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CE-SEC5-EXP1995-NAC3455

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-NAC3455
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO La acción de tutela no es procedente para lo que se solicita, puesto que lo que está de por medio es un servicio público en cuya atención entran en juego las posibilidades presupuéstales y humanas y la planeación y programación de los recursos asignados, asunto que se sale de la órbita de los derechos fundamentales para pasar al de las limitaciones de un país en desarrollo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., abril once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-3455

Actor: HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: Asuntos constitucionales Por impugnación, que interpuso el actor, conoce la Sala de la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del corriente año, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subsección “B”– por medio de la cual negó la tutela del derecho a la igualdad y demás derechos fundamentales de los menores, solicitada en contra del Instituto de Seguros Sociales por su discriminación frente a los adultos en cuanto a la prestación de los servicios de urgencias.

ANTECEDENTES: I.- La solicitud de tutela.

El señor Hernán Gutiérrez Soto solicitó la tutela de los premencionados derechos, que estimó vulnerados por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales al no poner en funcionamiento más centros de urgencias para la atención de los

menores de edad, como si los hay para los adultos. Para tal efecto pide ordenar a la entidad accionada la creación de más centros de urgencias para la atención de menores, la celebración de contratos con otras instituciones con el mismo objeto y el nombramiento de un número mayor de médicos para ese servicio. Los siguientes elementos sirven de fundamento a la solicitud. 1) Por el cambio de la Ley 100/93; que obliga a que se escojan el sistema de Salud, para los afiliados y beneficiarios, solicite que me afiliaran al Instituto de los Seguros Sociales; y por enden (sic) mis hijos quedaron afiliados al sistema de Salud. 2) El día 10 de enero del año en curso, llevo a mi hijo MANUEL HERNÁN GUTIÉRREZ DÍAZ a la CLÍNICA DEL NIÑO A URGENCIAS”, porque padece de una afección asmática, como el médico que lo trataba en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, nos habían indicado al suscrito y a mi esposa, que cuando el niño entrara en crisis, le aplicarán una inyección de Decadro, para evitarle la crisis, y dale (sic) unas inalaciones de ventilan, como el niño entrego (sic) en crisis, y no reaccionaba satisfactoriamente, lo trasladamos de Urgencia a la CLÍNICA DEL NIÑO, nos atendieron a las 8:40 en la recepción pero el niño seguía con su problema de asma, como llevamos el ventilan le dimos y algo lo mejoró; pero lo más grave fue que nos atendieron a las 12:20, casi cuatro horas y media en una unidad de Urgencias, si el niño seguía grave con su crisis, varias

veces pregunte que cuando lo atenderían la respuesta del portero era que sólo habían dos médicos, y que había (sic) gente desde las 6 de la tarde y que hasta ahora estaba (sic) atendiendo a esos niños. 3) Honorables Magistrados; si cuando se acude al servicio de Urgencias es porque el caso es grave; pero en mi caso, si el niño hubiera tenido otros problemas o la crisis, fuera más avanzada en estos casos he conocido que fallecen por falta del oxígeno en los pulmones. La palabra Urgencia significa “Necesidad o falta apremiante lo que es menester para ello o para algo. Servicio de Urgencias, servicio de los hospitales para atender urgentemente a los enfermos o heridos”. 4) Si el Instituto de los Seguros Sociales tienen tantos afiliados en la actualidad, por qué no nombran más médicos en este servicio de Urgencias, le pregunté a la recepcionista, por qué no atendía en otro centro el caso de Urgencias, y me manifestó que era el único que existía en Santa Fe de Bogotá para niños y que atendían algunos casos fuera de la ciudad. 5) Honorables Magistrados; solicito que al concederme la Acción (sic) de Tutela, se le ordene al Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, que nombre más médicos en el servicio de Urgencia de la Clínica del niño, y además que celebre contratos con otras Clínicas para estos casos. 6) Honorables Magistrados; siendo Santa Fe una ciudad donde aproximadamente existen unos dos millones de niños afiliados al Seguro, cómo es posible que una sola Clínica atienda tanta población. Ya que cuando se trata de personas adultas tiene varios centros de urgencias zonificados, desconociéndose por parte del

