CE-SEC5-EXP1996-N0593
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N0593
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL DE VEHÍCULO – Funcionario competente para adelantar cobro coactivo / VEHÍCULO AUTOMOTOR – Incompetencia del gobernador para cobrar por jurisdicción coactiva impuesto de timbre / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA – Cobro de impuesto de timbre nacional de vehículo automotor. Competencia para adelantarlo Corresponde entonces, a los departamentos el recaudo del impuesto de timbre nacional sobre los vehículos automotores. En el presente asunto, si bien el Gobernador en calidad de jefe de la administración seccional debe velar por el pronto y eficaz recaudo de las rentas departamentales, la ley no le ha atribuido expresamente, en forma específica, la competencia para el cobro por vía de jurisdicción coactiva del impuesto de timbre nacional sobre los vehículos automotores, cedido a favor del departamento. Quien se encuentra facultado para proferir el mandamiento de pago y adelantar la ejecución es el empleado que recauda el impuesto de timbre nacional sobre los vehículos automotores en el Departamento de la Guajira, condición que puede resultar de lo previsto en norma seccional que no se conoce y cuyo aporte es carga de quien sustente allí su argumentación, toda vez que el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo exige que las normas no tengan alcance nacional deben acompañarse por el demandante, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente. El impuesto de que trata la Ley 2 de 1976, regulado por el artículo 1º del Decreto 3674 de 1981 y cedido a los departamentos por el artículo 52 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 113 Decreto 1222 de 1986, es
perseguible por jurisdicción coactiva, sin que sea el Gobernador competente para hacerlo por no estar investido expresamente por la ley con esa jurisdicción ni haberse acreditado que tenga funciones de recaudador, caso en el cual por ministerio la ley estaría investido de jurisdicción coactiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / LEY 2
DE 1976 / DECETO 3674 DE 1981 – ARTÍCULO 1 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 113
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 0593
Actor: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
Demandado: EMPRESA INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES
CORPORATION (INTERCOR) Y DE CARBONES DE COLOMBIA S.A.
(CARBOCOL) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la Resolución No. 1136 de 27 de octubre de 1995, por medio de la cual el
Gobernador de la Guajira libró mandamiento de pago en favor de ese Departamento y en contra de la Empresa Internacional Colombia Resources Corporation (INTERCOR) y de Carbones de Colombia S.A. (CARBOCOL). ANTECEDENTES La Gobernación de la Guajira, mediante Resolución No. 805 de 27 de julio de 1995, liquidó a favor del Departamento y a cargo de las empresas International Colombia Resources Corporation (INTERCOR) y Carbones de Colombia S.A. (CARBOCOL) la suma de $77.426.379.863.49, por concepto de impuesto de timbre nacional sobre los vehículos automotores terrestres que circulan en el proyecto minero Cerrejón Zona Norte, que corresponden a las vigencias de los años 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995. Contra el mencionado acto administrativo las empresas obligadas interpusieron sendos recursos de reposición, desatados mediante Resolución No. 1031 de 2 de octubre de 1995 lo que confirmó en todas sus partes agotando la vía gubernativa. Con fundamento en esos actos, el Gobernador de la Guajira, con Resolución No. 1136 de 27 de octubre del mismo año, libró mandamiento de pago en favor de ese ente territorial y en contra de la Empresas Internacional Colombia Resources Corporation (INTERCOR) y Carbones de Colombia S.A. (CARBOCOL), así: “a) Por la suma de setenta y siete mil cuatrocientos veintiséis millones trescientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y tres
pesos con 49/100 moneda corriente ($ 77.426.863.49), como valor liquidado en las resoluciones números 805 de julio 27 de 1995 y 1031 de octubre 2 de 1995 por concepto del impuesto de timbre nacional y sus intereses moratorios causados hasta el 27 de julio de 1995 liquidados sobre los vehículos automotores terrestres y por las vigencias de que tratan las citadas resoluciones. b) Por los intereses moratorios que se causen desde el día 28 de julio de 1995, que se liquidarán sobre la suma de diez y ocho mil quinientos noventa y un millones ochocientos ochenta y siete mil novecientos noventa y tres pesos con 23/100 moneda corriente ($ 18. 591. 