prestándoles los servicios médicos asistenciales, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y en general todos aquellos necesarios para su recuperación y en algunos casos asumir la prestación social de invalidez, pero para la protección inmediata del derecho a la salud que es prestacional o asistencial se requiere que se ponga en peligro la vida”. En el subjúdice, agrega, no se encontró prueba de que, con la lesión que padece la señora Mercedes Méndez Jaramillo se está poniendo en peligro su vida para proteger el derecho a la salud, se trata del derecho constitucional de prestación, no susceptible de protegerse a través de la acción de tutela, puesto que no conlleva vulneración de un derecho fundamental de aplicación inmediata. Sirvieron de fundamento al a-quo las pruebas allegadas así como apartes del fallo de la H. Corte Constitucional, Corporación que en reiterados pronunciamientos ha expuesto su criterio respecto de la procedencia de la acción de tutela frente al derecho fundamental a la salud como condición de una vida normal. Respecto a la pensión de invalidez y la supresión del cargo aducidas por la tutelante expresó el Tribunal que a ley le concede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. III.- Impugnación del fallo.
Sustenta la impugnante su inconformidad con el fallo del a-quo criticando sus consideraciones, por cuanto los magistrados fueron asaltados en su buena fe por la Dirección de la Caja de Previsión Social del Tolima que se muestra como entidad que ha venido cumpliendo cabalmente sus obligaciones en la prestación de servicios a los afiliados, por lo que constituye falsedad en documento público lo afirmado en el oficio de agosto 25 de 1995.
CONSIDERACIONES: Se ha ejercitado la acción frente a la conducta asumida por la Caja de Previsión Social del Tolima y el Gobernador de ese Departamento, en cuanto la primera no suministra los servicios asistenciales requeridos por la tutelante Mercedes Méndez Jaramillo no obstante su invalidez, y por insinuarle su remisión al Hospital Militar de Santa Fe de Bogotá por cuanto por motivos de fuerza mayor no se le pueden prestar en la ciudad de Ibagué, o que los solicite a médicos particulares estando presta a producir el acto administrativo de pago tan pronto se le presenten los soportes respectivos.
Pero tratándose de afiliada a la Caja, que por accidente de trabajo se encuentra en situación de invalidez, dependiendo del tratamiento que se le dé para que se produzca su eventual recuperación, y a más de ello madre de tres menores que requieren su orientación y protección permanentes, no es aceptable que se la invite a viajar a esta capital para obtener el tratamiento requerido y mucho menos a que sufrague los costos de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, etc., para luego cancelar el valor de ellos tan pronto se presenten y, claro, se encuentren satisfactorias las correspondientes facturas.
Por ello no comparte la Sala los argumentos del a-quo para adoptar la decisión impugnada, máxime por cuanto la acción ha sido propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dada la naturaleza de la lesión orgánica y fisiológica que sufre. Conforme a la respuesta dada por la Caja de Previsión Social del Tolima, son indudables sus obligaciones para con la tutelante, quien tiene derecho a que se le atienda en el lugar de su residencia que es el mismo donde prestó sus servicios laborales. Ese derecho es tutelable precisamente porque en tanto la reclamante de los servicios asistenciales médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, etc. No logre superar la condición de invalidez en que se halla, no es dable que pueda desarrollar su vida en forma normal y ni siquiera desempeñarse física, sociológica y socialmente en condiciones que le permitan atender el mínimo de sus necesidades personales y familiares. Por este aspecto, entonces, habrá de revocarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima para que, por la Caja de Previsión demandada, se presten los servicios requeridos por la tutelante para atender a la recuperación del miembro lesionado. No así en cuanto a las demás pretensiones de la solicitud, que tienen que ver con el reconocimiento de pensión de invalidez y orientación jurídica, pues lo primero tiene que ver con el régimen prestacional consagrado en la ley o en las convenciones laborales, debiéndose buscar la satisfacción del derecho reclamado por la vía que prevean las leyes de la materia. Lo segundo tampoco es tutelable,
por no tener el carácter de derecho fundamental la solicitud de información acera de otros medios procésales de defensa. Por lo expuesto el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Modificase el fallo impugnado, de septiembre 1o. del año en curso proferido por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, solo en cuanto a la tutela del derecho a la vida de la accionante. En su lugar, ordénase a la Caja de Previsión Social del Tolima que en forma inmediata y durante el tiempo que sea menester, preste la asistencia requerida por la afiliada Mercedes Méndez Jaramillo para la recuperación del miembro lesionado determinante de su incapacitación. En lo demás se confirma la sentencia impugnada. 2.- Expídase copia del proceso con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la responsabilidad de los funcionarios de la Caja de Previsión Social del Tolima, por la no prestación de los servicios asistenciales requeridos por la accionante. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia de la misma envíese al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y CÚMPLASE. Este fallo fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión del veintisiete (27) de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).