CE-SEC5-EXP1996-N0564
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N0564
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
JURISDICCIÓN COACTIVA – Recurso de apelación contra decisión que denegó solicitud de nulidad del mandamiento ejecutivo / JURISDICCION COACTIVA - Régimen aplicable en materia de recurso de apelación / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competencia / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Nulidad insaneable La provisión de declarar desierto un recurso de apelación por falta de sustentación, introducida en el régimen procedimental civil por el Artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, desapareció a partir de la vigencia del Decreto 2289 de 1989. En consecuencia, aun en el supuesto de omitirse la sustentación de este procedente de análisis. Conforme lo prevé el artículo 252 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 63 de Decreto 2304 de 1989, la tramitación que se siga ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en juicios por jurisdicción coactiva (el recurso de apelación, para los efectos del presente estudio), se regirá por las normas relativas al juicio ejecutivo del C. de P.C. en consecuencia, por expresa remisión no le es aplicable el Código Contencioso Administrativo. La competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las excepciones en los juicios que se adelanten por la vía coactiva está atribuida en única instancia, bien al Consejo de Estado. En el presente, del análisis del expediente se deduce claramente que el mismo funcionario ejecutor resolvió sobre las excepciones propuestas, conocimiento que sí se adelantó sin competencia, por lo
anteriormente expuesto; como la falta de competencia funcional que según el estudio realizado es clara, e insaneable a términos del artículo 144 del C. de P.C., deben declararse aun de manera oficiosa conforme lo prevé el artículo 145 ibídem. ALCALDE MUNICIPAL - Delegación de jurisdicción coactiva / ALCALDE MUNICIPAL – Delegación de jurisdicción coactiva en tesorero municipal Las anteriores disposiciones concordadas con la legislación en la cual se basan, muestran que el Alcalde está investido de jurisdicción coactiva que puede delegar en el Tesorero, el cual a su vez tiene asignada la función correspondiente. A más de lo explicativo, el texto mismo del Acuerdo alude de manera expresa a la disposición, también transcrita, en la cual se establece la posibilidad de delegar la atribución lo cual significa que se incorpora la previsión legal en el ordenamiento municipal. En tales condiciones la disposición que reguló el régimen municipal con posterioridad a la norma que sirvió de base al acuerdo citado no varió ni la atribución de la jurisdicción a los Alcaldes, ni la posibilidad de delegarla en los tesoreros municipales, por lo que no puede pensarse en la posibilidad de que esté derogada por haber sido reemplazada la disposición en la cual se fundamenta: por interpretación sigue estando conforme a la ley. De acuerdo con lo visto, el tesorero municipal de Mocoa tiene jurisdicción y competencia en virtud de la delegación hecha por el Alcalde quien, por su parte, está facultado para delegar por lo que por tal aspecto no se produce nulidad alguna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 147 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 351 NUMERAL 4 Y 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 561 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 91 / LEY 2 DE 1984 - ARTÍCULO 57 / LEY 49 DE 1987 - ARTÍCULO 5 / LEY 78 DE 1986 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2304 DE 1989ARTÍCULO 63 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / LEY 48 DE 1987 / DECRETO 2289 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIREN DE LA LOMBANA MAGYAROFF
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 0564
Actor: TESORERÍA MUNICIPAL DE MOCOA (PUTUMAYO)
Demandado: INDUSTRIA LICORERA DEL PUTUMAYO Llega a esta Corporación para su estudio y decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual la Tesorería Municipal de Mocoa denegó la solicitud de nulidad del madamiento ejecutivo con el cual se inició el presente juicio.