887.23), a la tasa legal que corresponde. c) Sobre las costas del proceso se resolverán en su oportunidad”. La mandataria judicial de las compañías obligadas interpuso reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago. El ente territorial, con auto de 21 de diciembre de 1995 lo confirmó en todas sus partes y concedió el recurso de alzada que ahora se decide. Argumenta la recurrente que se da, en primer término, Nulidad por incompetencia del Gobernador para proferir el mandamiento de pago y, en segundo lugar, Falta de idoneidad del título que sirve de base a la ejecución por no constar en él en forma expresa y clara la obligación que se ordena cumplir. Frente al primer argumento afirma que dentro de las atribuciones constitucionales del Gobernador como jefe de la administración seccional y representante legal del departamento no está la de proferir mandamiento de pago
y ejecutar al deudor, porque esa competencia no es inherente a su cargo ni se la ha conferido de manera expresa la ley. La ejecución solo puede adelantarse por o ante los funcionarios determinados por la norma legal, como lo exige el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este caso; y agrega: “La Constitución Política vigente distingue los conceptos de recaudo y jurisdicción coactiva, como se desprende de la simple lectura del artículo 268 - 5 que atribuye al Contralor General de la República la atribución de establecer la responsabilidad derivada de la gestión fiscal, «recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma»”. La controversia sobre la naturaleza administrativa o judicial de la jurisdicción coactiva no modifica el planteamiento, pues la garantía constitucional del debido proceso no se cumple si la ejecución no se adelanta por el funcionario investido de ese poder legal específico, competencia que “debe ser expresa no implícita ni menos deducible por analogía” según criterio reiterado por esta Corporación. Tal investidura es condición para la validez de la actuación tendiente a obtener el cumplimiento de la decisión de que se trate y no puede confundirse con la prestación legal de la entidad acreedora o con la competencia propia de la decisión previa que señala la existencia y cuanta de la obligación del deudor. No se deriva esa atribución para el Gobernador de la Ley 4 de 1913 ni de la Ley 84 de 1915, porque esas previsiones no fueron reproducidas en el Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental y,
por lo tanto, en ningún caso podrían considerarse vigentes con posterioridad a la promulgación del mismo según lo dispuesto en el artículo 35, literal b) de la Ley 3 de 1986, en concordancia con el artículo 339 del citado código. Tampoco se halla la competencia en el Código Contencioso Administrativo, que en ninguna de sus disposiciones inviste de jurisdicción coactiva a los representantes de las entidades territoriales o descentralizadas a cuyo favor se expidan los títulos ejecutivos, como lo confirmó la sentencia de 26 de junio de 1990 de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia que declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto extraordinario 2304 de 1989. Respecto a la falta de idoneidad del título ejecutivo, señala que el mandamiento de pago ordena cumplir algo distinto de lo que decidió el artículo 1º de la Resolución 805 de julio 27 de 1995, pues”... en ésta se ordenó el pago de la totalidad de la suma de que trata el acápite a) “por concepto de impuesto de timbre”, en tanto el mandamiento de pago dice que la obligación por concepto de impuesto de timbre es la relacionada en el acápite b), cuya cuantía difiere enormemente de aquélla y ordena liquidar intereses sólo sobre la última a partir del 27 de julio de 1995". Agrega que los artículos 491, 497 y 498 del Código de Procedimiento Civil ordenan al ejecutor, cuando la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, librar mandamiento de pago que mande al demandado pagar la obligación principal, con los intereses desde cuando se
hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades. De estos preceptos y las condiciones de los actos administrativos deduce: a) El funcionario ejecutor solo puede proferir mandamiento de pago por la obligación que conste en el título siempre que sea expresa y clara. b) La tasa de interés y demás modalidades corresponde señalarlas al funcionario ejecutor en el mandamiento de pago indicando las normas legales cuya aplicación corresponde. c) La defensa en materia de tasa de interés y lapso de causación de los mismos se sitúa dentro de la ejecución y no en el procedimiento de determinación del tributo; son diferentes la competencia, los medios y oportunidades de defensa que rigen en materia de fijación del monto de la deuda por concepto del tributo y la relativa a los intereses de mora. En el presente caso, el Gobernador se aparta de la decisión contenida en la parte resolutiva de la resolución con el pretexto de que se acoge a sus considerandos, después de agotado el procedimiento de su expedición, sin tener competencia para ello y viendo las normas que regulan la adopción de las decisiones administrativas. En su concepto, obligar a las compañías a cumplir el mandamiento de pago atenta contra la garantía constitucional del debido proceso, al impedírseles ejercer el derecho de defensa en lo concerniente a los intereses, tasa aplicable, plazo para el pago, causación y demás aspectos que por disposición de la ley se ventilan dentro del proceso ejecutivo por vía de los recursos procedentes contra la orden de pago o de las objeciones contra la liquidación de crédito. Por todo ello pide revocar el
mandamiento ejecutivo. Por su parte, el Gobernador de la Guajira otorgó poder para que se ejerciera la representación judicial del Departamento en el proceso, apoderado que presentó escrito contradiciendo los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Respecto de la solicitud del mandamiento de pago por incompetencia del funcionario que lo profirió, considera que es improcedente por la vía de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, que deben interponerse por razones directamente relacionadas con el título, es decir, por la ausencia de los requisitos o formalidades de la obligación que consta en el documento para que preste mérito ejecutivo. Agrega que la falta de competencia para expedir el mandamiento de pago debe proponerse como excepción previa según lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. Para el caso de no aceptar dicha consideración, el libelistas se remite a las esbozadas en la providencia de 21 de diciembre de 1995, en la que se dijo que con fundamento en lo previsto en los artículos 181 y 194 de la Constitución Política de 1886 el Gobernador en su condición de jefe de la administración estaba autorizado para dictar las providencias necesarias en todos los ramos de ella y para representar al departamento en todos los negocios administrativos y judiciales y como la jurisdicción coactiva se ha tenido como actividad administrativa el gobernador se encuentra investido de las facultades de juez de ejecuciones fiscales, permitiéndole recaudar los tributos para adelantar su gestión. La Ley 4 de 1913 y el artículo 6 de la Ley 84 de 1915 facultaron primero a los directores o jefes de las
entidades territoriales en general y luego a los empleados encargados de la recaudación de las rentas departamentales para ejercer las funciones propias de los jueces de ejecuciones fiscales, normas que no se incorporan al Decreto 1222 de 1986 porque este solo contiene las referidas al régimen departamental y aquellas hacen alusión a facultades de todos los jefes de las entidades territoriales, no permitiendo la técnica jurídica incorporar a un estatuto particular normas que regulen eventos generales. Asimismo, que los artículos 64 y 79 del C.C.A. confieren la jurisdicción coactiva a los jefes de las entidades departamentales por entidades públicas y administrativas. Por tanto, al estar los gobernadores legalmente facultados para ejercer en sus respectivos territorios las funciones propias de la jurisdicción coactiva, la falta de competencia debe desestimarse. En cuanto a la Falta de idoneidad del acto que sirve de título a la ejecución, sostiene que en realidad lo que se pretende es acatar el mandamiento de pago, con cuyo texto se pueden desvirtuar las infundadas acusaciones “... pues de conformidad con su literal a), tan solo se ordenó el pago de la misma e idéntica cantidad de dinero liquidada en las resoluciones que sirven de Título Ejecutivo y, particularmente, la misma suma de que trata el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 805 del 27 de Julio de 1995, la cual comprende el capital y los intereses causados hasta la fecha de expedición de la Resolución 805 y en su literal b.), tan solo se ordenó el pago de los intereses que se causen a partir del día siguiente de la fecha de expedición de la resolución que liquidó el
tributo a cargo de las ejecutadas, liquidados, estos intereses, únicamente sobre el capital y, luego entonces, ninguna irregularidad o incongruencia contiene el mandamiento impugnado...”. Agrega que si se pretende acatar lo concerniente a la suma líquida de dinero deducida como deuda en la Resolución No. 805 no es está la oportunidad procesal, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del C.P.C. no pueden debatirse en el proceso ejecutivo cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. Finalmente señala que en el evento de considerar que asiste razón a los recurrentes de ninguna manera el mandamiento de pago podrá ser revocado; a lo sumo se daría la posibilidad de que esta instancia lo modifique ajustándolo a los requerimientos legales, si es que alguna disposición fue violada con su expedición.
