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CE-SEC5-EXP1995-NAC3076

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-NAC3076
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA - Naturaleza / JUEZ DE TUTELA / AUTONOMÍA JUDICIAL / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela es, entonces, subsidiaria, por cuanto sólo procede a falta de un medio de defensa judicial diferente, a no ser que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; no es por lo mismo un medio alternativo ni adicional o complementario, ni tampoco el último recurso al alcance del solicitante. La acción de tutela es procedente cuando constituye el único medio de protección para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales. Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y cuando se medio se ha agotado, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido el ejercicio de la acción de tutela. No está, pues, dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además porque se quebrantarían las formas propias de cada juicio y la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de

justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29 y 228 de la Constitución. El Consejo de Estado ha sostenido invariablemente la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991 los que, en obedecimiento de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución, dejó de aplicar por encontrar que sus prescripciones contrariaban el artículo 86 constitucional. Es de señalar, sin embargo, que en la nombrada sentencia advirtió la Corte que no reñía con los preceptos constitucionales la utilización de la acción de tutela ante actuaciones de hechos imputables a los jueces, por medio de las cuales se desconocieran o amenazaran derechos fundamentales. Son providencias judiciales todas las resoluciones de los jueces, autos o sentencias, y la acción de tutela no procede contra ninguna providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-3076

Actor: OMAR ARISTAZÁBAL FLORÉZ

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Referencia: Asuntos constitucionales Decide la Sala la impugnación, que no apelación, interpuesta por el demandante, señor Omar Aristizábal Flórez, contra la sentencia de 31 de agosto de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, mediante la

cual denegó la acción tutela impetrada. I . ANTECEDENTES En escrito presentado el 25 de agosto de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el señor Omar Aristizábal Flórez interpuso acción de tutela “para que previos los trámites y comprobación de LAS VÍAS DE HECHO en que incurrió el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN CIVIL, Magistrado ponente Dr. JOSÉ FERNENDO (sic) RAMÍREZ GÓMEZ, se REVOQUE la DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA ? (sic) PROFERIDA MEDIANTE LA PROVIDENCIA S-28, ACTA 51 de JUNIO 8 DE 1995", y se deje en firme la providencia dictada el 23 de marzo de 1995 por la Juez Tercera Civil del Circuito de Medellín. Cita como violados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal. El señor Aristizábal Flórez, afirma que la acción de tutela es procedente porque no existe otro mecanismo para la protección de sus derechos, pues la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín no es recurrible en casación ni en revisión. Dijo el demandante que a virtud de demanda ejecutiva presentada por Aliadas S.

A. Compañía de Financiamiento Comercial contra el señor Omar Aristizábal Flórez con base en un pagaré por la suma de $14’637.570, se libró mandamiento de pago el 14 de septiembre de 1993; que el 22 de octubre de ese año citado, según acuerdo telefónico celebrado por partes, el señor Aristizábal Flórez entregó

un cheque por $10.000.000 y seis más en blanco que debía llenar la sociedad por el valor del capital y los intereses, para ser cobrados, el primero, el 26 de noviembre de 1993, y así sucesivamente cada mes, hasta el 26 de abril de 1994, con lo cual quedaría pagada en su totalidad la deuda incorporada en el pagaré, y que si por culpa atribuible al señor Aristizábal Flórez los cheques no eran pagados por el banco librado en las fechas establecidas, se continuaría con el proceso ejecutivo. Dijo también el demandante que la sociedad ejecutante Aliadas S. A. no presentó al banco para su pago los cheques de 26 de noviembre de 1993, 26 de enero de 1994, 26 de febrero de 1994 y 26 de marzo de 1994, sino que los consignó todos al mismo tiempo, a mediados de abril de 1994, y que el banco no pagó ninguno de tales cheques por insuficiencia de fondos y por no tener fecha de expedición, y que, en cambio, el sexto cheque, consignado según lo convenido, fue pagado; que mediante sentencia de 23 de mayo de 1995 la Juez Tercera Civil del Circuito de Medellín dispuso ordenar la cesación de la ejecución por extinción de la acción cambiaria, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a la ejecutante; que en la segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín no dio importancia al acuerdo celebrado ni tuvo en cuenta las denuncias formuladas sobre el manejo torticero o de mala fe del apoderado de la sociedad ejecutante, y que hubo actuaciones arbitrarias que constituyen vías de hecho que

llevaron al Tribunal Superior de Medellín a revocar la sentencia de primera instancia, vulnerando así sus derechos fundamentales.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, dictó sentencia el 31 de agosto de 1995 en el sentido de denegar la acción de tutela incoada por el demandante.

