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CE-SEC5-EXP1996-N0717

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N0717
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

JURISDICCIÓN COACTIVA – Resolución de excepciones de mérito / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Probada / JURSIDICCIÓN COACTIVA – Se ordena la terminación del proceso [E]l Art. 60 del Código Contencioso Administrativo prevé, para los casos en que se interpongan recursos de reposición o apelación, el silencio administrativo negativo cuando la administración no haya notificado la decisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación del recurso, plazo que se interrumpe mientras dure la práctica de pruebas.- Su inciso final dispone que su ocurrencia no exime de responsabilidad a la autoridad ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.- Después de vencido el plazo dicho la administración solo pierde competencia para resolver el recurso interpuesto si el interesado actúa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en consecuencia, por no estar demostrado que el afectado con la medida ejecutiva acudió al contencioso administrativo en demanda de nulidad del acto en mención, para esta Sala la resolución confirmatoria No.01334 de 15 de agosto de 1.991, expedida bajo dicha licencia normativa, goza de presunción de legalidad.- De allí que el término previsto en el numeral 3, Art. 66 del C.C.A. transcurre a partir del momento en que quedó en firme la resolución confirmatoria, es decir, del 28 de agosto de 1.991.- Como el mandamiento de pago fue notificado al curador ad-litem del ejecutado el 3 de junio del año en curso sin haber

transcurrido los cinco años de que dispone la administración, habrá que declararse no probada la excepción.- Frente a la excepción de “Prescripción de la acción de cobro” se sostiene que de conformidad con el Art. 6 del Decreto 1746 de 1.991 al momento de notificar el mandamiento de pago ya había operado la prescripción, pues habían transcurrido más de tres años desde que la resolución confirmatoria quedó en firme.-- (…). En el sub-lite, contado el término de prescripción desde cuanto quedó ejecutoriada la Resolución No.01334 de 15 de agosto de 1.991 de la Superintendencia de Control de Cambios, confirmatoria de la No.00172 del 1º de marzo de 1.984, hasta cuando se conformó la relación procesal con la notificación del mandamiento de pago al curador ad-litem transcurrieron más de tres años.-. Ese lapso supera el que la ley otorga al ejecutante para, mediante el ejercicio de la acción respectiva, poner en movimiento los mecanismos de recaudo forzoso a fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas a su favor, no siendo suficiente proferir la orden de pago sino que además se requiere conformar la relación procesal mediante la notificación del mandamiento a la parte ejecutada.-. En consecuencia, sin lugar a otras consideraciones la Sala declarará probada la excepción de prescripción de la sanción impuesta con el acto que sirve de título de recaudo y ordenará la terminación del proceso, relevándose del estudio del segundo fundamento que sobre este medio de defensa adujo el excepcionante.-

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1746

DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 0717

Actor: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Demandado: LUIS ALBERTO D’PABLO SEPULVEDA Se resuelven las excepciones de mérito propuestas por el curador ad-litem de la parte demandada en el presente proceso de jurisdicción coactiva, adelantado por el Grupo de Cobro Coactivo - Subsecretaría Jurídica - Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- A N T E C E D E N T E S : Con auto de 14 de agosto de 1.995, el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público libró orden de pago por la vía de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra del señor Luis Alberto D’Pablo Sepúlveda, por la suma de $6.212.908.oo más las costas e intereses legales.- Fundamento de esa determinación son las Resoluciones No.0712 del 1º de marzo de 1.984 y su confirmatoria la No.01334 de 15 de agosto de 1.991, expedidas por

la Superintendencia de Control de Cambios, mediante las cuales se impuso multa por infracción cambiaria comprobada al aludido señor D’Pablo Sepúlveda por violación al Art. 246 del Decreto Ley 444 de 1.967.- Ante la imposibilidad de notificar personalmente el mandamiento de pago al obligado, de conformidad con el Art. 564 del Código de Procedimiento Civil la entidad ejecutante dispuso el nombramiento de curador ad-litem con quien se realizó el acto de comunicación procesal el 6 de junio de la anualidad que avanza.- Dicho representante judicial propuso oportunamente las excepciones de “Falta de ejecutoria del título” y “Prescripción de la acción de cobro”.- Respecto de la excepción de Falta de ejecutoria del título manifiesta que, conforme al No.3 del Art. 66 del decreto 01 de 1.984, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando al cabo de 5 años de estar en firmes la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; dado que en el caso en examen operó el silencio administrativo negativo previsto en el Art. 60 de la norma citada, el término de cinco años comenzó a correr a partir del 14 de mayo de 1.984, o sea, dos meses después de interpuesto el recurso de reposición, por lo que el acto carece de fuerza ejecutoria.- De la segunda excepción señala que son dos las razones que permiten proponerla: primera, que el Art. 6 del decreto 1746 de 1.991 establece un término de prescripción de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Control de