CONSIDERACIONES
I. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 - 3 del C.C.A., en concordancia con el 265 ibídem y 1º del Acuerdo No. 39 de 1979 expedido por el Consejo de Estado, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en la forma y dentro del término establecido en el artículo 362 de la ley adjetiva civil.
II. En segundo lugar, debe precisarse que el Gobernador de la Guajira, obrando en su calidad de jefe, de la administración seccional y representante legal del departamento, está facultado para constituir apoderado judicial en proceso de jurisdicción coactiva que se siga en favor de ese ente territorial, toda vez que el numeral 4 del artículo 94 Decreto 1222 de 1986 prevé, como atribución de dicho
funcionario, “Llevar la voz del departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley”, igualmente el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, faculta a la Nación y demás entidades de derecho público a constituir apoderados especiales en los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente. Además, como en el proceso de jurisdicción coactiva se conjuga “la función administrativa a cargo de los funcionarios administrativos investidos de jurisdicción coactiva, y la función jurisdiccional que compete ejercer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo... y son ejercidas por aquellos y por esta dentro de la órbita de competencia y de acción que a cada uno le es propia...”(Corte Suprema de Justicia, Sentencia 79 de 5 de octubre de 1989. Magistrado ponente doctor Hernando Gómez Otálora), resulta obvio que en tanto el proceso se encuentra bajo la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por apelación o consulta o para decidir de las excepciones propuestas, como parte que es puede la Administración constituir apoderado. Incluso en el trámite administrativo en el que ella actúa como juez y parte, por cuanto podría dar poder para, sin ser ello necesario, demandar el pago de obligaciones pecuniarias a favor de la administración. En el caso a examen el gobernador de la Guajira, con capacidad para actuar bajo la condición de parte demandante, otorgó poder en defensa de los intereses de la entidad territorial que representa, el cual por encontrarse ajustado a derecho impone el reconocimiento de la personería otorgada.
III. El recurrente fundamenta su inconformidad en dos aspectos: 1. - Solicita declarar la nulidad de lo actuado por incompetencia del Gobernador para dictar el mandamiento de pago contra las compañías ejecutadas y, 2. - La revocatoria del mandamiento ejecutivo por falta de idoneidad del título, porque no consta en forma clara la obligación cuyo cumplimiento se ordena.
En cuanto a lo primero, se examina el argumento no obstante encontrarse la Falta de Competencia contemplada en el artículo 97 - 2 del Código de Procedimiento Civil como excepción previa, pues por tratarse de un presupuesto procesal cabe plantearlo en ejercicio de los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo cuando no se requiere prueba para su demostración, y como causal de nulidad. Es más: los presupuestos procesales deben revisarse de oficio por el juez, porque de la concurrencia de los mismos (en el sub lite la competencia) se deriva la validez del proceso. El artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “Artículo 561. Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo. En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”. El acto administrativo que sirve de título de recaudo liquidó a favor del departamento de la Guajira el impuesto de timbre nacional sobre los vehículos automotores, que el artículo 54 de la Ley 14 de 1983 cedió a dichas entidades.
Esa norma la reprodujo el artículo 113 del Decreto 1222 de 1986, así: “Artículo 113. Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 111 a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá; en consecuencia, dicho impuesto será recaudado por las referidas entidades territoriales. Sin embargo, los Departamentos podrán convenir con los Municipios capitales de Departamento y con aquellos donde existan Secretarías de Tránsito clase A, formas de recaudación delegada del tributo. Cédese igualmente el debido cobrar existente por este concepto a las entidades territoriales mencionadas en este artículo”. Corresponde entonces, a los departamentos el recaudo del impuesto de timbre nacional sobre los vehículos automotores. Pero debe dilucidarse si el gobernador es quien está investido de la potestad legal de adelantar los respectivos procesos de jurisdicción coactiva, aspecto cuestionado en el que se examina. El Gobernador, según lo dispone el artículo 303 de la Constitución Política, es el jefe de la respectiva administración seccional y representante legal del departamento. También, en las materias taxativas señaladas, es agente del Presidente de la República. Entre sus atribuciones, previstas en el artículo 305 de la Carta, está la de: “11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación”. A su vez, el Decreto 1222 de 1986 tiene previsto en sus artículos 94 y 95: “Artículo 94. Son atribuciones del Gobernador:
(...)
2. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de estos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración”. “Artículo 95. Son atribuciones de los Gobernadores, las siguientes: (...). 2.1. Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero, y que se les dé el destino señalado en las leyes;”.
Respecto de la naturaleza de la jurisdicción coactiva no ha habido una interpretación uniforme por parte de las altas Cortes. Para la H. Corte Suprema de Justicia se trata de una actividad administrativa, cuyo ejercicio está reservado exclusivamente a los funcionarios a quienes la ley inviste con esa jurisdicción; ésta no se deduce de las funciones administrativas asignadas ni puede considerarse implícita en las mismas. En igual sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional. En cambio, esta Corporación la ha considerado función jurisdiccional ejercida por empleados administrativos a quienes la ley expresamente se la otorgue, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, que expresa: “Artículo 116. (...). Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (...)”. Conforme a esta norma sólo la ley puede investir de función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas. Cualquiera sea la naturaleza que se reconozca a la jurisdicción coactiva, debe estar atribuida de manera expresa por la
ley o por una norma con fuerza de ley a un funcionario determinado de la administración. Ello también implica que no puede atribuirse o asignarse por ordenanza o acuerdo. En el presente asunto, si bien el Gobernador en calidad de jefe de la administración seccional debe velar por el pronto y eficaz recaudo de las rentas departamentales, la ley no le ha atribuido expresamente, en forma específica, la competencia para el cobro por vía de jurisdicción coactiva del impuesto de timbre nacional sobre los vehículos automotores, cedido a favor del departamento. Conviene observar que el Decreto 2304 de 1989 en su artículo 11 disponía: “De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, los representantes legales de los establecimientos públicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, de las áreas metropolitanas y de los establecimientos públicos interadministrativos tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos, mediante el procedimiento ejecutivo prescrito por el Código de Procedimiento Civil, los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades”. Esa disposición, que la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia declaró inexequible mediante sentencia de 26 de junio de 1990, por exceder en su expedición las facultades extraordinarias otorgadas, puso fin a la discusión planteada sobre el alcance del artículo 79 del Código Contencioso Administrativo entre la Sala de Consulta y Servicio Civil, que consideraba titulares de la jurisdicción coactiva a los representantes legales de las entidades mencionadas por la norma, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
esta Corporación que argumentaba que la jurisdicción coactiva debe ser atribuida expresamente por la ley a un funcionario determinado, quedando en claro desde entonces que la interpretación válida es la dada por esta última. Pero el apoderado judicial del ente territorial afirma que con apoyo en la Ley 4ª de 1913 y en el artículo 6º de la Ley 84 de 1915 puede colegirse la facultad de los jefes de las entidades territoriales para ejercer la jurisdicción coactiva, advirtiendo además que dicha normas se encuentran vigentes. Al respecto cabe anotar que el artículo 339 del Decreto 1222 de 1986, prevé: “Artículo 339. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la Ley 3º de 1986, están derogadas las normas de carácter general sobre organización y funcionamiento de la administración departamental no codificadas en este estatuto”. En consecuencia, debe entenderse que la Ley 4ª de 1913, denominada “Código de Régimen Político y Municipal “fue derogada por el Decreto 1222 de 1986 en lo referente a la organización y funcionamiento de la Administración Departamental. Distinto resulta ser el caso del artículo 6º de la Ley 84 de 19154, que expresa: “Los empleados encargados de la recaudación de las rentas departamentales tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de los créditos a favor del tesoro del departamento”. Esta norma inviste de jurisdicción coactiva al funcionario encargado del recaudo de las rentas departamentales, y dado que sobre esta materia no hace reglamentación alguna el Decreto 1222 de 1986 y que tampoco concierne a la