Seguro Social que los niños tienen los mismos derechos que los adultos a la atención médica y al derecho a la vida, considero que el Instituto de los Seguros Sociales, viola un derecho fundamental como es el de la igualdad; que para los adultos tiene varios centros donde se puede recurrir a la Urgencia; pero para los niños solamente existe en el Santa Fe de Bogotá la Clínica del Niño. NORMAS VIOLADAS. Constitución Política (sic) de Colombias (sic); artículos 86, 44, 13, 48, 209, Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1996 y demás normas concordantes. PRUEBAS........................ Honorable Magistrado; considero que el Instituto de los Seguros Sociales, al tener centros de Urgencia para adultos; y no para los niños viola el Art. 13 de la carta magna el derecho a la igualdad, porque todos tienen derecho a las Urgencias y a la salud, sin discriminación, ya que por ser niños, solamente tienen derecho a un solo centro. Solicito al Honorable Magistrado que al concederme la Acción de Tutela, se le ordene; (sic) al Instituto de los Seguros Sociales, a crear más centros de Urgencias, nombrar más médicos en la Clínica del Niño, ubicada en el CAN, para que no se presente los casos como me sucedió con mi hijo, gracias a DIOS, el niño durante el tiempo que estuvo en la Sala de espera, le dimos el inhalador (ventilan) y algo reaccionó (sic), y no fue más grave la situación de mi hijo, ya que el mismo médico que lo atendió, ordenó un tratamiento especial; y le manifestó a mi señora, que según como el niño siguiera, lo hospitalizaba, lo que significa que

el niño se encontraba mal de salud por el problema asmático, si el niño no hubiera reaccionado al inhalador que le suministró mi señora en la sala de espera, las consecuencias podían ser más graves. Considero que cuando se acude al servicio de Urgencias, es porque el niño se encuentra en estado delicado, pero como es posible que para atender un caso de estos se demoran aproximadamente cuatro horas, lo que significa que en estos casos el niño puede fallecer, por falta de atención médica y encontrándose en un centro de Urgencias como es la Clínica del niño (sic). ............. Solicito al honorable magistrados, por las razones expuestas anteriormente me conceda, la Acción de Tutela (sic) contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que en el futuro, todas las personas que acudan con sus niños a la (sic) Clínica del Niño, sean atendidos en la forma más rápida, y que nombren más médicos para estos casos, y que asignen otros centros en la ciudad donde se pueda acudir, como existe para los adultos”. II.- El fallo de Tutela. Partiendo del análisis de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas el, aquo consideró, en síntesis, lo siguiente: Si bien es cierto es deber del Estado Social de Derecho la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y dentro de estos el servicio a la salud, el cual tiene como elemento integrante la atención médica obligatoria y gratuita, aquel ha sido regulado en la ley.De acuerdo con la Ley 100 de 1993, artículo 168, la atención de urgencias debe ser prestada obligatoriamente por la institución a la que se dirija el usuario; en el caso de autos,

a pesar de que el actor menciona que se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales como E-P.S., la atención al menor pudo ser lograda en cualquier organismo de salud que por ley está obligado a prestarla; y posteriormente pedir el reembolso a la E.P.S. donde se encuentre inscrito el beneficiario o afiliado. El actor acudió a la Clínica del Niño “Jorge Bejarano” “Central de Urgencias” que tiene una capacidad de 65.000 pacientes por año. Por ser esta insuficiente ha contratado el I.S.S. con otras 15 instituciones para la atención pediátrica y de urgencias, entre ellas el Hospital Infantil, la Fundación Cardioinfantil, etc. Fuera de dichos 15 organismos hospitalarios, cuenta con 23 centros de atención ambulatoria (CCA), en 6 de los cuales se presta atención de urgencias a menores, tales como La Alquería, La Fragua, Comercial y Bancario, Kennedy, La Granja, etc. Concluyó el a-quo que siendo cierto que no existe en el Distrito Capital cobertura total y plena del I.S.S. para la atención de urgencias de menores, no se evidencia discriminación entre la que brinda a los adultos con la que presta a los infantes. Además, que no se puede obligar al ente accionado a crear nuevos centros de atención de urgencias o contratar con otras entidades la prestación de ese servicio sin que previamente exista un estudio de las necesidades, apropiación presupuestal y la planeación exigida. Para el Tribunal no obra en el expediente prueba de la espera que aduce sufrió el actor con su menor hijo durante cuatro horas y media para recibir atención médica. Sostiene, también, que es el profesional de la medicina a quien le