Dijo el Tribunal, en conformidad con el criterio de la Corte Constitucional, que la acción de tutela era improcedente contra decisiones judiciales y sólo por excepción procedía contra las mismas cuando la providencia judicial se convertía en una vía de hecho por medio de la cual fueran vulnerados derechos constitucionales fundamentales en contra de las cuales no fuera posible interponer los medios ordinarios de defensa. Y que, en el presente caso, la sentencia de 8 de julio de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Medellín y el auto, de 4 de julio del mismo año por el cual fue adicionada, dictados dentro del proceso ejecutivo de Aliadas S. A. Compañía de Financiamiento Comercial contra el señor Omar Aristizábal Flórez, no revelan conducta arbitraria alguna que implique una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, lo que descarta el calificativo de vía de hecho que posibilite recurrir a la acción de tutela.

II. LA IMPUGNACIÓN El señor Omar Aristizábal Flórez impugnó la sentencia anterior y solicitó fuera revocada aduciendo, en esencia, las mismas razones consignadas en su escrito de tutela, y solicitó, como consecuencia, se revocara el fallo de segunda instancia

dictado en el proceso ejecutivo por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, se ordenara confirmar la sentencia de primera instancia proferida en ese mismo proceso por la Juez Tercera Civil del Circuito de Medellín y, de ser procedente, se ordenara la suspensión del remate de los bienes embargados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela es, entonces, subsidiaria, por cuanto sólo procede a falta de un medio de defensa judicial diferente, a no ser que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; no es por lo mismo un medio alternativo ni adicional o complementario, ni es tampoco el último recurso al alcance del solicitante. La acción de tutela es procedente cuando constituye el único medio de protección para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales. De manera que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y cuando ese medio se ha agotado, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido el ejercicio de la acción de tutela. No está, pues, dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso adoptando decisiones paralelas a las que

cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además porque se quebrantarían las formas propias de cada juicio y la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución. Con base en los anteriores razonamientos, entre otros, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1o. de octubre de 1992, concluyó que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”, y así declaró que eran inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que tenían establecida la procedencia de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, t. 6, ps. 210 a 241). El Consejo de Estado, por su parte, con razonamientos semejantes, ha sostenido invariablemente la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991 los que, antes de la referida sentencia y en obedecimiento de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución, dejó de aplicar por encontrar que sus prescripciones contrariaban el artículo 86 constitucional. Así, entre otras muchas,

mediante las sentencias de 24, 29 y 31 de enero, 3 y 4 de febrero y 20 de agosto de 1992 (Anales del Consejo de Estado, t. CXXX, ps. 17 a 19, 26 a 28, 54 a 59, 65 a 67, 71 a 43, 498 a 499). Es de señalar, sin embargo, que en la nombrada sentencia advirtió la Corte que no reñía con los preceptos constitucionales la utilización de la acción de tutela ante actuaciones de hecho imputables a los jueces, por medio de las cuales se desconocieran o amenazaran derechos fundamentales. Posteriormente, y en conformidad con tal criterio, dijo la Corte, entre otras muchas mediante la sentencia T-173 de 3 de mayo de 1993, que eran distintas las providencias judiciales, que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen dentro del respectivo proceso los medios judiciales de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, y las vías de hecho, por cuyo medio y bajo la forma de providencias judiciales quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Constitución reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas; y, en ese orden de ideas, dijo, la violación grosera y flagrante de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse del manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el

artículo 86 de la Constitución, y que en tales casos el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca a la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental (Gaceta de la Corte Constitucional, 1993, t. 5, ps. 232 a 248). No es ese el parecer del Consejo de Estado que ha sostenido, invariablemente, se repite, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según lo expuesto. Son providencias judiciales todas las resoluciones de los jueces, autos o sentencias, y la acción de tutela no procede contra ninguna providencia judicial. En el presente caso alega el demandante que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por la sociedad Aliadas S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en la segunda instancia, incurrió en arbitrariedades y vías de hecho que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, y ha ejercido la acción de tutela para que se revoque la sentencia S-28 de 8 de junio de 1995 dictada por el Tribunal, mediante la cual revocó la providencia de 23 de marzo de 1995 proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar, se deje en firme esta última, mediante la cual dispuso el Juez la cesación de la ejecución. Pero, por las razones explicadas, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia impugnada, mediante la cual fue

denegada o, mejor, rechazada la acción de tutela, por improcedente, aun cuando por razones distintas.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 31 de agosto de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, mediante la cual denegó la acción de tutela interpuesta por el señor Mar Aristizábal Flórez.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ MARIO ALARIO MÉNDEZ

PRESIDENTE

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN SECRETARIA GENERAL NOTA DE RELATORÍA: Se reiteran las sentencias del 24, 29 y 31 de enero; 3 y 4 de febrero y 20 de agosto de 1992.

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