CE-SEC5-EXP1996-N0527
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N0527
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
MANDAMIENTO DE PAGO - Intereses. Tasa / JURISDICCIÓN COACTIVARequisitos del mandamiento de pago en materia de intereses Disponía el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil que si la obligación versaba sobre una cantidad líquida de dinero se ordenaría su pago dentro del término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago de la deuda. Esta disposición fue posteriormente modificada mediante el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 260, según el cual si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades. Es de advertir que antes de la reforma, no era indispensable señalar en el mandamiento de pago la fecha a partir de la cual se causaban intereses, ni lo es hoy, que sólo a partir de ésta el mandamiento de pago debe señalar su tasa y demás modalidades. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO - Liquidación del crédito Por auto de 9 de mayo de 1986 se ordenó el pago de la suma de $16.872.619,65, más los intereses que se causaran, pero no fue señalada la fecha a partir de la cual se causaban, que no era necesario hacerlo, ni fueron señaladas su tasa y sus demás modalidades, lo que para entonces, según lo expresado, tampoco era necesario. No es, pues, valedera la censura de la sociedad apelante, en el
sentido de que en el mandamiento de pago no se precisó la naturaleza de los intereses ni la tasa de los mismos ni la fecha a partir de la cual se causaban. Según lo establecido en el artículo 521, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, la liquidación del crédito ha de hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago. Y para el caso, en el mandamiento de pago dictado por auto de 9 de mayo de 1986 se ordenó el pago de la suma de $16.872.619.65, más los intereses que se causaren. Quiere decir lo anterior que, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, la liquidación del crédito debía hacerse por la suma señalada, más los intereses que se causaran. PAGO DEL SINIESTRO - Término. Intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS - Exigibilidad por no pago oportuno de siniestro. Tasa aplicable / MANDAMIENTO DE PAGO - Intereses y tasa por no pago oportuno de siniestro Disponía el artículo 1080 del Código de Comercio que el asegurador estaba obligado a efectuar el pago del siniestro dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acreditara, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de manera que vencido ese plazo reconocería y pagaría al asegurado o al beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de la misma, intereses moratorios a la tasa del 18% anual. Esta disposición fue posteriormente modificada por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990; se redujo a un mes el término de que disponía el asegurador para hacer el pago y se dispuso
también que se pagarían intereses a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectuara el pago. Pues bien, el título con base en el cual se adelanta la ejecución es la Resolución 10.571 de 4 de diciembre de 1982 proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Esa resolución fue notificada por edicto desfijado el 17 de enero de 1985, lo que quiere decir que a partir de entonces, el 18 de los mismos, quedó ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 62, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo. Ello indica que los dos meses que otorgaba el artículo 1080, tal como para entonces se encontraba vigente, se cumplieron el 18 de marzo de 1985, fecha desde la cual se hicieron exigibles los intereses de mora. Esos intereses se causaron, desde que se hicieron exigibles, a la tasa del 18% anual como lo ordenaba el artículo 1080 del Código de Comercio; pero a partir de su reforma, que tuvo lugar, ya se dijo, mediante el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios se causan a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago. CONTRATO - Excepciones a la aplicación del principio “en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración” La sociedad apelante alega que, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, y que, así las cosas, bajo ninguna circunstancia pueden
liquidarse intereses a una tasa superior al 18% anual. Es verdad que según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, con dos excepciones que no menciona la sociedad apelante, cuales son las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato y las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado, la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. El artículo 83 de la Ley 45 de 1990, por el cual fue reformado el artículo 1080 del Código de Comercio, es ley que señala una pena, los intereses moratorios, para el caso de infracción de lo estipulado, el pago oportuno, y ha de aplicarse a partir de su vigencia a quienes para entonces se encontraban en mora de pagar. La mora, se advierte, es infracción que se comete día a día, y no sólo en la fecha a partir de la cual se constituyó en ella el deudor. JURISDICCIÓN COACTIVA - Intereses pendientes sólo producen intereses desde cuando se dicte el mandamiento de pago / INTERESES - Liquidación de intereses pendientes / LIQUIDACIÓN DEL CREDITO - Intereses sobre intereses pendientes Según lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial al acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad por lo menos. En los procesos de jurisdicción coactiva, cuando no se procede a virtud de demanda, ha
de entenderse que los intereses pendientes sólo producen intereses desde cuando se dicte el auto de mandamiento ejecutivo. Entonces, si por auto de 9 de mayo de 1986 se ordenó el pago de la suma debida más los intereses que se causaran, liquidar el crédito de manera que los intereses pendientes produzcan intereses desde la fecha de la demanda o del mandamiento de pago, según los casos, cuando se trate de intereses debidos con un año de anterioridad por lo menos, no es más que hacer conforme a ley la liquidación ordenada en el mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 498 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 521 NUMERAL 1 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 260 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 886 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1080 / LEY 45 DE 1990 – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62
NUMERAL 1 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 0527
Actor: FONDO VIAL NACIONAL
Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S. A. contra el auto de 19 de abril de 1995 proferido por el Instituto Nacional de Vías, Oficina Jurídica.
