CE-SEC5-EXP1996-N0716
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N0716
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
JURISDICCIÓN COACTIVA – Resolución de excepción de mérito /
EXCEPCIÓN DE NO PAGO DE INTERESES LEGALES – No probada
[L]a excepción propuesta no está incluida dentro de las contempladas por el Art. 509 de la ley adjetiva civil, pero toda vez que se alega falta de título con relación a una de las pretensiones, en este caso a los intereses, debe la Sala examinar ese medio de defensa puesto que la obligación que se exige en el mandamiento de pago debe ser clara y expresa, por ser la base para el cobro por jurisdicción coactiva según lo prevé el Art. 68 del C.C.A..- (…). Advierte el Curador Ad-litem que no hay lugar al pago de intereses legales sobre el capital, pues que en el título no se especificó con exactitud su monto porcentual y periodicidad.-. (…). [E]l criterio que la Sala acoge por mayoría contraría la anterior apreciación, pues como lo afirma la entidad ejecutante cuando el auto de mandamiento de pago además del capital disponga el cobro de los intereses legales deberá remitirse al Art. 9 de la ley 68 de 1.923, norma especial que establece este derecho a favor de la administración. (…). Por tanto, la orden de pago es congruente con este precepto al disponer el cobro de los intereses legales así no estén determinados en dicho proveído, por cuanto está regulado ese derecho a favor del Estado en la norma especial citada que debe entenderse de preferente aplicación conforme al Art. 10, numeral 1º del Código Civil, pues en forma explícita distingue la clase de créditos
a que se aplica, señala su tasa y el día en que se hacen exigibles hasta el pago de la obligación.- En consecuencia, la excepción propuesta no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 10 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / LEY 68 DE 1923 –
ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 0716
Actor: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Demandado: COMERCIALIZADORA MISEXP LTDA Se resuelve la excepción de mérito propuesta por el curador ad-litem de la parte ejecutada, con quien se surtió la notificación del mandamiento de pago librado contra la sociedad Comercializadora Misexp. Ltda. en el presente proceso de jurisdicción coactiva.- A N T E C E D E N T E S: Con fundamento en las Resoluciones No.00875 de 19 de junio de 1.991 y su confirmatoria la No. 00785 de 27 de mayo de 1.993 proferidas por la Superintendencia de Control de Cambios, el Grupo de Cobro CoactivoSubsecretaría Jurídica - Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con auto de 20 de septiembre de 1.995, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva por la suma de $58.986.917.50
más las costas y los intereses legales, a favor del Tesoro Nacional y a cargo de la Sociedad Comercializadora Misexp Ltda.- El mandamiento de pago se notificó al Curador Ad-litem de la obligada el 13 de junio de la anualidad que avanza, quien en oportunidad propuso la excepción de mérito que denominó “No pago de intereses legales” sobre el capital adeudado, a lo cual aduce que en el título no se especificó con exactitud su monto porcentual y periodicidad.- Durante el término de traslado, la representante judicial de la entidad ejecutante se pronunció en contra de la prosperidad de dicho medio de defensa.- Al efecto señala que no cobrar intereses causaría perjuicio al patrimonio de la Nación por desconocer un mandato legal, pues si bien no se especificó en el mandamiento de pago la tasa de interés la ignorancia de la ley no puede eximir de responsabilidad ya que el Art. 9 de la Ley 68 de 1.923 prevé para los créditos a favor del Tesoro Nacional un interés del 12% anual desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.- Además, según el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil la excepción formulada no tiene cabida en esta instancia.- C O N S I D E R A C I O N E S : Como bien lo señala la entidad ejecutante, la excepción propuesta no está incluida dentro de las contempladas por el Art. 509 de la ley adjetiva civil, pero toda vez que se alega falta de título con relación a una de las pretensiones, en este caso a los intereses, debe la Sala examinar ese medio de defensa puesto que la obligación que se exige en el mandamiento de pago debe ser clara y expresa, por
ser la base para el cobro por jurisdicción coactiva según lo prevé el Art. 68 del C.C.A..- Los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Control de Cambios, que imponen a la Sociedad Comercializadora Misexp Ltda. multa por $58.986.917.50, sirven de fundamento para librar a su cargo mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional por la suma aludida más los intereses legales y las costas que se causaren.- Advierte el Curador Ad-litem que no hay lugar al pago de intereses legales sobre el capital, pues que en el título no se especificó con exactitud su monto porcentual y periodicidad.- Sin embargo, el criterio que la Sala acoge por mayoría contraría la anterior apreciación, pues como lo afirma la entidad ejecutante cuando el auto de mandamiento de pago además del capital disponga el cobro de los intereses legales deberá remitirse al Art. 9 de la ley 68 de 1.923, norma especial que establece este derecho a favor de la administración, así: “Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento anual (12 por 100) desde el día en que se hagan exigibles hasta el día en que se verifique el pago”.- Por tanto, la orden de pago es congruente con este precepto al disponer el cobro de los intereses legales así no estén determinados en dicho proveído, por cuanto está regulado ese derecho a favor del Estado en la norma especial citada que debe entenderse de preferente aplicación conforme al Art. 10, numeral 1º del Código Civil, pues en forma explícita distingue la clase de créditos a que se aplica,
señala su tasa y el día en que se hacen exigibles hasta el pago de la obligación.- En consecuencia, la excepción propuesta no está llamada a prosperar.- En igual sentido se pronunció la Sala en providencia calendada a 24 de octubre del año en curso, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Exp.0729.- En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E : 1.- Declárase no probada la excepción de “No pago de intereses legales” propuesta por el Curador ad-litem de la sociedad obligada en contra del auto de mandamiento de pago de fecha 20 de septiembre de 1.995.- 2.- Ordénese seguir adelante la ejecución.- 3.- Liquídese el crédito y las costas conforme lo indica el Art. 521 del Código de Procedimiento Civil.- Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen.- Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario