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CE-SEC5-EXP1996-N0625

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N0625
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Finalidad / JURISDICCIÓN COACTIVA – Finalidad. Pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo / TITULO EJECUTIVO – Exigibilidad. Pérdida de fuerza ejecutoria / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Impide dictar mandamiento de pago / TERMINACIÓN DEL PROCESO La finalidad del grado de competencia previsto en la ley para casos como el presente, es determinar si se aprueba la providencia del ejecutor que ordena seguir adelante la ejecución o si, por el contrario, se imprueba por aparecer fundamentada en razones erradas o por consecuencia de una tramitación viciada del juicio. Estas resoluciones dan cuenta de la existencia de una obligación consistente en pagar una suma líquida de dinero a cargo de un particular, y ordena el cobro de esta obligación en favor del Tesoro Nacional, su contenido y alcance son claros pues aparecen determinados con precisión y exactitud, y establecen en forma directa origen, partes, términos, etc. No sucede lo mismo en cuanto a su exigibilidad. En efecto, la obligación actualmente exigible es aquella que no está sometida a ninguna clase de condición y, por ende, su cumplimiento puede ser demandado en cualquier momento; como en el presente caso la obligación que se cobra está contenida en varios actos administrativos, se debe verificar que no hayan perdido su fuerza ejecutoria, o su obligatoriedad. En el presente caso se observa que la ejecutoria de los actos administrativos que sirvieron para constituir el título, según constancia de la dependencia

correspondiente, se dio los días 27 de enero y el 4 de febrero de 1986. El mandamiento de pago dictado por el Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales, aparece fechado el 16 de abril de 1986, pero sin ser notificado se procedió a dictar uno nuevo por la Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 2 de agosto de 1995 y fue notificado al curador ad litem el 8 de febrero de 1996. Es claro que la Sala que entre la fecha de ejecutoria de las providencias que sirvieron de título ejecutivo y la de notificación del mandamiento ejecutivo, transcurrió un término superior a los cinco años de que trata la disposición transcrita. En tales condiciones debe concluirse que el título ejecutivo carece de exigibilidad por lo cual debe revocarse la sentencia materia de la presente ejecución.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 0625

Actor: OFICINA DE CAMBIOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: NIPON AUTOS Ltda Por haber sido remitido a esta Corporación por la Secretaria Administrativa,

Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha llegado el proceso de la referencia, a fin de que se surta el grado de consulta de la providencia dictada por ese mismo Despacho el 7 de marzo de 1996.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución No. 1 - 12.198 de octubre 16 de 1984, la Oficina de Cambios del Banco de la República resolvió declarar el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la garantía global de giro con cláusula penal por importaciones No. 00088 de mayo 4 de 1983 en lo que respecta a la Licencia de Cambio No, 054576 del 25 de agosto de 1983 de NIPON AUTOS Ltda. y enviar el original al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales, para cobro por la suma de $30.074.943.74, valor de la parte incumplida (fl. 2). El 19 de octubre de 1984 fue notificada personalmente la anterior providencia (fl. 3). El 20 de diciembre de 1985, por Resolución No. CR. 1462 la misma Oficina resolvió un recurso de revocatoria directa y tomó varias determinaciones, entre otras, la de modificar la Resolución anterior en el sentido de reducir el valor correspondiente a incumplimiento y enviar toda la actuación concluida al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales a fin de que hiciera efectiva a favor del Tesoro Nacional la suma de $4.207.719.24 valor correspondiente al incumplimiento definitivo (fl. 4). El 3 de enero de 1986, el notificador informa la Jefe de la Sección de

Procedimiento Gubernativo de la división Jurídica, Oficina de Cambios, que mediante correo certificado envió la citación al gerente de la ejecutada el 20 de diciembre de 1985 (fl. 8). El 8 de enero de 1986, se fijó el Edicto que se desfijó el 21 de enero de 1986, para notificar la Resolución No. 1462 (fl. 9). El 27 de enero de 1986 se expide constancia de ejecutoria de la anterior Resolución (fl. 11). El 13 de junio de 1984, se dictó la Resolución No. 1 - 11.488, por medio de la cual la Oficina de Cambios del Banco de la República declaró el incumplimiento de la obligaciones estipuladas en la garantía global de giro con cláusula penal de importaciones No. 022 del 31 de marzo de 1982 en lo que respecta a la licencia de cambio No. 037137 del 3 de agosto de 1982 de NIPON AUTOS Ltda. y el envío de las diligencias al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales para el cobro coactivo contra la citada firma, por la suma de $6.821.449.88 (fl. 14) La anterior providencia fue notificada personalmente el 18 de junio de 1984 (fl. 15). Mediante la Resolución No. 111.615, de junio 15 de 1984, la Oficina de Cambios del Banco de la República declaró el incumplimiento de la obligaciones estipuladas en la garantía global de giro con cláusula penal por importaciones No. 022 del 31 de marzo de 1982, en lo que respecta a la licencia de cambio No.

