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CE-SEC5-EXP1996-N0592

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N0592
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NOVACION – Concepto. Regulación legal / JURISDICCION COACTIVA – Requisitos de la novación La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida, así define esta figura el artículo 187 del C.C.. En cuanto a las formas en que puede efectuarse, el artículo 1690 ibídem señala las siguientes: “1. sustituyendo una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. 2. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor. 3. Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre”. La Sala al examinar el documento (pagaré), no encuentra que de su contexto se desprenda declaración que implique un acuerdo de voluntades entre las partes en el sentido de dar por extinguida la obligación primitiva reemplazándola por otra nueva. Para que haya novación es necesaria esa declaración o que aparezca indudablemente la intención de novar, tal como lo establece el artículo 1693 del C.C., si esta intención no se advierte la misma disposición mira las dos obligaciones como coexistentes dándole validez a la anterior en todo lo que la posterior no se le pusiere. El animus novandi no hizo presencia al suscribirse el pagaré y entiende la Sala que su otorgamiento tuvo como finalidad, garantizar y facilitar el pago de la sanción mediante cuotas mensuales, como lo manifiesta la misma administración. TITULO EJECUTIVO - Requisitos para que presten mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva / OBLIGACIONES - Características / JURISDICCIÓN

COACTIVA – Requisitos del título El artículo 68 del C.C.A., al definir las obligaciones que presten mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva a favor del Estado, ubica entre ellas el numeral primero, los actos Administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la Nación, una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley siempre que esa obligación sea clara, expresa y actualmente exigible. De acuerdo con la citada disposición el primer presupuesto que se exige del título presentado como recaudo ejecutivo, es el de que contenga una obligación a cargo del demandado; además que ésta sea clara, expresa y exigible, particularidades que debidamente integradas imprimen ese carácter o mérito ejecutivo. Está dentro de las facultades del juez administrativo antes de dictar sentencia de excepciones y en virtud de la plena competencia que tiene en el proceso establecer si el título que originó el mandamiento contiene la obligación demandada, porque de no contenerla carece en absoluto de fuerza ejecutiva, o si la contiene parcialmente, sólo respecto a esta parte produce efectos compulsivos. Considera la Sala que respecto a la sanción concreta impuesta mediante el artículo 1º de la resolución, es indudable la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sociedad demandada; tampoco existe duda respecto a la obligación originada en la sanción del artículo 731 del C. de Comercio (Ccio); pero en lo que concierne a las multas sucesivas que indican el parágrafo anteriormente trascrito, no existe título idóneo

que contenga obligación por este motivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1690 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1693 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 731

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 0592

Actor: DISTRITO DE BARRANQUILLA

Demandado: CONSTRUCTORA M & R LTDA.

Resuelve la Sala el incidente de excepciones propuestos por la parte demandada en el proceso de referencia. ANTECEDENTES La unidad jurídica de la Tesorería Distrital del Municipio de Barranquilla mediante providencia de diciembre veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), libró mandamiento ejecutivo contra la Sociedad ejecutada y en favor de la Tesorería, por la suma de $19.740.000.000 (diecinueve mil setecientos cuarenta millones de pesos ) por concepto de sanción urbanística; $236.880.000 (doscientos treinta y seis millones ochocientos ochenta mil pesos), por multas sucesivas hasta diciembre veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y $789.600 (setecientos ochenta y nueve mil seiscientos pesos) por

sanción del 20% sobre el importe de cheques impagados (folios 21 y s.s.). El auto fue notificado personalmente a la firma demandada mediante apoderada, el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), como consta en diligencia vista a folio 23. Dentro de los diez (10) días siguientes la citada profesional presentó escrito en el cual propone las siguientes excepciones:

I. Novación

II. Improcedencia de las sanciones sucesivas,

III. Ausencia de título ejecutivo para el cobro de las sanciones sucesivas.

Respecto a la primera argumenta que en septiembre primero (1º) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la representante de la Sociedad, celebró con la administración Distrital de Barranquilla un acuerdo para el pago de la sanción urbanística, para lo cual suscribió el pagaré 001 de la misma fecha en cual aquella se obligó a pagar al distrito la suma de $19.740.000.oo (diecinueve millones setecientos cuarenta mil pesos) en doce cuotas mensuales por valor de $1.645.000.oo m / cte. (un millón seiscientos cuarenta y cinco mil pesos) cada una y además, un interés del 3% sobre el valor de las cuotas vencidas al celebrarse este acuerdo la administración “está manifestando su voluntad de dar por extinguida la obligación primitiva y reemplazarla por la nueva obligación”. Dice al sustentar la segunda excepción, que las sanciones sucesivas de que habla el artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, sólo tiene aplicación en aquellos casos en que el infractor sancionado persiste en mantener la conducta violatoria de la