I. ANTECEDENTES El Juzgado Único Nacional de Ejecuciones Fiscales, mediante auto de 9 de mayo de 1986, dictó mandamiento de pago contra la Compañía Mundial de Seguros S. A., y a favor del Fondo Vial Nacional, por la suma de $16.872.619.65 más los intereses y las costas que se causaran.
Contra la providencia anterior la sociedad ejecutada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, y propuso excepciones. El recurso de reposición fue resuelto mediante auto de 18 de julio de 1986 en el sentido de confirmar el mandamiento impugnado. En el mismo sentido fue decidido el de apelación por auto de 24 de julio de 1987 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Y mediante sentencia de 8 de septiembre de 1989, dictada también por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fueron desestimadas las excepciones propuestas, se dispuso seguir adelante la ejecución y se condenó en costas a la sociedad ejecutada. Contra la sentencia anterior interpuso la Compañía Mundial de Seguros S. A., el recurso extraordinario de súplica para ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resuelto mediante providencia de 5 de abril de 1991, por la cual se decidió que no prosperaba.
Por auto de 15 de mayo de 1991 se dispuso la liquidación del crédito, y fue efectivamente practicada esa liquidación el 23 de noviembre de 1993, que arrojó un valor, por capital e intereses, de $120.126.618.59. La sociedad ejecutada objetó oportunamente la liquidación. Dijo entonces que la liquidación del crédito debía hacerse de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago, según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; que el mandamiento de pago no determinó ni la tasa de los intereses ni la fecha a partir de la cual se causaban; que la Resolución 10.571 de 4 de diciembre de 1984 proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que es el título ejecutivo, no señaló intereses; que, si ello es así, no podía oficiosamente determinarse que los intereses se calculaba a la tasa del 18% y menos aún suponer que la obligación era exigible a partir del 30 de diciembre de 1985; que aceptando, en gracia de discusión y por virtud de lo establecido en el artículo 1.080 del Código de Comercio vigente en la fecha de celebración del contrato respectivo, que las obligaciones a cargo de la sociedad ejecutada emanan de un contrato de seguro, esos intereses debían cobrarse a partir del 27 de julio de 1987, fecha en que quedó ejecutoriado el mandamiento de pago; y que no hay lugar a la capitalización de intereses, pues ello no es cosa distinta de cobrar intereses sobre intereses, lo cual es extraño a la obligación que se cobra ejecutivamente en este proceso, porque para hacerlo así ese aspecto debió
quedar expresamente dicho en el mandamiento de pago, y porque toda suma de dinero que por cualquier concepto pretenda cobrarse al ejecutado debe constar expresamente en el auto ejecutivo. Por auto de 19 de abril de 1995, dictado por el Instituto Nacional de Vías, Oficina Jurídica, fueron decididas las objeciones en el sentido de modificar la fecha a partir de la cual debía realizarse la liquidación de intereses, que fue señalada en el 22 de marzo de 1985, y denegada la petición en lo relativo a la capitalización de intereses. Para decidirlo así, en cuanto a la fecha en que se hizo exigible la obligación, dijo ese despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, antes de su modificación por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, el asegurador estaba obligado a pagar el siniestro dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acreditara aún extrajudicialmente su derecho ante el asegurador; que el asegurador tuvo conocimiento del siniestro extrajudicialmente cuando se le enviaron las citaciones correspondientes para notificarle personalmente la Resolución 10.571 de 4 de diciembre de 1984 y que, como no compareciera, hubo de ser notificada por edicto y además se le requirió oportunamente; que como el edicto fue desfijado el 17 de enero de 1985, la resolución quedó ejecutoriada cinco días después, el 22 de enero de 1985, de manera que los dos meses que otorgaba la ley se cumplieron el 22 de marzo de 1985, fecha a partir de la cual han de cobrarse intereses de mora;