corresponde establecer si el servicio de urgencias requerido es necesario o no, pues en muchas ocasiones el padre considera urgente la atención de su hijo cuando en realidad puede ser atendido por medio del servicio general. La no ilustración acerca de lo que significa una Urgencia médica, y el desconocimiento por parte de los usuarios de las entidades de salud que pueden prestar el mencionado servicio producen, como consecuencia, congestión en las instituciones que lo prestan, debiendo esperar los usuarios que en realidad lo necesitan. Encontró el a-quo que la atención médica requerida fue efectivamente prestada por parte del ente accionado. También, que respecto a la espera por la congestión no se puede sin un estudio más profundo decir que se deba exclusivamente a la falta de más centros o médicos en la atención del servicio de urgencias a los menores. Finalmente, que no se desconoció por parte del Instituto de Seguros Sociales los derechos fundamentales del menor Manuel Hernán Gutiérrez Díaz, así como tampoco obra concepto médico especializado que certifique que debido a la alegada espera se haya puesto en peligro su vida u otras consecuencias funestas. III.- Impugnación del fallo. El actor manifiesta su desacuerdo con la decisión del a-quo en escrito en el que además de reiterar en forma más extensa lo planteado en la demanda, agrega que no fueron practicadas todas las pruebas que había solicitado, entre ellas la Inspección Judicial a la Clínica del Niño.

CONSIDERACIONES: Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos que determina la ley. Del contenido de la solicitada se infiere que el actor pide la protección del derecho a la igualdad y demás fundamentales de los niños en cuanto a la prestación del servicio de urgencias en los centros asistenciales del I.S.S. En efecto, el tutelante aduce que el servicio de urgencias que debe prestar a los niños el Instituto de Seguros Sociales es insuficiente, por lo que solicita ordenar a esa institución de seguridad social la creación de nuevos centros de urgencias, su contratación con otras instituciones de salud y el nombramiento de más galenos con ese objeto. Esta Sala, no obstante, comparte la decisión del a-quo al no acceder a lo solicitado, toda vez que no es jurídica ni prácticamente procedente ordenar la creación de centros de atención de urgencias para menores, la contratación de ese servicio con otras entidades o el nombramiento de número mayor de médicos para ese servicio sin que previamente se haya elaborado el estudio de las necesidades, se programe su satisfacción y se cuente con los recursos fiscales suficientes debidamente presupuestados.

Es más: la acción de tutela no es procedente para lo que se solicita, puesto que lo que está de por medio es un servicio público en cuya atención entran en juego las posibilidades presupuéstales y humanas y la planeación y programación de los recursos asignados, asunto que se sale de la órbita de los derechos fundamentales para pasar al de las limitaciones de un país en desarrollo.

Además, en lo que atañe más precisamente con el caso en examen bien se sabe que conforme al Art. 49 de la C. Política el Estado está en la obligación de

proporcionar el acceso de todas las personas a los servicios públicos de promoción, protección y recuperación de la salud, pero dentro de los límites previstos en la ley. En el caso del niño Manuel Hernán Gutiérrez se suministró la atención médica requerida en la Clínica del Niño, según lo manifiesta el padre del infante, amén de no obrar en el proceso prueba de la espera de cuatro horas y media que dijo haber sufrido y puesto en peligro la vida del paciente, la cual constituye un derecho fundamental con apoyo en el cual los de la salud y la seguridad social sí resultarían tutelables. Por ello no prosperaría la acción, habida cuenta que la entidad demandada satisfizo los derechos fundamentales que por los aspectos señalados tiene el menor beneficiario. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase el fallo impugnado de fecha 22 de marzo del año en curso, proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “B”. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del fallo remítase al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente y CÚMPLASE.

LUIS EDUARDO JARAMILLO M. MIREN DE LA LOMBANA DE M.

PRESIDENTE

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ MARIO RAFAEL ALARIO

MÉNDEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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