norma urbanística que dio lugar a la sanción. “La administración distrital considerando, que la nueva reglamentación urbanística del Distrito de Urbanística del Distrito de Barranquilla tolera la edificación de once pisos en el sector donde mi cliente construye la edificación que dio lugar a la investigación administrativa que terminó con la resolución que hoy sirve de recaudo ejecutivo en este proceso, autorizó en el artículo 2 de la misma, la ampliación de su licencia de construcción, para efectos de que pudiera construir legalmente los cuatro (4) pisos adicionales a los siete (7) que ya se habían aprobado. Todo lo cual demuestra que mi representante actualmente y a partir de la mencionada resolución no se encuentra pretermitiendo la norma urbana que dio lugar a la sanción y, que por el contrario su conducta si encuadra dentro de lo legalmente permitido por las nuevas disposiciones que regulan la materia y por ello su construcción fue avalada por la administración”. Y en cuanto a la tercera excepción manifiesta: “El artículo 68 del C.C.A., establece, que todo acto administrativo, para que preste mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, requiere que en él conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. De acuerdo con la Real Academia Española de la lengua, el vocablo expresar significa: “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender y expresar lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que aplicados al título ejecutivo, implica que se manifieste con palabras, quedando constancia escrita, y de forma inequívoca de una obligación, de ahí que las obligaciones implícitas y las preguntas no son demandables por la vía ejecutiva.

De la lectura del parágrafo del artículo primero de la resolución que sirve de título ejecutivo a este demanda, no se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, de pagar una suma líquida de dinero,. como lo ordenan los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C.”. El funcionario ejecutor en escrito a folio 33 y s.s. hace algunas consideraciones en relación con las excepciones, solicitando se tengan en cuenta dentro del incidente. Alega la doctrina de acuerdo con el artículo 1693 del C.C., considera como elemento indispensable de la novación, el ánimo novatorio o animus novandi declarado por las partes, o de indudable intención. Estima que en ningún momento el Distrito de Barranquilla ha dejado manifiesta la intención de aceptar la novación de la obligación y que en el pagaré no se dice que éste reemplace la deuda original. La intención de las partes fue la de garantizar al Distrito el pago de la sanción, facilitándole la cancelación mediante cuotas mensuales. La ampliación del plazo de una deuda no constituye novación, establece el artículo 708 del C.C., y realmente en eso consistió el convenio en una ampliación del plazo. Sobre la improcedencia de las sanciones sucesivas, aduce el ejecutor que la autorización para la construcción de cuatro (4) pisos adicionales, dada en el artículo 2 de la resolución No. 1547, no quiere decir que dicha empresa haya subsanado la violación de la norma, máxime cuando en el parágrafo del artículo se establece una condición para poder hacer uso válido de la licencia, la cancelación de la multa impuesta.

“Al incumplir la sociedad constructora, el acuerdo del pago suscrito con el distrito, persiste la infracción, ya que al no cumplirse la condición en comento, pierde validez la ampliación autorizada, de conformidad con lo resuelto en el mismo acto administrativo”. En cuanto a la ausencia de título ejecutivo expresa: que en el parágrafo del artículo 1º de la citada resolución se determina que la sanción pecuniaria impuesta, “se entiende sucesiva hasta que el infractor la haga efectiva, y es precisa al detallar la forma como se hará sucesiva esto es: “cada cinco (5) días hábiles después del primer plazo concedido”.

CONSIDERACIONES

1. La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida, así define esta figura el artículo 1687 del C.C.

En cuanto a las formas en que puede efectuarse, el artículo 1690 ibídem señala las siguientes: “1. Sustituyendo una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.

2. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.

3. Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre”.