que, en este orden de ideas, no son de recibo las afirmaciones de la sociedad ejecutada en el sentido de que la obligación se hizo exigible a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el mandamiento de pago. En lo relativo a que el monto de los intereses no aparece señalado ni en el título ejecutivo ni en el mandamiento de pago, se dijo en la providencia que según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, precepto que se aplica al caso, y que el contrato de seguro tenía como parte integrante el artículo 1.080 del Código de Comercio. En cuanto a la capitalización de intereses, es forma de liquidación establecida en el artículo 886 del Código de Comercio, reglamentado mediante el artículo 1º del Decreto 1.454 de 1989, se dijo en la providencia. Y que la liquidación debía hacerse teniendo en cuenta la modificación del artículo 1.080 del Código de Comercio mediante el artículo 83 de la Ley 45 de 1990. Contra la providencia anterior la Compañía Mundial de Seguros S. A. interpuso el recurso de apelación, que sustentó así: la liquidación del crédito, según lo establecido en el artículo 521, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, ha de hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago; la ley no otorga facultades adicionales o discrecionales al liquidador para subsanar los vacíos del auto de mandamiento de pago, estableciendo una determinada tasa de interés y la fecha a partir de la cual estos son exigibles; en el auto de 9 de
mayo de 1986 se dictó mandamiento de pago por la suma de $16.872.619.65, más los intereses y las costas que se causaren, pero no se precisó la naturaleza de los intereses ni la tasa de los mismos ni la fecha a partir de la cual se causaban; la providencia impugnada es violatoria de la ley porque no podía determinarse oficiosamente que los intereses se calcularían a la tasa del 18% y menos suponer que la obligación era exigible a partir del 22 de marzo de 1985; la liquidación, entonces, debió hacerse por la suma por la cual se libró el mandamiento de pago, esto es, por $16.872.619.65, sin intereses, porque no fueron determinados en el mandamiento ejecutivo. Dijo también la sociedad apelante que según lo establecido en el artículo 1.080 del Código de Comercio, el asegurador, vencido plazo de que dispone, ha de pagar, además de la obligación a su cargo y sobre su importe, intereses moratorios a la tasa del 18% anual; que esta es, en gracia de discusión, la norma que podría ser aplicable al caso, pues se encontraba vigente en la fecha en que se celebró el contrato de seguro que según lo establecido en el artículo 38 de la ley 153 de 1887, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración; y que, así las cosas, bajo ninguna circunstancia pueden liquidarse intereses superiores al 18% anual, y nunca antes de la fecha en que quedó ejecutoriado el mandamiento de pago, el 27 de julio de 1987, por cuanto éste tampoco dispuso a partir de qué momento deberían reconocerse y pagarse los intereses.
Finalmente, dijo la apelante, el cobro de intereses sobre intereses se encuentra prohibido en el artículo 1.617, numeral 3, del Código Civil, lo que, además, tampoco dispuso el mandamiento de pago y por tanto mal podrían liquidarse.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Disponía el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil que si la obligación versaba sobre una cantidad líquida de dinero se ordenaría su pago dentro del término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago de la deuda.