organización y funcionamiento de la administración departamental sino al ejercicio de una función jurisdiccional conferida por la ley, mal podría entenderse la pérdida de su vigencia. Tiene razón, entonces, la parte ejecutante en cuanto afirma que dicha norma no se encuentra derogada pero, se aclara, quien está investido de jurisdicción coactiva en el departamento es el empleado que recauda sus rentas, no el gobernador a quien compete la función de vigilar el buen recaudo de ellas y su destinación. De lo anterior se deduce que quien se encuentra facultado para proferir el mandamiento de pago y adelantar la ejecución es el empleado que recauda el impuesto de timbre nacional sobre los vehículos automotores en el Departamento de la Guajira, condición que puede resultar de lo previsto en norma seccional que no se conoce y cuyo aporte es carga de quien sustente allí su argumentación, toda vez que el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo exige que las normas no tengan alcance nacional deben acompañarse por el demandante, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente. Contrario es lo sucedido con el régimen municipal desarrollado bajo los presupuestos de Constitución Política de 1991 Ley 136 de 1994, pues el numeral 6, literal D) de su artículo de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de obligaciones a favor del municipio, pudiendo delegarla en los tesoreros municipales. Por tanto, la Sala concluye el impuesto de que trata la Ley 2 de 1976, regulado por el artículo 1º del Decreto 3674 de 1981 y cedido a los departamentos por el artículo 52 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 113 Decreto
1222 de 1986, es perseguible por jurisdicción coactiva, sin que sea el Gobernador competente para hacerlo por no estar investido expresamente por la ley con esa jurisdicción ni haberse acreditado que tenga funciones de recaudador, caso en el cual por ministerio la ley estaría investido de jurisdicción coactiva. En consecuencia, como en este proceso el funcionario que dictó el mandamiento ejecutivo no tiene la calidad de ejecutor de acuerdo al artículo 561 del C.P.C. procede revocar ese proveído, ordenar el cese de la ejecución y levantar las medidas cautelares en el caso que se hayan decretado. Por prosperar el primero de los cargos está relevada la Sala del estudio del segundo de los aducidos para sustentar la alzada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE:
1. REVOCAR el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 1136, proferido por el señor Gobernador del Departamento de la Guajira, con fecha de octubre 27 de 1995.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena cesar el trámite de la ejecución originada en el mandamiento de pago antes mencionado.
3. ORDENASE el levantamiento de las medidas cautelares en caso de que hayan sido decretadas.
4. RECONOCESE personería al doctor Alvaro Ortiz Cala para actuar en representación del Departamento de la Guajira, en los términos y para los efectos del memorial poder visible al folio 68 del presente cuaderno.
Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriado, devuélvase el expediente a la
oficina de origen. Este proveído y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Luis Eduardo Jaramillo Mejía; Presidente, Miren de la Lombana de M. salvó el voto; Amado Gutiérrez Velásquez, Mario Alario Méndez. Octavio Galindo Carrillo; Secretario ENTIDAD TERRITORIAL - Representación / GOBERNADOR - Facultades / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA / FUNCIONARIO EJECUTOR / REPRESENTACION – Improcedencia El funcionario administrativo cuando adquiere la calidad de ejecutor, en un asunto en concreto (bien porque la ley atribuya la jurisdicción coactiva o bien porque así lo considere el funcionario y se someta el punto al correspondiente debate), se convierte en relación con sus funciones, en el representante de la entidad que a su vez resuelve la controversia y por ello no admite representación de ninguna clase ni ante sí, cuando decide, ni en las instancias que examinen sus decisiones. En el presente se trata de un juicio por jurisdicción coactiva que adelanta directamente el Gobernador del departamento quien a su vez, creó el título ejecutivo y tiene la calidad de representante de la entidad territorial. Un funcionario que tiene o se atribuye la investidura para adelantar procesos por jurisdicción coactiva, no cambia su condición aunque el negocio esté ante esta jurisdicción ni siquiera por el hecho de que se esté analizando si tiene tal atribución y por tal razón no es jurídico admitir que pueda ser representado. El pri
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