De las anteriores tres hipótesis, para efecto de este estudio, interesa la primera ya que las partes acreedoras y deudora son las mismas de la obligación preexistentes. Corresponde, entonces, determinar si la nueva obligación contenida en el pagaré suscrito por la firma demandada a través de su representante y a la orden

del Distrito Industrial Portuario de Barranquilla, sustituyó la anterior quedando ésta extinguida. La Sala no lo considera así pues al examinar el documento (pagaré), no encuentra que de su contexto se desprenda declaración que implique un acuerdo de voluntades entre las partes, en el sentido de dar por extinguida la obligación primitiva reemplazándola por otra nueva. Para que haya novación es necesaria esa declaración o que aparezca indudablemente la intención de novar, tal como lo establece el artículo 1693 del C.C., si esta intención no se advierte la misma disposición mira las dos obligaciones como coexistentes dándole validez a la anterior en todo lo que la posterior no se le opusiere. En este caso se extendió un pagaré a la orden de la entidad administradora ejecutante, por valor de $19.740.000.oo m / cte. (diecinueve millones setecientos cuarenta mil pesos) dejándose en claro que el concepto de esta obligación obedece a la sanción impuesta mediante la Resolución 1547 de agosto once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y liquidación No. 37623 de agosto veinticinco (25) de mi novecientos noventa y cuatro (1994), pero sin expresarse que la firma deudora solo lo era de la nueva obligación envolviendo la extinción de la antigua, el animus novandi no hizo presencia al suscribirse el pagaré y entiende la Sala que su otorgamiento tuvo como finalidad, garantizar y facilitar el pago de la sanción mediante cuotas mensuales, como lo manifiesta la misma administración y se deduce de la siguiente expresión: “multa que será cancelada en diez (10) cuotas mensuales sucesivas por valor de $1.974.000.oo

(un millón novecientos setenta y cuatro mil pesos) cada una a partir del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y hasta el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)”, circunstancia que conforme al artículo 1708 del C.C. tampoco constituye novación, por ello la excepción, formulada en este sentido se declarará no probada. Al haberse emitido el pagaré No. 002 de 1994 por $1. 974.000.oo (un millón novecientos setenta y cuatro mil pesos) en septiembre (7) siete de mil novecientos noventa y cuatro (1994) con vencimiento final en julio siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995) junto con los dos cheques en concordancia con lo dispuesto en el pagaré (folios 10 y 11), se puede concluir que entre las partes de la relación jurídica materia de este proceso se dio el pago de la obligación sometida a condición resolutoria, que operó al no hacerse efectivo dicho pago por la no cancelación de los cheques, conforme a los dispuesto en los artículo 643 y 882 del C. de Co. Improcedencia de las sanciones sucesivas es la segunda excepción propuesta y mediante ella, se ataca el mandamiento ejecutivo en cuanto ordena el pago del valor de dichas sanciones impuestas en el parágrafo de la Resolución 1547 de agosto once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) con fundamento en el parágrafo único del artículo 66 de la Ley 9 de 1989. Es decir en el fondo la excepción apunta contra el acto administrativo y por

ello en este caso, es improcedente dado que el artículo 509 del numeral 2 del C.P.C., indica cuáles son las excepciones que pueden proponerse cuando el título consista en providencia de esta naturaleza, en cuya relación no aparece la de este estudio. Como tercera excepción alega la apoderada la de “ausencia de título ejecutivo para el cobro de las sanciones sucesivas”. Se refiere a las características que debe reunir el acto administrativo para que preste mérito ejecutivo según el artículo 68 del C.C.A., o sea, que en él conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible e indica: “De acuerdo con la Real Academia de la Lengua, el vocablo expresar significa; manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender”, y expreso lo que es “claro, patente, especificado”, conceptos que aplicados al título ejecutivo implica que se manifieste con palabras, quedando constancia escrita, y de forma inequívoca de una obligación, de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas no son demandables por la vía ejecutiva. De la lectura del parágrafo del artículo primero de la resolución que sirve de título ejecutivo a esta demanda, no se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, de pagar una suma líquida de dinero, como lo ordenan los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C.”.