0446678 del 8 de septiembre de 1982 de NIPON AUTOS Ltda. y el envío de las diligencias al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales para el cobro coactivo contra la citada firma, por la suma de $4.153.911.56 (fl . 16) La anterior providencia fue notificada personalmente el 16 de junio de 1984 (fl. 17). El 20 de diciembre de 1985, se profirió la resolución No. CR 1715 por la cual la Oficina de Cambios del Banco de la República resolvió un recurso de revocatoria y tomó varias determinaciones entre otras, la de corregir las Resoluciones Nos. 111.488 y 111.615, ordenando modificar las cuantías correspondientes al valor declarado por el incumplimiento y resolviendo enviar el original al Juzgado Unico de ejecuciones Fiscales para el cobro respectivo por $4.719.266.44 y $513.456.44, conforme a la modificación en mención (fl. 18). El 3 de enero de 1986, el notificador de la Oficina de Cambios informa sobre el envío, por correo certificado, de la citación a NIPON AUTOS Ltda., fechado en la misma fecha (fl. 21). El 8 de enero de 1986 se fijó el edicto y se desfijó el 21 de los mismos mes y año, para notificar la Resolución No. 1715 (fl. 22). El 4 de febrero de 1986 se expide constancia de ejecutoria de la anterior Resolución (fl. 25). El 13 de junio de 1984, se dictó la Resolución No. 111.489, por medio de la

cual la Oficina de Cambios del Banco de la República declaró el incumplimiento de la obligaciones estipuladas en la garantía global de giro con cláusula penal de importaciones No. 022 del 31 de marzo de 1982, en lo que respecta a la licencia de cambio No. 009841 del 22 de febrero de 1983 de NIPON AUTOS Ltda. y ordena enviar las diligencias al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales para el cobro coactivo contra la citada firma, por la suma de $19.651.60, valor del incumplimiento declarado (fl. 28). El 18 de junio de 1984 fue notificada personalmente la anterior providencia (fl. 29). El 15 de junio de 1984 se expidió la Resolución No. 1 - 11.614 por medio de la cual la Oficina de Cambios del Banco de la República declaró el incumplimiento de la obligaciones estipuladas en la garantía global de giro con cláusula penal de importaciones No. 022 del 31 de marzo de 1982, en lo que respecta a la licencia de cambio No. 046145 del 15 de septiembre de 1982 de NIPON AUTOS LTDA. y ordena enviar las diligencias al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales para el cobro coactivo contra la citada firma, por la suma de $2.006.631.48. (fl. 30). La anterior resolución se notificó personalmente el 18 de junio de 1984 (fl. 31). El 20 de diciembre de 1985, se expidió la Resolución No. C - 1.714 por la cual la Oficina de Cambios del Banco de la República resolvió un recurso de revocatoria y tomó varias determinaciones entre otras, confirmar las Resoluciones

Nos. 1 - 11.489 y 1 - 11.614, ordenando, además, enviar los originales al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales para el cobro coactivo de las sumas de $19.651.60 y $2.006.631.48 (fl. 32). El 3 de enero de 1986, el notificador informa del envío por correo certificado de la citación a NIPON AUTOS LTDA., del 20 de diciembre de 1985 (fl. 35). El día 8 de enero de 1986 se fijó el edicto, que se desfijó el 21 de los mismos mes y año, para notificar la Resolución No. 1714. ( fl. 36). El 4 de febrero de 1986 se expide constancia de ejecutoria de la anterior Resolución (fl. 38). El 16 de abril de 1986, el Juzgado Unico de ejecuciones Fiscales dictó el mandamiento de pago por la suma de $11.466.725.20, más costas (fl. 40). El 2 de mayo de 1986, el Secretario del Juzgado Ejecutor envió la citación al Gerente de NIPON AUTOS Ltda., para que se acercara a notificarse del mandamiento de pago (fl. 42) La dirección General de Apoyo Fiscal Regional Santafé de Bogotá, División de cobro que asumió el conocimiento del asunto por competencia, suspendió términos del 1º al 29 de julio de 1992, inclusive para reubicación de expedientes (fl. 43). El 2 de agosto de 1995, la Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en