Cambios de 3 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso; como la resolución que confirmó dicha decisión fue notificada al apoderado del obligado el 27 de agosto de 1.991 y el 28 quedó ejecutoriada, al proferirse el mandamiento de pago ya había operado la prescripción de la acción de cobro.- Segunda: el decreto 1746 de 1.991 prescribe que a las sanciones impuestas por la entidad en mención antes de la vigencia de esa normativa, es decir, anteriores al 1º de octubre de 1.991, se aplicará inmediatamente el término de prescripción que ella estipula, de tres años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso si no hubiere sido recurrida o desde la fecha de la interposición del recurso de reposición. En el presente asunto ese término comenzó a correr el 13 de marzo de 1.984 y por ende, la sanción se encuentra prescrita desde 1.987.- La parte ejecutante en el curso del incidente guardó silencio.- C O N S I D E R A C I O N E S : I.- Conforme al numeral 1º, Art. 68 del Código Contencioso Administrativo presta mérito ejecutivo: “Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley”.- Se plantea la primera excepción sobre la base de que conforme al Art. 60 del C.C.A., en el presente caso operó el silencio administrativo negativo toda vez que

la Superintendencia de Control de Cambios no resolvió el recurso de reposición propuesto contra la Resolución No.0172 de 1º de marzo de 1.984 dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fue interpuesto, por lo que la resolución carece de fuerza ejecutoria desde el 15 de mayo de 1.989.- En efecto, el término de cinco (5) años que establece el Art. 66, numeral 3 del C.C.A. para que el acto administrativo pierda fuerza ejecutoria lo contabiliza el curador ad-litem del ejecutado a partir de la fecha en que, según estima, operó el silencio administrativo negativo.- Ahora bien: el Art. 60 del Código Contencioso Administrativo prevé, para los casos en que se interpongan recursos de reposición o apelación, el silencio administrativo negativo cuando la administración no haya notificado la decisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación del recurso, plazo que se interrumpe mientras dure la práctica de pruebas.- Su inciso final dispone que su ocurrencia no exime de responsabilidad a la autoridad ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.- Después de vencido el plazo dicho la administración solo pierde competencia para resolver el recurso interpuesto si el interesado actúa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en consecuencia, por no estar demostrado que el afectado con la medida ejecutiva acudió al contencioso administrativo en demanda de nulidad del acto en mención, para esta Sala la resolución confirmatoria No.01334 de 15 de agosto de 1.991, expedida bajo dicha licencia normativa, goza

de presunción de legalidad.- De allí que el término previsto en el numeral 3, Art. 66 del C.C.A. transcurre a partir del momento en que quedó en firme la resolución confirmatoria, es decir, del 28 de agosto de 1.991.- Como el mandamiento de pago fue notificado al curador ad-litem del ejecutado el 3 de junio del año en curso sin haber transcurrido los cinco años de que dispone la administración, habrá que declararse no probada la excepción.- En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia calendada a 5 de septiembre del año en curso, Consejero Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Exp. 0674.- II.- Frente a la excepción de “Prescripción de la acción de cobro” se sostiene que de conformidad con el Art. 6 del Decreto 1746 de 1.991 al momento de notificar el mandamiento de pago ya había operado la prescripción, pues habían transcurrido mas de tres años desde que la resolución confirmatoria quedó en firme.- El decreto en mención establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario y en su Art. 6º, inciso 3º, prevé: “El término de prescripción de la sanción que imponga la Superintendencia de Cambios será de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso”.- En el sub-lite, contado el término de prescripción desde cuanto quedó ejecutoriada la Resolución No.01334 de 15 de agosto de 1.991 de la Superintendencia de Control de Cambios, confirmatoria de la No.00172 del 1º de marzo de 1.984, hasta

cuando se conformó la relación procesal con la notificación del mandamiento de pago al curador ad-litem transcurrieron más de tres años.- Ese lapso supera el que la ley otorga al ejecutante para, mediante el ejercicio de la acción respectiva, poner en movimiento los mecanismos de recaudo forzoso a fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas a su favor, no siendo suficiente proferir la orden de pago sino que además se requiere conformar la relación procesal mediante la notificación del mandamiento a la parte ejecutada.- En consecuencia, sin lugar a otras consideraciones la Sala declarará probada la excepción de prescripción de la sanción impuesta con el acto que sirve de título de recaudo y ordenará la terminación del proceso, relevándose del estudio del segundo fundamento que sobre este medio de defensa adujo el excepcionante.- En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Admistrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : 1.- Declárase probada la excepción de “Prescripción de la acción de cobro” propuesta por el curador ad-litem del obligado.- 2.- Ordénese la terminación del proceso.- Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen.- Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

MARIO RAFAEL ALARIO MÉNDEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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