Al respecto se tiene: En los procesos por jurisdicción coactiva en los que actúa la administración como juez y parte, si bien para adelantar el proceso no se requiere demanda, el auto de mandamiento ejecutivo deberá fundarse necesariamente en documento

que preste mérito ejecutivo, así lo exige el artículo 497 del C.P.C. Exigencia obvia por cuanto es el título el que fija los parámetros de la medida. Tratándose de sumas de dinero, indica el importe de la obligación, sus intereses, fecha de la mora y demás por menores en que deberá basarse la orden de pago. El artículo 68 del C.C.A., al definir las obligaciones que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva a favor del Estado, ubica entre ellas en el numeral primero, los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley siempre que esa obligación sea clara, expresa y actualmente exigible. De acuerdo con la citada disposición el primer presupuesto que se exige del título presentado como recaudo ejecutivo, es el de que contenga una obligación a cargo del demandado; además que ésta sea clara, expresa y exigible, particularidades que debidamente integradas imprimen ese carácter o mérito ejecutivo. Está dentro de las facultades del juez administrativo antes de dictar sentencia de excepciones y en virtud de la plena competencia que tiene en el proceso, establecer si el título que originó el mandamiento de pago contiene la obligación demandada, porque de no contenerla carece en absoluto de fuerza ejecutiva, o si la contiene parcialmente, solo respecto a esta parte produce efectos compulsivos. En el presente caso la medida ejecutiva de pago sustenta, en la Resolución número 1547 del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994),

mediante a la cual, el Alcalde de Barranquilla en el artículo primero, impuso a la firma demandada una sanción urbanística de doscientos (200) salarios mínimos mensuales equivalentes según el mandamiento ejecutivo, a diecinueve millones setecientos cuarenta mil pesos (19.740.000) m / cte. (diecinueve millones setecientos cuarenta mil pesos) y en el parágrafo del mismo artículo que dispone: “De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo de la Ley 8 de 1989, la sanción pecuniaria impuesta en este artículo se entiende sucesiva hasta que el infractor la haga efectiva para lo cual se le otorga un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la presente resolución, es decir, se hará sucesiva cada cinco (5) días hábiles después del primer plazo concedido”. Se sustenta igualmente, en la sanción del 20 establecida en el artículo 731 del C. de Ccio., por el giro de cheques sin fondos o cuenta saldada. Considera la Sala que respecto a la sanción concreta impuesta mediante el artículo 1 de la resolución, es indudable la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sociedad demandada; tampoco existe duda respecto a la obligación originada en la sanción del artículo 731 del C. del Ccio.; pero en lo que concierne a las multas sucesivas que indica el parágrafo anteriormente transcrito, no existe título idóneo que contenga obligación por este motivo. El funcionario ejecutor entiende que al imponerse la primera sanción y ante el

incumplimiento de su pago en el plazo allí señalado, automáticamente al monto de aquella se la agrega otro igual y a así sucesivamente cada vencimiento del plazo, “hasta que el infractor la haga efectiva”, conforme al parágrafo del artículo 66 de la Ley 9 de 1989, apreciación por cuanto a la disposición legal no se refiere al pago de la multa como condición para que cese la sanción, sino a que ésta termina cuando “el infractor subsane la violación de la norma, adecuándose a ella, o sea cuando se obtenga el permiso o licencia, para la construcción, este caso, de cuatro (4) pisos en que se excedió la misma, licencia que se concedió en el artículo 2 de la misma resolución a la sociedad constructora, condicionado su uso a la cancelación de la multa y del valor de los derechos de construcción. Ocurre, entonces, que el parágrafo del artículo primero de la Resolución número 1547 de agosto once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) no se adecua al contenido del parágrafo del artículo 66 de la Ley 9 de 1989, por lo tanto de aquél no puede deducirse obligaciones sucesivas a cargo de la constructora. Por lo antes considerado ,y a l no aparecer esta excepción como una de la autorizadas en el artículo 509 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 / 89 artículo 1 numeral 269 no es del caso estudiarla como tal, pero ante la falta del título idóneo para la ejecución en canto al valor de las multas sucesivas, el auto de mandamiento de pago no tiene respaldo legal y por ello deberá ser revocado en esta parte. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Primero. Declárase no probada la excepción de novación propuesta.

Segundo. Recházase por improcedente la denominada “improcedencia de las sanciones sucesivas”. Tercero. Revócase el auto del mandamiento de pago librado del veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el juzgado de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería Distrital de Barranquilla, pero únicamente en cuanto se refiere a la suma de $236.880.000.oo (Doscientos treinta y seis millones ochocientos ochenta mil pesos) por multa sucesivas hasta diciembre veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Cuarto. Ordénese seguir adelante la ejecución por las demás pretensiones; o sea, las sumas de $19.740.000.oo (Diecinueve millones setecientos cuarenta mil pesos) y $789.600 (Setecientos ochenta y nueve mil seiscientos pesos) por concepto de capital respectivamente. Quinto. Liquídese el crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C. En firme sentencia devuélvase el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente. NOVACION - Inexistencia No hubo novación, pero porque según lo dispuesto en los artículos 643 y 882 del Código de Comercio, la sola emisión o transferencia de títulos valores de contenido crediticio no produce la extinción de la obligación que dio lugar a tal