cuenta que el mandamiento de pago librado por el Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales no estipuló la tasa de interés a cobrar y que no estaba notificado, procedió a dictar uno nuevo contra NIPON AUTOS Ltda., y a favor del Tesoro Nacional, por la suma de $11.466.725.20, más las costas e intereses legales (fl. 48). El Despacho Ejecutor envío citación para notificar al representante legal de la sociedad, encontrándose a fl. 51 la planilla de correo, con fecha de 14 de agosto de 1995. El 23 de enero de 1996, el Despacho Ejecutor nombró curador ad litem (fl. 52). El 8 de febrero de 1996 el curador ad litem tomó posesión del cargo (fl. 56) y el mismo día se notificó del mandamiento ejecutivo (fl. 58). El curador ad litem presentó memorial contestando sobre el mandamiento de pago, argumentando que deja que la ejecución siga su curso y el Juzgado se pronuncie, a discrecionalidad y oficiosamente, sobre el mérito ejecutivo de las resoluciones que conforman el título ejecutivo (fl. 59) El Despacho Ejecutor, en auto fechado el 7 de marzo de 1996, resolvió continuar con la ejecución, liquidar el crédito por Secretaría y las costas que se hubieren causado, y enviar al H. Consejo de Estado para que conozca en consulta (fl. 62) Este auto fue notificado por estado el 15 del mismo mes y año. El Jefe del Grupo Coactivo envió el cuaderno original del expediente al

Consejo de Estado, Sección Quinta, para que se surta la consulta (fl. 66) Mediante el auto fechado el 28 de mayo de 1996, se admitió la consulta contra la providencia de agosto 2 de 1995, actuación enderezada por auto del 19 de junio de 1996, en el que se corrige el auto anterior, en el sentido de que la providencia objeto de la consulta es la del 7 de marzo de 1996 (fl. 71). Una vez corrido el traslado a las partes para la presentación de sus alegatos por escrito, no se presentó manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala es competente para conocer del grado de consulta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129-3 del C.C.A., en concordancia con el 265 ibídem y el 1º, del Acuerdo No. 39 de 1990 expedido por el Consejo de Estado. El grado de consulta. La finalidad del grado de competencia previsto en la ley para casos como el presente, es determinar si se aprueba la providencia del ejecutor que ordena seguir adelante la ejecución o sí, por el contrario, se imprueba por aparecer fundamentada en razones erradas o ser consecuencia de una tramitación viciada del juicio. Así las cosas, procede la Sala a realizar el examen correspondiente: Del título ejecutivo. En relación con los títulos ejecutivos de derecho público, el artículo 68 del C.C.A., dispone en lo pertinente: “...Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la

Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley ...”. En el caso presente, el título ejecutivo está constituido por los siguientes actos administrativos: Resolución No. 1 - 12.198 de 16 de octubre de 1984, modificada por la Resolución No. CR - 1.462 de 20 de diciembre de 1985; Resoluciones No. I11488 de 13 de junio de 1984, e I - 11615 del 15 de los mismos mes y año, modificadas por la Resolución No. CR - 1715 de 20 de diciembre de 1985; Resoluciones 1 - 11489 de 13 de junio de 1984 e 1 - 11614 del 15 de los mismos mes y año, confirmadas mediante Resolución No. C - 1714 de 20 de diciembre de 1985. Los actos anteriores fueron notificados debidamente y alcanzaron su ejecutoria, los días 27 de enero de 1986 y 4 de febrero del mismo año (fls. 11, 25 y 38). Estas resoluciones dan cuenta de la existencia de una obligación consistente en pagar una suma líquida de dinero a cargo de un particular, y ordena el cobro de esta obligación en favor del Tesoro Nacional, su contenido y alcance son claros pues aparecen determinados con precisión y exactitud, y establecen en forma directa origen, partes términos, etc. No sucede lo mismo en cuanto a la exigibilidad: En efecto, la obligación actualmente exigible es aquella que no está sometida a ninguna clase de condición y, por ende, su cumplimiento puede ser demandado en cualquier momento; como en el presente caso la obligación que se cobra está

contenida en varios actos administrativos, se debe verificar que no hayan perdido su fuerza ejecutoria, o su obligatoriedad. El artículo 66 del C.C.A., prevé: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (...) 3º Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”. En el presente caso se observa que la ejecutoria de los actos administrativos que sirvieron para constituir el título, según constancia de la dependencia correspondiente, se dio los días 27 de enero y el 4 de febrero de 1986, según informes obrantes a folios 11, 25 y 38. El mandamiento de pago dictado por el Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales, aparece fechado el 16 de abril de 1986, pero sin ser notificado se procedió a dictar uno nuevo por la Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 2 de agosto de 1995 y fue notificado al curador ad litem el 8 de febrero de 1996. Es claro que la Sala que entre la fecha de ejecutoria de las providencias que sirvieron de título ejecutivo y la de notificación del mandamiento ejecutivo, transcurrió un término superior a los cinco años de que trata la disposición transcrita. En tales condiciones debe concluirse que el título ejecutivo carece de exigibilidad por lo cual debe revocarse la sentencia materia de la presente

ejecución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

1. REVOCASE la providencia objeto de consulta

2. DECLARASE terminado el proceso.

3. DECRETASE el levantamiento de medidas cautelares si se hubieran adoptado.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente a la Oficina de origen y cúmplase. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Miren de la Lombana de Magyaroff, Amado Gutiérrez Velásquez, Mario Alario Méndez, con Salvamento de voto. Octavio Galindo Carrillo, Secretario.

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