ANTECEDENTES Conforme a la delegación contenida en el decreto municipal No. 184 del veinte (20) de diciembre mil novecientos noventa y cuatro (1994), en esa misma fecha el Tesorero Municipal dictó mandamiento ejecutivo contra la Industria Licorera del Putumayo y en favor de la Tesorería Municipal de Mocoa por la suma de $108.925.060 (ciento ocho millones novecientos veinticinco mil sesenta pesos) e intereses moratorios a la rata del 2.5% mensual desde que la obligación se hizo exigible y hasta el pago o solución de la obligación en un término de cinco (5) días. El funcionario ejecutor fundamentó la disposición anterior en el título ejecutivo conformado por las resoluciones Nos. 117Bis del veintiocho (28) de febrero mil novecientos noventa y cuatro (1994) y 670 del veintitrés (23) de mayo del mismo año, mediante las cuales se determinó el impuesto a cargo de la ejecutada por concepto de Industria y Comercio Complementarios, Avisos y Tableros (folio 3, cuaderno número 3). El mandamiento de pago fue notificado al Gerente de la Licorera del Putumayo y al Gobernador del Departamento el veintidós (22) de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) (folios 4 y 5, cuaderno número 3). El dos (2) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Alcalde de Mocoa, la Tesorera y el apoderado de esta última, de una parte, el Gerente de la Licorera del Putumayo y el apoderado de la misma empresa manifiestan suspender el proceso de jurisdicción coactiva por el término de sesenta (60) días contados a partir de la firma del documento (folio 14). Por auto del tres (3) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) el funcionario ejecutor con invocación del anterior acuerdo prevé que el proceso queda suspendido hasta el dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folio 18, cuaderno número 3) . Por auto del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el funcionario ejecutor ordena de manera oficiosa la reanudación del trámite (folio 19, cuaderno número 3). El veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el señor apoderado de la ejecutada propone excepciones (folios 3 a 7, cuaderno número 4). Por auto del veintinueve (29 ) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la oficina ejecutora decide las excepciones propuestas (folio 14, cuaderno número 4). El veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Secretaría de la oficina ejecutora informa que mientras estaba suspendido el proceso, el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la
parte ejecutada planteó un incidente de nulidad (folio 1, cuaderno número 5). El treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) la Tesorera resuelve denegar la nulidad solicitada (folio 22, cuaderno No. 5). Notificada la anterior providencia el seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folio 34, cuaderno No.5) es apelada por la Industria Licorera del Putumayo por intermedio de su apoderado (folio 35, cuaderno No. 5). Por auto del diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), se envían las diligencias al Tribunal Administrativos de Nariño que la tramita y luego la remite por su competencia a esta Corporación. En trámite el recurso, el señor apoderado de la Industria Licorera del Putumayo allega un memorial solicitando se declare desierto el recurso de apelación por cuanto no fue sustentado y otro en el que pide no se resuelva el recurso en el fondo con fundamento en que el auto no es de los apelables.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación en virtud de lo previsto por el artículo 129 - 3 del C.C.A., tal como fue subrogado el Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. Asunto en estudio.
I. Solicitud de declaratoria de desierto del recurso de apelación.
Consecuencias La provisión de declarar desierto un recurso de apelación por falta de sustentación, introducida en el régimen procedimental civil por el Artículo 57 de la
Ley 2ª de 1984, desapareció a partir de la vigencia del Decreto 2289 de 1989. En consecuencia, aun en el supuesto de omitirse la sustentación el análisis.
II. Solicitud de rechazar por improcedente el recurso de apelación.
Conforme lo prevé el Artículo 252 del C.C.A., tal como fue modificado por el Artículo 63 del Decreto 2304, la tramitación que se siga ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en juicios por jurisdicción coactiva (el recurso de apelación, para los efectos del presente estudio), se regirá por las normas relativas al juicio ejecutivo del C. de P.C. En consecuencia, por expresa remisión no le es aplicable el Código Contencioso Administrativo. Por lo mismo no es procedente la aplicación de la jurisprudencia sentada en la providencia del seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) expedida 1318, con ponencia del H. Consejero Dr. Luis Fernando Jaramillo, que trata de la improcedencia de un recurso de apelación contra la providencia que denegó la nulidad de lo actuado en el Tribunal en un proceso originando en acción de nulidad de carácter electoral y con unos elementos específicos de ese proceso en particular. Ahora bien, el C. de P.C. establece en el Artículo 351 - 4 como autos apelable, el que rechaza de plano un incidente o alguno de los trámites especiales contemplados expresamente que sustituya a aquél, entre los que señala el que no le da curso a la solicitud prevista en el Art. ibídem. La misma disposición, Art. 351 - 8, del C. de P.C., también considera
apelables los autos que decidan sobre nulidades procesales. Cosa distinta es el efecto en el cual se concede el recurso, que tiene consecuencia en relación con la competencia del juez y el cumplimiento de la providencia impugnada. Como regla general, conforme a lo previsto por el Art. 354 del C de P.C., en el efecto en el cual se concede el recurso de apelación de los autos es el devolutivo a menos que la ley disponga otra cosa, y es el efecto en el cual se concede el recurso cuando se decreta la nulidad de todo el proceso o de parte del mismo lo que regula el artículo 147 del C. de P.C., no la procedencia del recurso de apelación, que es el caso que ocupa a la Sala. En estas condiciones en el presente caso no hay duda de que el auto mediante el cual el funcionario ejecutor denegó la nulidad de lo actuado es apelable, por aplicación de lo previsto en el C. de P.C. En tales condiciones es procedente su conocimiento.
III. La nulidad planteada.
El fundamento de la solicitud de nulidad se hace consistir en que el Tesorero Municipal no tiene facultad para adelantar el juicio a que se refiere el Artículo 561 del C. de P.C. Al respecto deben hacerse las siguientes precisiones: El artículo 5º de la Ley 49 de 1987 por la cual subrogó el artículo 3º de la Ley 78 de 1986, estableció en el numeral 5 (cinco) como función de los alcaldes: “5. Tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor de los municipios. Esta función podrán delegarla en los tesoreros municipales que la ejercerán conforme a lo dispuesto en
los artículos 68, 79 y 252 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1.984) y 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien del estudio del Acuerdo No. 3 “por medio del cual se establece el régimen tributario y se reglamente en general los Ingresos y Rentas del Municipio de Mocoa Putumayo”, dictado el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Consejo Municipal de Mocoa, se deduce lo siguiente: La jurisdicción coactiva aparece atribuida en la siguiente forma: “Artículo 137. Jurisdicción coactiva. Corresponde al alcalde municipal ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor del municipio con base en el numeral 5º de la Ley 49 de 1987”. En relación con las atribuciones de la Tesorería se establece en el Artículo 135 - 6 del ordenamiento en mención: “Artículo 135. Atribuciones de la Tesorería: (...)