emisión o transferencia, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, sino que vale como pago, sometido a condición resolutoria en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquiera manera. ACTO ADMINISTRATIVO - Firmeza / OBLIGACION CLARA, EXPRESA EXIGIBLE - Característica del título ejecutivo / JURISDICCION COACTIVAVía gubernativa Para el ejecutor basta la existencia del acto administrativo firme en que conste una obligación clara, expresa y exigible, como resulta de lo establecido en el artículo 68, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo. Podía la sociedad demandada, desde luego, controvertir la validez de ese acto, a través de los recursos de la vía gubernativa de que trata el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Pero en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objetos de recursos por la vía gubernativa, dice el artículo 561, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. Y no podía la sociedad demandada discutir la validez del acto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del mismo Código. Las razones anteriores me separan de la sentencia, en cuanto revocatoria del mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 643 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 882 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCUL 85 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCUL 561 INCISO SEGUNDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE MARIO ALARIO MENDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 0592

Actor: DISTRITO DE BARRANQUILLA

Demandado: CONSTRUCTORA M & R LTDA.

SALVAMENTO DE VOTO

I. Dijo la Sala, para declarar impróspera la excepción de novación propuesta por la sociedad M.& R. Constructora Limitada, que con el otorgamiento por parte de ésta del pagaré número 2 de 1994 para satisfacer la obligación que le fue impuesta mediante la Resolución número 1.547 de once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no fue novada esta última, porque “al examinar el documento (pagaré), no se encuentra que de su contexto se desprenda declaración que implique un acuerdo de voluntades entre las partes, en el sentido de dar por extinguida la obligación primitiva reemplazándola por otra nueva”, siendo que “esa declaración o que aparezca indudablemente la intención de novar, tal como lo establece el artículo 1.693 del C.C.”. Desde luego que no hubo novación, pero porque según lo dispuesto en los artículos 643 y 882 del Código Contencioso de Comercio, la sola emisión o transferencia de títulos valores de contenido crediticio no produce la extinción de la obligación que dio lugar a tal emisión o transferencia, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, sino que vale como pago,

sometido a condición resolutoria en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. En ello me aparto de la motivación de la sentencia. Por otra parte, respecto de la excepción de “ausencia de título ejecutivo para el cobro de las sanciones sucesivas”, que la Sala encontró próspera, se dijo en la sentencia que “en lo que concierne a las multas sucesivas que indica el parágrafo anteriormente transcrito, no existe título idóneo que contenga obligación por este motivo”. Pero en la resolución, después de imponer a la demandada una multa igual a 200 salarios mínimos legales mensuales, en ese parágrafo se dijo: “Artículo Primero. (...) Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, l sanción pecuniaria impuesta en este artículo se entiende sucesiva hasta que el infractor la haga efectiva, para lo cual se le otorga un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la presente resolución, es decir, se hará sucesiva cada cinco (5) días hábiles después del primer plazo concedido”. Y es claro lo dispuesto. Asunto bien distinto es que esa decisión no se ajuste a lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, como se lee en la sentencia, “por cuanto la disposición legal no se refiere al pago de la multa como condición para que cese la sanción, sino a que ésta termina cuando el infractor subsane la

violación de la norma, adecuándose a ella, o sea cuando se obtenga el permiso o licencia, para la construcción”. Esa era consideración que no podía hacerse. Para el ejecutor basta la existencia del acto administrativo firme en que conste una obligación clara, expresa y exigible, como resulta de lo establecido en el artículo 68 del numeral 1 del Código Contencioso Administrativo. Podía la sociedad demandada, desde luego, controvertir la validez de ese acto, a través de los recursos de la vía gubernativa de que trata el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Pero en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objetos de recursos por la vía gubernativa, dice el artículo 561, inciso segundo, del Código Contencioso de Procedimiento Civil. Y no podía la sociedad demandada discutir la validez del acto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del mismo Código. Las razones anteriores me separan de la sentencia, en cuanto revocatoria del mandamiento de pago. Mario Alario Mendez.

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