Esta disposición fue posteriormente modificada mediante el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 260, según el cual si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades. Es de advertir que antes de la reforma, no era indispensable señalar en el mandamiento de pago la fecha a partir de la cual se causaban intereses, ni lo es hoy, que sólo a partir de ésta el mandamiento de pago debe señalar su tasa y demás modalidades. Por auto de 9 de mayo de 1986 se ordenó el pago de la suma de $16.872.619,65, más los intereses que se causaran, pero no fue señalada la fecha a partir de la cual se causaban, que no era necesario hacerlo, ni fueron señaladas su tasa y sus demás modalidades, lo que para entonces, según lo expresado, tampoco era necesario. No es, pues, valedera la censura de la sociedad apelante, en el sentido de que en el mandamiento de pago no se precisó la naturaleza de los intereses ni la
tasa de los mismos ni la fecha a partir de la cual se causaban.
2. Según lo establecido en el artículo 521, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, la liquidación del crédito ha de hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago. Y para el caso, en el mandamiento de pago dictado por auto de 9 de mayo de 1986 se ordenó el pago de la suma de $16.872.619.65, más los intereses que se causaren.
Quiere decir lo anterior que, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, la liquidación del crédito debía hacerse por la suma señalada, más los intereses que se causaran.
3. Disponía el artículo 1.080 del Código de Comercio que el asegurador estaba obligado a efectuar el pago del siniestro dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acreditara, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de manera que vencido ese plazo reconocería y pagaría al asegurado o al beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de la misma, intereses moratorios a la tasa del 18% anual.
Esta disposición fue posteriormente modificada por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990; se redujo a un mes el término de que disponía el asegurador para hacer el pago y se dispuso también que se pagarían intereses a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectuara el pago. Pues bien, el título con base en el cual se adelanta la ejecución es la Resolución 10.571 de 4 de diciembre de 1982 proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Esa resolución fue notificada por edicto desfijado el 17 de
enero de 1985, lo que quiere decir que a partir de entonces, el 18 de los mismos, quedó ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 62, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo. Ello indica que los dos meses que otorgaba el artículo 1.080, tal como para entonces se encontraba vigente, se cumplieron el 18 de marzo de 1985, fecha desde la cual se hicieron exigibles los intereses de mora. Esos intereses se causaron, desde que se hicieron exigibles, a la tasa del 18% anual como lo ordenaba el artículo 1.080 del Código de Comercio; pero a partir de su reforma, que tuvo lugar, ya se dijo, mediante el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios se causan a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago. Pero la sociedad apelante alega que, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, y que, así las cosas, bajo ninguna circunstancia pueden liquidarse intereses a una tasa superior al 18% anual. Es verdad que según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, con dos excepciones que no menciona la sociedad apelante, cuales son las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato y las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado, la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. El artículo 83 de la Ley 45 de 1990, por el cual fue reformado el artículo 1.080
del Código de Comercio, es ley que señala una pena, los intereses moratorios, para el caso de infracción de lo estipulado, el pago oportuno, y ha de aplicarse a partir de su vigencia a quienes para entonces se encontraban en mora de pagar. La mora, se advierte, es infracción que se comete día a día, y no sólo en la fecha a partir de la cual se constituyó en ella el deudor. Finalmente, en lo que se refiere a la fecha a partir de la cual se causaron los intereses no es posible reformar la providencia apelada en perjuicio del apelante, porque lo prohíbe el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y por ello ha de seguir considerándose que se causaron, no desde el 18 de marzo de 1985, sino desde el 22 de los mismos, como se decidió mediante la providencia impugnada.
4. Según lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial al acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad por lo menos. En los procesos de jurisdicción coactiva, cuando no se procede a virtud de demanda, ha de entenderse que los intereses pendientes sólo producen intereses desde cuando se dicte el auto de mandamiento ejecutivo.
Entonces, si por auto de 9 de mayo de 1986 se ordenó el pago de la suma debida más los intereses que se causaran, liquidar el crédito de manera que los intereses pendientes produzcan intereses desde la fecha de la demanda o del mandamiento de pago, según los casos, cuando se trate de intereses debidos con
un año de anterioridad por lo menos, no es más que hacer conforme a ley la liquidación ordenada en el mandamiento de pago. En lo pertinente, entonces, también habrá de desestimarse la censura de la sociedad apelante.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto apelado.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente Ausente con excusa legal. Mario Alario Méndez, Amado Gutiérrez Velásquez, Miren de la Lombana de Magyaroff. Octavio Galindo Carrillo, Secretario.