6. Desarrollar a iniciativa del Alcalde las acciones de jurisdicción coactiva que sean necesarias”.
De acuerdo con lo anteriormente transcrito, el Acuerdo no prohibe la delegación, como se alega y no podría hacerlo porque la ley se cita expresamente la permite en cabeza del Tesorero. Las anteriores disposiciones concordadas con la legislación en la cual se basan, muestran que el Alcalde está investido de jurisdicción coactiva que puede delegar en el Tesorero, el cual a su vez tiene asignada la función correspondiente. A más de lo explicado, el texto mismo del Acuerdo alude de manera expresa
a la disposición, también transcrita, en la cual se establece la posibilidad de delegar la atribución lo cual significa que se incorpora la previsión legal en el ordenamiento municipal. Ahora bien, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 dice en relación con las funciones del Alcalde: “6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso Administrativa y de Procedimiento Civil”. En tales condiciones la disposición reguló al régimen municipal con posterioridad a la norma que sirvió de base al acuerdo citado no varió ni la atribución de la jurisdicción a los Alcaldes, ni la posibilidad de delegarla en los tesoreros municipales, por lo que no puede pensarse en la posibilidad de que esté derogada por haber sido reemplazada la disposición en la cual se fundamenta: por interpretación sigue estando conforme a la ley. De acuerdo con lo visto, el tesorero municipal de Mocoa tiene jurisdicción y competencia en virtud de la delegación hecha por el Alcalde quien, por su parte, está facultado para delegar por lo que por tal aspecto no se produce nulidad alguna.
IV. Tramitación.
Del análisis precedente, resulta claro que tanto la Ley 48 de 1987 como la Ley 136 de 1994, establecen la atribución de ejercer la jurisdicción coactiva y la posibilidad de delegarla en los tesoreros municipales. En consecuencia es la ley la que prevé tanto la atribución como la delegación, por lo que la disposición
municipal solo podría entenderse en concordancia con las disposiciones superiores. De lo anterior se sigue que el Alcalde municipal, en este caso de Mocoa, está investido de jurisdicción coactiva; que la ley tanto la anterior como la vigente le dan esa atribución, así como la posibilidad de delegarla en el Tesorero municipal por lo que por este aspecto no se presenta nulidad alguna en el presente juicio, como ya se dijo. Pero debe observarse , también que la atribución se da para que el juicio se siga conforme a las normas Contencioso Administrativas y de procedimiento civil lo que , en otras palabras, significa que le juicio debe tramitarse conforme a las disposiciones previstas en el Artículo 252 del C. C.A. y las previstas en el C. de P.C.. Pues bien según esas disposiciones se deduce claramente que el funcionario ejecutor es el alcalde o el tesorero por delegación pero que el competente para decidir las excepciones y apelaciones es el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según la cuantía. En efecto, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las excepciones en los juicios que se adelanten por la vía coactiva está atribuida en única instancia, bien al Consejo de Estado (art. 128 - 13 del C.C.A., tal como fue subrogado por el Artículo 2º del Decreto 597 de 1988) o bien a los Tribunales Administrativos (Art. 131 - 5 del C.C.A., tal como fue subrogado por el Artículo 2º del Decreto 597 de 1988). En el único caso en el cual la jurisdicción coactiva se ejerce en su integridad por el funcionario ejecutor es cuando el cobro se realiza mediante procedimiento
coactivo de carácter administrativo, cuyo primer ejemplo se dio en la Administración de Impuestos Nacionales de la época, conforme lo estableció el estatuto tributario, dentro del cual la decisión de las excepciones está atribuida al funcionario ejecutor y no a esta jurisdicción que solo conoce de la decisión que se tome en dicho asunto, cuando se instaura en su contra acción de nulidad con restablecimiento del derecho, que no es el caso en estudio. En el presente, del análisis del expediente se deduce claramente que el mismo funcionario ejecutor resolvió sobre las excepciones propuestas, conocimiento que si se adelantó sin competencia, por lo anteriormente expuesto. Como la falta de competencia funcional según el estudio realizado es clara, es insaneable a términos del artículo 144 del C. de P.C., debe aclararse aún de manera oficiosa conforma lo prevé el Artículo 145 ibídem. En tales condiciones el procedente anular lo actuado a partir de la providencia dictada sin competencia, el auto del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio del cual se decidieron las excepciones, con el fin de que se enderece la actuación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Anular la actuación a partir del auto del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), inclusive, dictado por el funcionario ejecutor por las razones expuestas en la parte motiva. En firme esta decisión, vuelva el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Mario Alario Méndez, Amado Gutiérrez Velázquez, Miren de la Lombana de Magyaroff. Octavio Galindo Carrillo, Secretario.